REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001928
ASUNTO : YP01-R-2016-000109
ASUNTO ACUMULADO : YP01-R-2016-000118
RECURRENTE: Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
CONTRA RECURRENTE: Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública, Abogado Rodrigo Elizondo, Defensor Público, Abogado WILLIE NARVAEZ, Defensor Privado y Abogado NOEL RIVAS, Defensor Privado
ACUSADOS: FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, titular de la cédula de identidad N 17.526.765, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial Agregado de la Policía del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 25-10-1984, edad 30 años, residenciado en San Salvador, calle los Chaguaramos, casa sin, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, titular de la cédula de identidad N°V24.118.633, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 09-06-1995, edad 20 años, residenciado en el sector centro poblado de cocuina, calle principal, casa sin, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES, titular de la cédula de identidad N 9.911.150, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 01-02-1970, edad 20 años, residenciado en el sector Hacienda del medio, Sector II, vereda 26, casa sin, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N 16.214.450, estado civil soltero, profesión u oficio Oficial de la Policía del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07-08-1983, edad 31 años, residenciado en el sector 04 de Febrero, calle 02, casa N° 03, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro Y CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº, estado civil soltero, profesión u oficio Supervisor Agregado de la Policía del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 23-11-1972, edad 42 años, residenciado en el sector Agua negra calle principal, casa s/n, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción
RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 13 de abril de 2016.
Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el asunto signado Nro YP01-R-2016-000109 y de la Apelación interpuesta por el Abogado WILLIE NARVAEZ, en su condición de Defensor Privado y Abogado NOEL RIVAS, en su condición de Defensor Privado, ambos en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 30 de marzo de 2016 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 13 de abril de 2016, mediante la se declaró NO CULPABLES y se ABSUEVEN a los referidos acusados del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
I.-
ANTECEDENTES.-
Recibidas las presentes actuaciones correspondientes al asunto signado Nro YP01-R-2016-000109, en fecha 13 de junio de 2016, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter suscribe la misma. Asimismo en fecha 13 de junio de 2016 se recibieron actuaciones correspondientes al asunto signado Nro YP01-R-2016-0001118, se les dio entrada y se procedió a designar como ponente al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter suscribe la misma.
En fecha 20 de junio de 2016 se realizó auto de acumulación de los recursos de apelación signados Nros YP01-R-2016-000109 y YP01-R-2016-00118, quedando activo el recurso de apelación signado con la nomenclatura YP01-R-2016-000109.
En fecha 20 de junio de 2016 se realizó admisión de recurso de apelación de sentencia y se fijó audiencia oral y pública para el día 01/07/2016 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 22/06/2016 se libraron los oficios y boletas necesarias para la realización del referido acto.
En fecha 01/07/2016 se realizó acta de diferimiento de audiencia oral y pública, y se fijó la referida audiencia para el día 08/07/2016 a las 10:00 horas de la mañana, en fecha 01/07/2016 se realizaron los oficios y boletas necesario para la realización de la audiencia.
En fecha 08 de julio de 2016 se realizó Acta de Audiencia Oral y Pública y de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó diferir el dispositivo y el extenso de la sentencia del presente recurso, dentro del lapso de 10 días siguientes a la fecha.
Al respecto esta Sala pasa a decidir y observa:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
(YP01-R-2016-000109)
La Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 30 de marzo de 2016 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 13 de abril de 2016, en la cual expresan lo siguiente: (sic)
“…dentro de la oportunidad procesal para ejercer el RECURSO ORDINARIO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Itinerante 01 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia oral y pública de fecha 30 de Marzo de 2016, y cuyo texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 13 de Abril de 2016, mediante la cual emite pronunciamiento… (omissis) … Estad representación fiscal, observa que el Juzgado Itinerante 01 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro incurre en violación de normas sustanciales las cuales seguidamente exponemos en las siguientes denuncias: … (omissis) …. DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Denunciamos la violación de los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación al artículo 444, ordinal 2° y 346 del citado Código; al no emerger de lo expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales consideró que ninguna de las pruebas evacuadas durante el Juicio, comprometían la responsabilidad de los acusados FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES, CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, y CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, en la comisión de los hechos, que el tribunal consideró acreditados; por tanto, al desconocerse tales motivos, mediante una labor de valoración en su conjunto del acervo probatorio, lo que implica la necesaria adminiculación de las pruebas una con las otras, esto, haciendo gala del principio de la Unidad Probatoria; pues, tal situación afecta al fallo recurrido por el vicio de INMOTIVACIÓN… (omissis) … “De allí que la tarea del juzgador al emitir una sentencia no podemos interpretarla como una tarea mecánica. Al adoptar una decisión deberá éste tomar en cuenta los enunciados jurídicos, en el que existe siempre un margen de valoración, por lo que la manifestación de esa decisión y de sus referentes, resulta obligada para favorecer la eficacia del Derecho a través del conocimiento del significado proyectado en cada caso en concreto. La satisfacción de esa exigencia se justifica así tanto desde el punto de vista de la “eficacia técnica” (al satisfacer las exigencias de la coherencia, publicidad y sometimiento al Derecho), como desde el punto de la eficacia real, que no es otra cosa que el satisfacer el requisito del sometimiento a la Legalidad. Es así, como solicitamos que se analice nuestros alegatos expuestos seguidamente en el sentido de la falta de sustentación básica del juzgador para declarar o emitir dicha sentencia absolutoria, se observa la ausencia de criterio por parte del Tribunal A Quo al valorar situaciones no probadas en el debate público y oral de juicio, agregando a ello que, el Tribunal sentenciador no analizó las pruebas entre sí que se llevaron y se evacuaron en el juicio oral y público por las cuales se acredita la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, sin expresar en el fallo las razones de hecho y derecho sobre las cuáles se fundamentó para considerar la inculpabilidad de los acusados; limitándose el Tribunal a decir: … (omissis) … Ciudadanos magistrados, la recurrida flagrantemente desconoce y no toma en cuenta las pruebas desarrolladas en autos, por cuanto quedo plenamente demostrado que los ciudadanos FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES, CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, y CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, participaron el la desaparicion de esas armas y dentro de sus declaraciones se observa que estos ciudadanos evaden sus responsabilidades, aun conociendo el alto grado de responsabilidad que les fue asignado por el Organismo Jerarquico, ¿Porque estos funcionarios se retiraron de manera masiva de las instalaciones con la escusa de realizar una diligencia sin terminar su respectiva Guardia? Son irrazonables y contradictorios los supuestos que plantea la recurrida para no apreciar los elementos debatidos los cuales fueron ratificados por los funcionarios actuantes en la explicacion al referirse al Rol de Guardia, es decir a las responsabilidades que tenian estos funcionarios en las horas que les fueron asignadas para cumplir con el resguardo y vigilancia de el Centro de Retencion y Resguardo Guasina, tal como es clara y precisa tales funciones, pues la Guardia que cumplia estos ciudadanos, es decir la acción de guardar (vigilar, tener cuidado de algo, defenderlo), se puede observar que fue evadida de manara tajante por la mayor parte de los mismos. ,Pues la recurrente al afirmar que: no se puede determinar responsabilidades, y que solo el ciudadano: CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, quien desempeñaba la funcion de Jefe de los Servicios recae toda la responsabilidad. Desconoce el tribunal y obvia totalmente los elementos traidos al debate, quien especifica que los funcionarios acusados cumplian Un Rol de Guardia… (omissis) … Lo insólito de la recurrida no valorar tales elementos debatidos en esta sala de juicio. PETITORIO Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuesto, la suscrita, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Itinerante 02 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia oral y pública de fecha 28 de Mayo de 2015, cuyo texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 9 de junio de 2015; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, ordinales 2° y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que presencio el curso del debate; y que se retrotraiga la situación de los imputados, a la que ostentaban para el momento que se leyó la dispositiva del fallo, vale decir, privados preventivamente de su libertad, por cuanto de anularse dicha decisión, como en efecto lo solicitamos, se haría inminente el peligro de fuga de los referidos acusados, tomando en cuenta el quantum de la pena, que pudiera imponérseles, asimismo por tratarse de delitos de lesa humanidad como lo es el delito de Tráfico de Drogas…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
(YP01-R-2016-000109)
De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la Abogada MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública, Abogado Rodrigo Elizondo, Defensor Público, Abogado WILLIE NARVAEZ, Defensor Privado y Abogado NOEL RIVAS, Defensor Privado, NO DIERON CONTESTACIÓN al Recurso ejercido en el Recurso signado Nro YP01-R-2015-000109.
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
ARGUMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA
(YP01-R-2016-000118)
El Abogado WILLIE NARVAEZ, en su condición de Defensor Privado y Abogado NOEL RIVAS, en su condición de Defensor Privado, ejercieron recurso de apelación, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 30 de marzo de 2016 y cuyo texto integro fue publicado en fecha 13 de abril de 2016, en la cual expresan lo siguiente: (sic)
“…procedemos en este acto con el carácter de Defensores del ciudadanos FELIX NICOLAS CARRASQUEL DOMINGUEZ, plenamente identificado en la Causa No. YP01-P-2015-001928, nomenclatura del Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro … (omissis)… PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; POR SILENCIO DE PRUEBA… (omissis) … En el caso que nos ocupa, es evidente que la juzgadora que suscribe el fallo recurrido, violó lo establecido en los Artículo 153 y 346, del Código Orgánico Procesal Penal, al omitir sin razón alguna que la justificara, pronunciarse sobre lo alegado por esta Defensa en favor de su patrocinado en cuanto a que, pese a ser el portador de las llaves que habrían el candado del locker donde estaban las armas que se extraviaron por ser el Jefe de los Servicios el día en que se dice ocurrieron los hechos, nadie garantizaba que en pasadas guardias, alguna de esas llaves, haya podido ser duplicada o incluso sustraída. Pues bien, no hubo pronunciamiento alguno al respeto, y mucho menos valoración de todas las pruebas producidas durante el debate en torno a dicho alegato, dado que, pese a haberse admitido en la audiencia preliminar una serie de pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, ninguna fue tomada en cuanta por la recurrida, lo que de haber sido así, le hubiese permitido a dicha Juez, dar por probado con el reconocimiento legal Nro. 0157 de fecha 28/04/2015, practicado por el funcionario del CICPC LOCAL, Maikol Bastardo, practicado a un candado y dos (02) llaves (folio 186, Pieza 2 del expediente); que efectivamente faltaba una de las tres llaves de que disponía el citado candado; evento esto sobre el cual declaró nuestro patrocinado durante el debate, aduciendo que fue al día siguiente de constatarse la desaparición de las armas de fuego, que pudieron percatarse del faltante de la llave. Sin embargo, aunque fue un hecho mencionado y verificado durante el debate tal faltante, la jueza en cuestión, solo se limitó a dirigir su análisis sesgado de las pruebas en establecer que nuestro patrocinado era el Jefe de los Servicios, y custodio de las llaves y que por ende, “...resulta imposible ante la no ocurrencia de violencia en el locker, porque todos fueron firmes en decir que el locker no había sido violentado, decir que no fue este funcionario que sustrajo dichas armas”;
