REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004766
ASUNTO : YP01-R-2016-000162

RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: YONNIEL JOSE RAMÍREZ ANTUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25672915.

MINISTERIO PUBLICO: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal.
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, inserto de los folios 1 y 2 del Cuaderno Separado de Apelación, contra de la decisión de fecha 19 de Junio de 2016 y publicado el extenso del mismo en fecha 28 de Junio de 2016, mediante resolución Nro. 297-2016, decisión proferida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-004766.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada al cuaderno recursivo en fecha 14 de julio de 2016 y se admitió el día 19 de julio de 2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 19 de Junio de 2016, en los siguientes términos: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano YONNIEL JOSE RAMIREZ ANTUARES, titular de la cedula de identidad N° V- 25.672.915, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta al ciudadano YONNIEL JOSE RAMIREZ ANTUARES, titular de la cedula de identidad N° V- 25.672.915, natural de los Barrancos de Fajardo, Estado Bolívar, nacido en fecha 11/04/92, de estado Civil soltero de 24 años de edad, de ocupación u oficio, soldador, residenciado en Villa Bolivariana, calle principal, casa sin número, cerca el Bodegón de Alfredo, hijo de Elida Antuares y Domingo Ramírez, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el articulo 80ejusdem, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE DOMINGUEZ. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación a nombre de los referidos ciudadanos dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Se insta al Ministerio Publico a realizar las diligencias solicitadas por la defensa en este acto. SEXTO: Se acuerda la evaluación médico Forense del imputado a los fines de que se le extraiga el proyectil que le fuera impactado y a los fines de determinar posteriormente el arma de donde fue disparado. Ofíciese lo conducente.. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 11:36 AM, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó. Se leyó y firman…”

DEL RECURSO DE APELACION.

El Abogado ROBERT MARQUEZ, en su condición de Defensor Segundo Publico Penal, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 19 de Junio de 2016, y publicada in extenso en fecha 28 de Junio de 2016, en el asunto signado Nro. YP01-R-2016-000162, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…En el presente caso que nos atañe, es útil, necesario, pertinente y no contrario a Derecho, que mi Defendido fue objeto de un ataque brutal e injustificado por parte no sólo de la presunta víctima y de los vecinos del sector, en el cual fue detenido, señalo esto debido a quien le infiere la Herida de Arma de Fuego, a mi Defendido fue la misma víctima, aunado al hecho de que no se le solicitó a la Víctima la respectiva permisología para el porte de arma de fuego, y esto causa suspicacia, señalo esto Ciudadanos Jueces Superiores, porque al momento en que le realizan la Inspección de Personas a mi Defendido, no le consiguen ningún elemento de convicción o medio de prueba, de los objetos que presuntamente le fueron despojados a mi Defendido.
Es útil, necesario, pertinente y no contrario a Derecho, señalar que tampoco en el Acta Policial, levantada por los funcionarios actuantes, establecen si mi Defendido fue remitido a la Medicatura Forense, esto con el objeto de poder determinar el tipo de lesión que sufriera mi Defendido, sin embargo esto no sucedió.
Es decir, Ciudadanos Jueces Superiores, que todo este procedimiento que se inició a mi Defendido es que estemos en presencia de lo contemplado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que desde el mismo inicio de este Procedimiento incoado o inventado en contra de mi Defendido, es nulo tanto de hecho como derecho, y la consecuencia lógica de ello que mis Defendido está privado ilegítimamente de su Libertad, por un Procedimiento que está viciado desde el Principio, y de ello ustedes Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo podrán apreciar al recabar excepcionalmente las Copias o las actuaciones originales al Tribunal A Quo.
Esta acotación que he señalado anteriormente, se estableció en la Audiencia de Presentación de Imputados, con el objetivo de que la misma Juez de Instancia, ejerciera de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Control Constitucional de las Actuaciones que el Titular de la Acción Penal trajo a la Audiencia de Presentación de Imputados, sin embargo Ciudadanos Jueces Superiores esto no sucedió.
Es por ello, que este Defensor Público Penal Segundo de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 427, 439 en su numeral 4º, 440 y 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO; de la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03. De este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Junio de 2.016, en la cual se Decretó en contra de mi Defendido Medida Privativa de Libertad, por considerarlo penalmente responsable del Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 Código Penal Venezolano vigente en grado de frustración contemplado en el Articulo 80 ejusdem; por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos acontecidos, ya que cómo lo señalé en la Audiencia de Presentación, mi Defendido; no se le incautó ningún objeto proveniente de algún hecho punible; lo cual genera la Duda Razonable, y al habérsele, Vulnerado y Violentado a mi Defendido sus Derechos Inalienables e Irrenunciables como lo son el Debido Proceso, y el Derecho a Ser Considerados Inocentes, basados en un Acta de Policial que está nula no sólo de hecho sino también de derecho.
Es por ello que pido muy respetuosamente a Ustedes, Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que ante todo admita, sustancien y declaren con lugar el presente Escrito de Apelación de Autos, que interpone este Defensor Público Penal Segundo a favor del Ciudadano: YONNIEL JOSE RAMIREZ ANTUAREZ, titular de la cedula de identidad nº V-25.672.915, Incurso en el Asunto Nº YP01-P-2016-004766, anulando en todas y cada una de sus partes la Decisión proferida por el Tribunal de Instancia en fecha 19 de Junio de 2.016, decretando a favor del mismo una Medida menos gravosa, tal como lo establece el Artículo 242 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”.