omitiendo por tanto hacer referencia siquiera a las pruebas documentales entre estas, la que fue mencionada. En ese sentido, lo afirmado por la recurrida cuando expone que “Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, y tuvo la convicción de que el ciudadano FELIX CARRASQUE DOMINGUEZ, participó activamente en la comisión del referido delito”; no tiene fundamento alguno en lo que verdaderamente hizo, como fue el análisis parcial de los testimonios que se produjeron en el juicio, y la omisión de valorar ya sea para apreciar o desechar, los otros medios probatorios, a saber, las pruebas documentales, pese a que como se dijo, fueron promovidas y admitidas según consta en el auto de apertura a juicio; de cuyo correcto análisis, consideramos pudo surgir un fallo, distinto al que dirigimos la presente acción recursiva. Muestra igual de que la Jueza que suscribe el fallo recurrido, no cumplió a
cabalidad con ese análisis individual y adminiculado de los medios probatorios, lo tenemos en lo afirmado por esta, en torno a la declaración o testimonio de LENNIN ROJAS SOTILLO, quien expreso: … (omissis) ... Pues bien, con tal apreciación, el Tribunal, parte de un falso supuesto, vale decir, atribuye al dicho del testigo, algo que no aportó como es el establecimiento de que nuestro patrocinado era el Jefe de los Servicios para el momento de la ocurrencia de los hechos, siendo lo correcto, que tal testimonio, permitía era corroborar el dicho de nuestro defendido, en el sentido que con la autorización del Sub-Director del Retén Policial de Guasina para ese momento OSCAR SANCHEZ, se ausentó de sus funciones, para ir a buscar un teléfono celular que el ciudadano LENIN ROJAS, le había reparado, además que el testigo, da fe de la condición de funcionario diligente de nuestro defendido. SEGUNDA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; POR SER CONTRADICTORIA EN SU CONTENIDO La denuncia in comento, se sustenta en lo expresado por la recurrida en el Capítulo IV relativo a FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, cuando expuso: “La defensa del acusado FELIX CARRASQUEL, al momento de sus conclusiones expreso que no se puede pretender que por el solo hecho de ser el jefe de los servicios su defendido sea el responsable, y hasta le asiste la razón, he aquí el dilema de la responsabilidad, pues, de ser el caso entonces no existiría la figura de jefe de los servicios o mejor dicho dentro de las instituciones no se establecerían asignaciones de manera individual ya que en el caso de existir eventos como este, el estado tendrá el deber de ADIVINAR, quien es el responsable, para tratar de establecer alguna responsabilidad penal”. Pues, cómo es que asiste la razón a la defensa quien argumenta en favor de su patrocinado que “no se puede pretender que por el solo hecho de ser el jefe de los servicios su defendido sea el responsable”, pero contrario a tal aseveración considera la Jueza que suscribe el fallo, que “...el estado tendrá el deber de ADIVINAR, quien es el responsable, para tratar de establecer alguna responsabilidad penal”, puesto que de ser así “...no existiría la figura de jefe de los servicios o mejor dicho dentro de las instituciones no se establecerían asignaciones de manera individual”?; Tales planteamientos son contradictorios entre sí, vale decir, se destruyen mutuamente, toda vez que da la razón a la defensa, pero concluye que no obstante eso, el acusado era responsable del delito de PECULADO DOLOSO, por cuanto los testigos VENANCIO GONZALEZ, LUIS GARCIA, ALEXANDER GONEZLEZ, JORGE LUIS SANCHEZ:
“...fueron contestes en explicar que el jefe de los servicios lleva consigo la responsabilidad del centro, en los casos de ausencia del director y el sub director, además de ser el portador del manojo de llaves donde se resguardan las armas del recinto. CONTRADICCIÓN que, no queda subsanada cuando refiere adicional a aquello, que “. ..resulta imposible ante la no ocurrencia de violencia en el locker, porque todos fueron firmes en decir que el locker no había sido violentado, decir que no fue este funcionario que sustrajo dichas armas”; que como se verá en la siguiente denuncia, arribar a esa conclusión por parte de la Juez de la recurrida, es violatoria del principio de presunción de inocencia; es por ello, que al actuar de esa manera la Juez de la recurrida, viola la obligación que tiene de fundamentar su decisión, tal como lo exige el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículo 346, Numeral 3, Ejuzdem. TERCERA DENUNCIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURDICAI Denunciamos que el fallo recurrido, viola en este caso, los Artículos 49, Ordinal 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al establecimiento del derecho a la presunción de inocencia; y en ese sentido debemos decir que: … (omissis) ... Es claro, que Pa recurrida a la luz de lo que ha dispuesto el TSJ en ese sentido. viola el debido proceso, al considerar probada la culpabilidad de nuestro defendido, con el dicho de cuatro testigos, que en torno a los hechos afirmaron que “...el jefe de los servicios lleva consigo la responsabilidad del centro, en los casos de ausencia del director y el sub director, además de ser el portador del manojo de llaves donde se resguardan las armas del recinto”; será entonces que la Jueza de la recurrida, olvida que Venezuela, en cuanto al derecho penal sustantivo y adjetivo se refiere, no apoya la teoría del derecho penal de autor, que castiga por lo que la persona es (verbigracia: ser el jefe de los servicios) y no por lo que la persona hace, sino la del derecho penal del acto, que sanciona a la persona por lo que hizo o dejó de hacer según lo disponga la norma?. Y es que la conclusión a la que arribó la recurrida, lo hizo sin verificar de todo el’ acervo probatorio que se produjo durante el debate (testimoniales y documentales), de qué manera nuestro patrocinado adecuó su conducta al tipo penal de PECULADO DOLOSO; por lo tanto, afirmar que por ser el custodio de las llaves y al no establecerse que hubo violencia en el locker donde estaban las armas, fue tanto como desestimar sin razonamiento alguno, la posibilidad de que tal situación pudo producirse, ya sea porque, Existía un duplicado de la llave o que una de éstas haya podido ser sustraída, como resultó acreditado en la investigación y en el debate oral según se desprende de reconocimiento legal Nro. 0157 de fecha 28/04/2015, practicado por el funcionario del CICPC LOCAL, Maikol Bastardo, practicado a un candado y dos (02) llaves (folio 186, Pieza 2 del expediente) que fuera promovida como documental por el Ministerio Público y admitida en la audiencia preliminar, y que la Juzgadora no valoró siquiera para desecharla en el fallo recurrida, incurriendo por tanto en silencio de prueba,