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

Asimismo cursa en las actas del cuaderno separado de apelación, se desprende contestación al Recurso de Apelación suscrito por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACION, al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: (sic)

“…Considera esta Representación del Ministerio público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado.

(…)

Es cierto, que nuestro Código adjetivo penal establece como principio general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso penal, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Razonó la instancia recurrida que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, eran insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar.

Considero e hizo uso el Juez de instancia, para decidir acerca del peligro de fuga, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal , la pena que se podría llegar a imponer en el caso concreto, la magnitud del daño causado.

En legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sola a titulo ilustrativo sobre la finalidad de la medida judicial privativa de libertad, esta Alzada cita “…el fin legitimo que se persigue con la medida evitar el riesgo de fuga y obstaculización de la Justicia. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales…(omisis)… Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado y obstaculización, se ha expresado una fundamentación que no solo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión”.

Al respecto es relevante precisar, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad, este criterio no es absoluto, y que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y puede de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar asi por la acción del Estado que no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra el se instaure. No obstante, tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertí que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva.


MOTIVACIONES PARA RESOLVER

Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano YONNIEL JOSE RAMÍREZ ANTUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25672915, observándose las siguientes delaciones:

‘Es decir, Ciudadanos Jueces Superiores, que todo este procedimiento que se inició a mi Defendido es que estemos en presencia de lo contemplado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que desde el mismo inicio de este Procedimiento incoado o inventado en contra de mi Defendido, es nulo tanto de hecho como derecho, y la consecuencia lógica de ello que mis Defendido está privado ilegítimamente de su Libertad, por un Procedimiento que está viciado desde el Principio, y de ello ustedes Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo podrán apreciar al recabar excepcionalmente las Copias o las actuaciones originales al Tribunal A Quo’.


Asimismo, acota el quejoso que:

‘Esta acotación que he señalado anteriormente, se estableció en la Audiencia de Presentación de Imputados, con el objetivo de que la misma Juez de Instancia, ejerciera de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Control Constitucional de las Actuaciones que el Titular de la Acción Penal trajo a la Audiencia de Presentación de Imputados, sin embargo Ciudadanos Jueces Superiores esto no sucedió’.

Y apostilla, aún:

‘Es por ello, que este Defensor Público Penal Segundo de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 427, 439 en su numeral 4º, 440 y 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO; de la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 03. De este Circuito Judicial Penal, de fecha 19 de Junio de 2.016, en la cual se Decretó en contra de mi Defendido Medida Privativa de Libertad, por considerarlo penalmente responsable del Delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 Código Penal Venezolano vigente en grado de frustración contemplado en el Articulo 80 ejusdem; por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos acontecidos, ya que cómo lo señalé en la Audiencia de Presentación, mi Defendido; no se le incautó ningún objeto proveniente de algún hecho punible; lo cual genera la Duda Razonable, y al habérsele, Vulnerado y Violentado a mi Defendido sus Derechos Inalienables e Irrenunciables como lo son el Debido Proceso, y el Derecho a Ser Considerados Inocentes, basados en un Acta de Policial que está nula no sólo de hecho sino también de derecho’.


Es de hacer notar en primer término, que el proceso persigue una finalidad; la verdad, establecido este principio en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el proceso debe perseguir la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta verdad, debe atenerse el Juez o Jueza al momento de dictar la decisión correspondiente.


Asimismo, es menester estar en cuenta que, los tribunales cumplen con la distinguida función de adjudicar, sobre la base de los argumentos y aportes que hagan las partes, y es obvio que cuando cada una de ellas fundamenten su postura, el administrador de justicia posiblemente resuelva dando la razón a alguna de ellas, o, inclusive, podría decidir de forma ecuánime y equitativa apartándose de los argumentos de las partes, pues, sólo deben obediencia a la Ley y al derecho. Es precisamente la ratio de la función jurisdiccional, el pronunciamiento.
La actuación de los jueces por delegación que hace el poder popular, génesis del ejercicio de la justicia, está dirigida a regir y consumar el fiel cumplimiento de las leyes, es el gobierno de la justicia. Todos los conflictos inherentes a personas confrontadas con la ley penal serán subordinados a las decisiones de nuestro Altísimo Tribunal y a los juzgados que conforman los circuitos penales de cada entidad federal. Este principio está íntimamente vinculado al de la autoridad del juez, puesto que el mismo debe juzgar y ejecutar lo juzgado; igual relacionado con el principio del juez natural. De modo que, no mella el debido proceso cuando el tribunal apegado al derecho y fundadamente acoge un criterio y en los mismos términos desestima otro.
Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, no menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
No desvanece el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, la presunción de inocencia, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.
El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar el ciudadano YONNIEL JOSE RAMIREZ ANTUAREZ, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado ‘jurisdiccionalmente’ las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.
Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine– que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’.

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados, ciudadanos YONNIEL JOSE RAMIREZ ANTUAREZ, se le procesa por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE DOMINGUEZ, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años’.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

Aunado a lo anterior, el defensor impugnante menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, pues, menciona que a su defendido no se le incautó ningún objeto proveniente de algún hecho punible; lo cual pudiera a su juicio generar la duda razonable, y por tanto se le vulnera y violenta a su defendido sus derechos inalienables e irrenunciables como lo son el debido proceso, y el derecho a ser considerado inocentes, y además manifiesta que el Tribunal sustento la decisión basado en un Acta de Policial que nula no sólo de hecho sino también de derecho, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de las actas procesales que al procesado se le detiene en flagrancia al ser encontrado dentro de la ferretería donde fue cometido el hecho punible, lo que hace presumible su participación en el hecho delictivo, pues, el mismo no tenía motivos para estar en ese lugar, además del acta de fecha 17 de junio del presente año, quedó evidenciado que al mismo se le incautaron dos (2) bombas de agua periféricas, de ½ HP de color azul, (01) esmeril 4 ½, marca lince de color azul, hechos estos que ocurrieron en el Sector San Rafael en la Ferretería Inversiones San Rafael, tal como consta a los folios 11 y vuelto de la pieza separada del recurso de apelación, asimismo se evidencia de la copia certificada del auto razonado (fs. 25 al 38) que la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar privativa de libertad.

Llama poderosamente la atención a esta Alzada, que la Defensa manifiesta que la Jueza A quo, en la decisión no ejerce el Control Constitucional de las Actuaciones, y de la revisión del auto fundado (fs., 25-38) se observa que no se violentaron ninguno de los principios que informan el proceso penal, incluso la Jueza manifestó:
‘…(…)…previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día 17/06/2016, en el cual quedara detenido el ciudadano YONNIEL JOSE RAMIREZ ANTUARES, por encontrase presuntamente inmerso en la comisión del delito de Robo Agravado, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.’ (Subrayado y cursivas de la Alzada),

Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano YONNIEL JOSE RAMIREZ ANTUAREZ, se le procesa por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO JOSE DOMINGUEZ, hace que proceda la medida ambulatoria de detención preventiva, decretada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 236 eiusdem, por haberse verificado las exigencias de éste último artículo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado de autos. Se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como actuaciones insertas a los folios 12, 13, 14, 15, 17 y 18 como son las actas policiales así como el Registro de Cadena de Custodia inserta al folio 16 del Expediente, que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con los hechos que se les imputan.