Lo que bien cobra fuerza, por el solo hecho de que dicho manojo de llaves que no contenía solo las llaves del candado del locker, sino otras; pasaba de mano en mano al realizarse el cambio de guardia de un jefe de los servicios a otro jefe de los servicios, y dentro del servicio mismo, de manos del jefe de los servicios, al inspección de los servicios; es por ello, que esta defensa afirma categóricamente que al término del debate, lo que resultó fue la ocurrencia de una duda razonable. Entonces, pese a la duda razonable existente, de cómo ciertamente fueron sustraídas dichas armas, quién o quiénes lo hicieron, incluso en qué momento ocurrió el hecho, mal podría el tribunal considerar como en efecto lo hizo, declarar a nuestro defendido CULPABLE, cuando la actividad probatoria que desarrolló el Ministerio Público quien tenía la carga de hacerlo, no pudo responder durante el debate oral y público a tales interrogantes; siendo lo procedente en derecho, declararlo NO CULPABLE, Y por ende dictarse a su favor por aplicación del indubio pro reo, una sentencia ABSOLUTORIA, como se hizo en favor de los otros co-acusados, sobre los cuales refirió que “... con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta imposible adjudicarle a los acusados FELIX CEDEÑO, ELIO CASTILLO, BRUNEL FIGUERA Y DEIVIS ESTANGA, la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano”. CUARTA DENUNCIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, EN ESTE CASO EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN. En el supuesto negado que esa corte de apelaciones, considere que las denuncias que anteceden, no están ajustadas al derecho; pues sometemos a su arbitrio, considerar un cambio de calificación jurídica a los hechos debatidos, por el delito de PECULADO CULPOSO, siendo esto así, por cuanto la Juzgadora de cuyo fallo se recurre, si bien es cierto no pudo dar por probado el dolo tal como lo exige el Artículo 61 del Código Penal, más allá de la afirmación de que “.. .resulta imposible ante la no ocurrencia de violencia en el locker, porque todos fueron firmes en decir que el locker no había sido violentado, decir que no fue este funcionario que sustrajo dichas armas”, agregó en su razonamiento que: “Asimismo durante el debate se escuchó de parte del acusado DEIVIS ESTANGA, que CARRASQUEL, le entrego las llaves para que sacara un arma, afirmando ESTANGA que vio las armas cuando abrió el locker, situación que crea mucha suspicacia en torno a los hechos, ya que resulta dudoso para esta sentenciadora que un funcionario con tan larga trayectoria dentro de la policía entregue un manojo de llaves a otro que recién comienza, a sabiendas de la gran responsabilidad que ello representa,..”. Apreciación de dicha juzgadora, que más que poner en duda la honestidad del funcionario FELIX NICOLAS CARRESQUEL DOMINGUEZ, lo hizo en cuanto a la diligencia con la que debía actuar en razón de su cargo para evitar el resultado dañoso en perjuicio del Estado Venezolano, como fue la pérdida de cuatro (04) armas de fuego; cuestión que en lugar de hacerlo reo de un delito doloso como lo es el PECULADO DOLOSO, lo es más bien a título de culpa; por tanto, reo del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos … (omissis) … Decimos lo anterior, por cuanto nuestro patrocinado, es consciente y nos lo ha hecho saber, que como quiera él era el portador de las llaves y verificado luego de la constatación del hecho que faltaba una de las llaves, cuestión que no fue advertida por él al momento de llevarse a cabo la entrega de la guardia de manos del Jefe de los Servicios saliente a su persona, esto, por cuanto no contó y verificó una por una las llaves que se le entregaron entre las cuales no solo estaban las del candado del locker en mención, sino de otras puertas o dispositivos; Cuestión que da haberlo efectuado, le hubiese permitido percatarse del faltante en el supuesto que la extracción de la llave haya sido en servicios anteriores al suyo, o por el contrario, tal extracción se realizó durante su servicio, lo que no se descarta por cuanto como dijo la Jueza de la recurrida, nuestro patrocinado en un momento dado, llegó a entregarle el manojo de llaves a un subalterno, para que sacara un arma de fuego del locker, lo que se menciona solo a título de comentario; además, durante un servicio dichas llaves, también eran portadas por el inspección de los servicios… (omissis) … PETITORIO Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos antes expuesto, los suscritos, solicitan con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren: PRIMERO: CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 en relación con el artículo 444, ordinales 20 y 50 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de realizarse nuevo juicio oral y público, ante un juez distinto al que profirió la decisión recurrida: SEGUNGO: O EN SU DEFECTO, efectúen el cambio de calificación jurídica, del delito de PECULADO DOLOSO, al delito de PECULADO CULPOSO, que prevé una pena de seis (6) meses a tres (3) años, y de acontecer esto último, se acuerde la libertad inmediata a nuestro defendido, con la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privativa de libertad, de las contenidas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea pasado en esa condición a la orden del Tribunal de Ejecución…”
V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
(YP01-R-2016-000118)
De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la Abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACIÓN al Recurso ejercido en el Recurso signado Nro YP01-R-2015-000118.
VI
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la sentencia recurrida de fecha 13 de abril de 2016; así, tenemos: (sic)
“…IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO El Ministerio Público imputa a los ciudadanos FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES, CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, y CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley contra la corrupción. En el transcurso del debate oral y público, se probó que el acusado FELIX CARRASQUEL DOMINGUEZ, era el jefe de los servicios de turno en el centro de retención, para el día 26-04-2015, fecha en la cual se desaparecieron las armas del locker lugar donde estaban resguardadas, y era la única persona que tenía las llaves de acceso a esa área. Asimismo durante el debate se escucho de parte del acusado DEIVIS ESTANGA, que CARRASQUEL, le entrego las llaves para que sacara un arma, afirmando ESTANGA que vio las armas cuando abrió el locker, situación que crea mucha suspicacia en torno a los hechos, ya que resulta dudoso para esta sentenciadora que un funcionario con tan larga trayectoria dentro de la policía entregue un manojo de llaves a otro que recién comienza, a sabiendas de la gran responsabilidad que ello representa, así las cosas en el transcurso del contradictorio se escucharon muchas opiniones acerca de los hechos acontecidos pero todo se volvió una papa caliente; asimismo los funcionarios que comparecieron a la sala en calidad de testigo explicaron que el jefe de los servicios era el responsable de todo lo que pasaba en el recinto. La defensa del acusado FELIX CARRASQUEL, al momento de sus conclusiones expreso que no se puede pretender que por el solo hecho de ser el jefe de los servicios su defendido sea el responsable, y hasta le asiste la razón, he aquí el dilema de la responsabilidad, pues, de ser el caso entonces no existiría la figura de jefe de los servicios o mejor dicho dentro de las instituciones no se establecerían asignaciones de manera individual ya que en el caso de existir eventos como este, el estado tendrá el deber de ADIVINAR, quien es el responsable, para tratar de establecer alguna responsabilidad penal. Es importante para esta sentenciadora resaltar que el punto mencionado por la vindicta publica al momento de sus conclusiones de que todos los funcionarios abandonaron de manera intempestiva sus puestos de trabajo para lograr el hecho, no trae consigo algún tipo de circunstancia que tan siquiera se pueda tomar como indicios para asegurar la participación de los ciudadanos: FELIX CEDEÑO, ELIO CASTILLO, BRUNEL FIGUERA Y DEIVIS ESTANGA, en la comisión del delito, ya que de ser el caso fueron varios los funcionarios que se ausentaron aparte de estos, aunado al hecho de que hasta el mismo sub director manifestó haberse retirado a las 07 de la noche sin novedad alguna. En este orden de ideas considera esta sentenciadora del análisis de las pruebas presentadas que se logró demostrar la participación y consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, solo en relación al acusado FELIX CARRASQUEL DOMINGUEZ, ello luego de haber escuchado la deposición de los testigos ofrecidos tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, entre ellos la deposición de VENANCIO GONZALEZ, LUIS GARCIA CASTAÑEDA, ALEXANDER GONZALEZ Y JORGE LUIS SANCHEZ, quienes fueron contestes en explicar que el jefe de los servicios lleva consigo la responsabilidad del centro, en los casos de ausencia del director y el sub director, además de ser el portador del manojo de llaves donde se resguardan las armas del recinto. Sin embargo, con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta imposible adjudicarle a los acusados FELIX CEDEÑO, ELIO CASTILLO, BRUNEL FIGUERA Y DEIVIS ESTANGA, la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado. En el presente caso quedo demostrada la ocurrencia del hecho con los testimonios de los funcionarios VENANCIO GONZALEZ, LUIS GARCIA, ALEXANDER GONEZLEZ, JORGE LUIS SANCHEZ, quienes fueron contestes en decir que FELIX CARRASQUEL era para ese día de los hechos el jefe de los servicios, y era quien portaba las llaves del locker donde se encontraba las armas y en consecuencia a la conciencia de esta juzgadora resulta imposible ante la no ocurrencia de violencia en el locker, porque todos fueron firmes en decir que el locker no había sido violentado, decir que no fue este funcionario que sustrajo dichas armas. El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando afirma que es la inmediación y a quien corresponde, al respecto señala que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento. De igual forma el artículo 22 de la norma adjetiva penal es claro al indicar que las pruebas se aprecian por la sana crítica, observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos. Evidentemente quien ha de dictar la sentencia en el caso que nos ocupa es este Tribunal y el convencimiento se obtuvo de las pruebas evacuadas en este juicio. Este Tribunal examinó todos y cada uno de los medios probatorios concatenándolos entre sí, y tuvo la convicción de que el ciudadano FELIX CARRASQUE DOMINGUEZ, participó activamente en la comisión del referido delito. V DISPOSITIVA En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado Único de Juicio de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano: CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, titular de la