Por otra parte, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en este sentido, y como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’[subrayado de este fallo]
Así pues, sólo el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, impone en su límite superior una pena privativa de libertad de hasta quince [15] años, por lo que, en consecuencia, se presume el peligro de fuga.
Adicional a ello, aprecia esta Sala que el recurrente arguye una serie circunstancias inherentes tanto a la participación de los imputados en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, de llegarse a esa etapa procesal, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem, como en efecto así lo hizo la a quo.
Por otra parte, menciona el apelante, que en las actas policiales no se tomó en consideración el derecho a la salud del mencionado encartado, al no establecer si su defendido fue remitido a la Medicatura Forense, esto con el objeto de poder determinar el tipo de lesión que sufriera su Defendido, sin embargo esto no sucedió.

Esta Alzada observa, de las actas procesales, la actitud del Tribunal de la Causa con respecto a la situación planteada por el apelante, y se puede evidenciar que la Jueza A quo deja constancia que fue emitida constancia médica por el Dr. Ricardo Castillo del Hospital Luis Razetti donde se demuestra que el procesado tiene una herida por arma de fuego con orificio de entrada y no de salida, en la pierna derecha cara interna de bordes limpios sin salida, tal como lo reflejó los rayos x, se observa igualmente que al final de la dispositiva la Jueza A quo, emite pronunciamiento sobre tal situación, en el acta de audiencia de presentación particular sexto, donde ordena la evaluación médico forense del imputado a los fines de determinar posteriormente el arma de donde fue disparado, sin embargo, esta Corte de Apelaciones en razón del derecho a la salud del encartado, y tomándose en consideración la primera parte del artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la dignidad y el respeto al ser humano, considera que el procesado debe no sólo ser evaluado por el médico forense para determinar de donde fue disparado sino a los fines de la preservación de su salud y restablecimiento de su condición física, es decir de lograrse su tratamiento médico y operación en caso que debiera realizarse, es por lo que el médico forense deberá emitir un informe médico que deberá ser dirigido al Tribunal A quo, para determinar el tratamiento y la disposición del Hospital Luis Razetti para la operación clínica del encartado. Y ASI SE ESTABLECE.

Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el Abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo (2º) adscrito a la Unidad de la defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor del ciudadano YONNIEL JOSE RAMIREZ ANTUAREZ contra la decisión dictada por el antemencionado tribunal, en fecha 19 de Junio de 2016, según acta de Presentación y publicada in extenso en fecha 28 de Junio de 2016, en el asunto YP01-P-2016-004766, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenidos, donde, entre otros pronunciamientos, le decretaran medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado ROBERT MARQUEZ, Defensor Público Segundo (2º) adscrito a la Unidad de la defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor del ciudadano YONNIEL JOSE RAMIREZ ANTUAREZ contra la decisión dictada por el antemencionado tribunal, en fecha 19 de Junio de 2016, según acta de Presentación y publicada in extenso en fecha 28 de Junio de 2016, en el asunto YP01-P-2016-004766, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenidos, donde, entre otros pronunciamientos, le decretaran medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se mantiene la privación de libertad. SEGUNDO: Visto el derecho a la salud del encartado, y conforme al artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al Tribunal A quo, solicitar nueva evaluación al médico forense para que realice informe médico y disponga sobre tratamiento médico y operación clínica del encartado en caso de ameritar, por no haber sido previsto sobre tal situación en la audiencia de presentación ni en la decisión del auto fundado por el A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinte y seis (26) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE – PONENTE


SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
EL JUEZ SUPERIOR


CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
LA SECRETARIA

ANGELICA CABRERA CARRASCO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA


ANGELICA CABRERA CARRASCO