cédula de identidad Nº, estado civil soltero, profesión u oficio Supervisor Agregado de la Policía del Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 23-11-1972, edad 42 años, residenciado en el sector Agua negra calle principal, casa s/n, del Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. En consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. Quedando privado de libertad a la orden de este tribunal hasta tanto quede definitivamente firme la decisión. SEGUNDO: Se ABSUELVE a los ciudadanos: FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES, CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, y CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, de la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Quedando en libertad desde la sala de audiencias, líbrese la respectiva boleta de excarcelación. CUARTO: Se declara PARCIALMENTE con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y de la defensa dada la sentencia mixta dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos y 22, 183, 345, 347, y 348 del Código Orgánico Procesal Penal…”
VII
DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 08 de julio de 2016, se llevó a cabo audiencia oral y pública, en la cual las partes expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; en este sentido, la FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO expone: (sic)
“…“Buenos días a todos los presentes, el juzgado de juicio itinerante N° 1 de este Circuito Judicial Penal , apertura en su oportunidad juicio oral y público. a fin de ser evacuar la pruebas presentada por la fiscalia primera del ministerio público, donde declaro culpable al ciudadano: CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, por el delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción condenándolo a cumplir seis (06) años y cinco (05) meses de prisión y absuelve a los ciudadanos: FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES y CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, de la comisión del delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, esta representación fiscal observa que Tribunal de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal incurre en la violación normas sustanciales la cual exponen en la denuncia que motiva la fiscaliza primera del ministerio publico, por la falta de motivación en la sentencia en el numeral 2 del artículo 444 del código orgánico procesal penal, denuncia la violación de los articulo 157, 174 y 175 del código orgánico procesal penal, ya que ninguna de la pruebas evacuada comprometía a los cuidadnos que fueron absueltos la falta de sustentabilidad básica donde los absuelve, la recurrida no toma en cuenta las pruebas desarrollada en el juicio oral y público, donde quedo demostrado que los ciudadanos FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES y CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, participaron en la desaparición de esas armas, y estos evaden la responsabilidades, aun ellos conociendo la responsabilidad que le fue asignado en el ejercicio de sus funciones, este tribunal manifiesta que no se puede determinar responsabilidades y solo en el ciudadano CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, recayó toda la responsabilidad, la fiscalía solita declare con lugar el presente recurso y declare la nulidad de la sentencia recurrida y orden la reposición de un nuevo juicio oral y publico a otro tribunal. En tal sentido, ratifico en todas y cada una de las partes es escrito de apelación. Solicito copia del acta es todo…
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO, quien expone: (sic)
“…Buenos días a todos los presentes, en atención al artículo 49 ordinal 2 de la constitución en concordancia con los articulo 8 y 9 del codicio orgánico procesal penal, para una mejor defensa a favor de mi defendido ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, solicito a esta corte, confirme la decisión tomada por el Tribunal de juicio itinerante N° 1, visto que no se trajo elementos de convicción que comprometiera a mi defendido, y como lo hizo el tribunal de juicio itinerante N° 1, la fiscalía no trajo elemento de convicción que comprometiera a ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, en atención al artículo 248 del código orgánico procesal penal se mantenga la medida absolutoria de mi defendido. Es todo…”
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO SEPTIMO PENAL COMISIONADO POR LA PRIMERA PENAL, quien expone: (sic)
“…Buenos días a los presente, luego de haber escuchado la representación fiscal, asistiendo a los ciudadanos FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES y CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, por cuanto la defensa primera penal no pudo asistir el día de hoy, basándome en la unidad de la defensa, la defensa séptima está tomando la defecan de los ciudadanos. Esta defensa escuchada las motivaciones la cual ejerció el ministerio publico el efecto suspensivo, alega la falta de motivación la juez en el juicio oral y público, lo que no dice el ministerio publico y no va poder probar, es que en el debate del juicio el único elemento probatorio en el transcurso de la investigación, ellos mismo lo destruyeron, porque al inicio eran más imputados, los cuales al momento de presentar el acto conclusivo, el ministerio publico sobreseyó a las personas que pudieron haber observado lo que ocurrió ese día , como fueron los gariteros, el día 26-04-2015, en la investigación no se ordeno ninguna experticia de interés criminalistico, porque tenían el basamento que las armas no estaban en le sitio donde tenian que haber reposado, el sitio era un sitio precario, para lo cual considera esta defensa que estos ciudadanos no son culpables de las pérdidas de esa arma, considero que el tribunal de juicio N°1 tuvo la motivación suficiente para absolver a los ciudadano FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES y CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, porque ni ahora ni en el transcurso del tiempo para demostrar que no tuvieron participación, considera esta defensa que el tribual de juicio N° 1, tuvo motivo suficiente para declarara la sentencia absolutoria de estos ciudadanos, considera esta defensa que el recurso ejercido por la fiscal, lo ejerció de manera temeraria para mantener o castigar a esto ciudadanos hasta la fase de escuchar el presente recurso, basándome bajo el principio de inocencia, solicito se declare sin lugar el recursos de efecto suspensivo ejercido por la fiscal del ministerio publico. Es todo…”
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Abogado WILLIE NARVAEZ, en su condición de Defensor Privado, quien expone: (sic)
“…Bueno días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, fiscal del ministerio público, alguacil víctima, la defensa del ciudadano FELIX NICOLAS CARRASQUEL DOMINGUEZ, está representada en este acto por el Abg. Noel Rivas, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 de nuestras carta magna, siendo esta la oportunidad esta defensa se opone en el debate de juicio donde mi patrocinado fue condenado, no existieron elemento de convicción para que se dictase una de sentencia condenatoria, si bien es cierto nuestro representado era el jefe de los servicio y no tiene la obligación de resguardo las llaves del centro de retención y resguardo, también tiene otras funciones, esta defensa observa la posibilidad de que en el transcurso de la audiencia existe la posibilidad de una nueva calificación jurídica, se pudo demostrar la existencia tipo penal como es el delito de peculado culposo, el tribunal obvio tal posibilidad de anunciar el cambio de calificación, el fallo recurrido contiene expresiones prosaicas que no puede ser utilizado por ningún órgano jurisdiccional, cuando dice que se trataba de una “papa caliente”. Esto en lo respecta a la contestación del recurso ejercido por el ministerio publico. En lo respecta al recurso ejercido por esta defensa considera que el tribunal A quo actuó a contrapelo en lo establecido en el numeral 2 artículo 444 del código orgánico procesal penal, como es contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, de las acta se constata que el tribunal trajo al debate al funcionario Lenin Rojas, quien no fue promovido, ni por la fiscalia del ministerio público, ni por esta defensa, apartándose el tribunal de su deber o incumpliendo con el deber de motivar, el tribual de acuerdo al artículo 13 del código organito procesal penal puede traer a cualquier testigo, el tribunal en ningún momento motivo la razón por la cual traía al debate al funcionario Lenin Roja, este ciudadano expuso que el día de los hechos el ciudadano Félix Carrasquel, se apersono hasta el Comando de la Policía a retirar un teléfono celular, el tribunal al valorar su testimonio expresa que mi patrocinado es el jefe de los servicios, cuestión esta que es falsa, hemos revisado el escrito recursivo, constatando que el jefe se los servicio se patentizó, como se puede partiendo de un supuesto falso dictar una sentencia condenatoria y privarlo del libertad, tomando como base argumentaciones falsa como lo es lo declaro por el funcionario lenin Rojas, finalmente solcito se anule en base a las argumentaciones la sentencia recurrida se declare con lugar el recurso de apelación, todo de conformidad con el articulo 174, 175 en relación con el articulo 444 ordinales 2° y 5° del código orgánico procesal penal o en su defecto se efectué el cambio de calificación jurídica del delito de peculado Doloso al Delito de Peculado Culposo y de acontecer este ultimo se acuerde la libertad inmediata de mi defendido. Por lo que ratifico en toda y cada una de las partes el presente recurso. Solicito copia del acta. Es todo…”
Seguidamente se le cede la palabra a la representante fiscal a fin de contestar el recurso ejercido por el defensor privado, quien expone: (sic)
“…El ministerio Publico, solicita confirme la sentencia específicamente al ciudadano FELIX NICOLAS CARRASQUEL DOMINGUEZ, por el delito de peculado doloso, por ser responsable y haberse demostrado en juicio oral y publico, la responsabilidad de este ciudadano de la perdida de las armas de reten policial de guasina. Es todo…”
Seguidamente el ciudadano Juez Superior Presidente de esta Corte de Apelaciones, solicitó a la Secretaria de Sala, dar lectura al Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, se le pregunto a los acusados si deseaban declarar manifestando: FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSÉ, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, CEDEÑO CARVAJAL FÉLIX ANDRES, CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO y CARRASQUEL DOMÍNGUEZ FÉLIX NICOLÁS, quienes libre de apremio y coacción manifestaron cada uno por separado: “Me acojo al precepto constitucional.
VIII
ANALISIS DE LA SALA
DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presenta el Ministerio Publico como única denuncia la falta de motivación de la sentencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 444, y la violación de los artículos 157, 174, 175 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al “….no emerger de lo expuesto por el Juez de la recurrida, los motivos por los cuales consideró que ninguna de las pruebas evacuadas durante el Juicio, comprometían la responsabilidad de los acusados FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES, CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, y CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, en la comisión de los hechos, que el tribunal consideró acreditados…”
Observa esta alzada que la recurrente en su escrito de apelación, invoca la inmotivación (lo que se entiende por falta de la misma), ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma pacífica y reiterada, que el Juez al emitir su dictamen debe establecer los hechos que da por probados, efectuar un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios producidos durante el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido, se destaca que motivar implica, que la sentencia debe contener una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal considere acreditados, la indicación concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y llevar a cabo un razonamiento lógico, objetivo y minucioso de los elementos probatorios y argumentos debatidos en el juicio oral, en atención al sistema de la sana critica; según la convicción del Juez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el fin de verificar la racionalidad del fallo; en lo relativo a estas exigencias, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia N° 215, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado el criterio siguiente:
“…Advierte esta Sala en relación a la motivación del fallo estando en presencia de un proceso penal, comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que esté apegado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia…”
Por otra parte, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 526, de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia…”
La importancia de la motivación en la Sentencia ha sido reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal en sentencia N° 240, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dejó sentado lo siguiente:
“…Además, la sentencia debe expresar todos los planteamientos debatidos por las partes durante el contradictorio, y la adecuada relación entre el objeto del debate, con la conclusión jurídica a la cual ha arribado el Jurisdicente, para así dictar un fallo coherente y motivado. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes…”
Ahora bien, del análisis del fallo recurrido observa esta Corte de Apelaciones, que la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 13 de abril de 2016, y más en específico en los acápites que denominó “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, expone los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, así como también su acreditación como consecuencia del desarrollo del debate oral, luego explanar de forma discriminada el contenido de cada prueba incorporada al debate con cabal observancia de las disposiciones legales, en forma posterior, realiza su análisis, comparación y la debida concatenación de unas con otras para en su ulterior valoración, otorgándoles valor probatorio a unas y restándole el mismo a otras; a continuación señala además el Tribunal de mérito, que en el presente caso resultó acreditada la acción típica del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
En fin, concluye la sentenciadora, que finalizado el análisis probatorio, las fuentes de prueba producidas resultaron suficientes para la demostración de los hechos objeto del debate, así como también para la culpabilidad del acusado CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, por lo que consideró que el fallo a ser dictado debía conllevar a la condena del nombrado encartado, al haberse demostrado en el juicio tanto los hechos típicos señalados por el Ministerio Público como la participación activa del encausado en los mismos.
En tal sentido, observa esta Instancia Superior, del estudio pormenorizado realizado a la decisión apelada, que se llevó a efecto una valoración adecuada de los medios probatorios debatidos durante el acto de juicio oral y público, pues el A Quo realizó un debido ejercicio de concatenación y confrontación de dichas fuentes de prueba entre sí; y mediante un razonamiento lógico y coherente, atendiendo a las reglas del criterio racional, basado en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del texto adjetivo penal, les dio credibilidad y eficacia probatoria para establecer que quedaron demostrados los hechos objeto de debate, restando validez de prueba a la declaración de ciertos órganos de prueba con base en el dispositivo al que se alude; y en virtud de ello dictó una decisión apegada a derecho, que lleva a la convicción de las partes cuál es su fundamento, decisión ésta que el caso sub examine fue la condena del ciudadano CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX, así como la absolución de los ciudadanos FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES y CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, cuya conclusión se recoge en la Parte Dispositiva del Fallo.
Se hace necesario para este Tribunal Colegiado resaltar que, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia que dio lugar a la apelación, deviene en inútil e impertinente el análisis de la materia probatoria que fue debatida durante el desarrollo del juicio oral y público, porque la falta de motivación se circunscribe a la omisión de las razones de hecho o de derecho en que pudo incurrir la decisión recurrida, más no puede, quien apela, traer a la segunda instancia la controversia de las pruebas debatidas y el análisis respectivo de las mismas, en virtud del cual pueda estimarse las pruebas de una manera distinta a las apreciadas por el Juez de la recurrida.
El análisis de las pruebas compete al Juez A Quo, y no puede la segunda instancia, con ocasión de la interposición del recurso de apelación, llevar a cabo análisis de la materia probatoria para establecer parámetros estimativos distintos a los asentados en la sentencia apelada, porque violaría, entre otros principios, el de inmediación.
Ahora bien, la competencia de esta Corte de Apelaciones, cuando se denuncia la falta de motivación de la sentencia apelada, está venida a analizar si el fallo impugnado motivó suficientemente su parte resolutiva, y es en este caso, cuando el recurso de apelación está obligado a mostrar la falta de motivación que denuncia a través de la misma sentencia que se impugna; el análisis del recurso de apelación debe versar, en vez sobre las pruebas debatidas en juicio, respecto a la parte motiva de la decisión que se denuncia.
Tal aseveración encuentra su base en criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostenido de forma pacífica y reiterada, tal y como se refleja de decisión identificada con el número 056, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, la cual entre otros aspectos establece:
“…En relación a la infracción del contenido del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que dicha norma procesal no puede ser que ser infringida por las Cortes de Apelaciones, ya que estos órganos jurisdiccionales no están facultados para establecer los hechos motivo de una averiguación penal, pues deben atenerse a los hechos dados por probados por los Tribunales de Primera Instancia, quienes son los únicos a quienes la norma jurídica otorga la potestad por el principio de inmediación para analizar y estudiar los medios de prueba, debiendo relacionarlos para establecer los hechos, y así determinar el ilícito investigado y la responsabilidad del acusado, razón por la cual bajo ninguna circunstancia podrán las Cortes de Apelaciones demostrar, probar y acreditar los hechos objeto del proceso. Respecto a lo señalado anteriormente, ha establecido la Sala de Casación Penal, que el conocimiento sobre los hechos que tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un Tribunal de Primera Instancia quien conoce los hechos debatidos durante el juicio oral; razón por la cual a las Cortes de Apelaciones les está prohibido dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el Tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio…”
Resulta oportuno destacar, que el Juez de Juicio no sólo debe valorar cada órgano de prueba, deduciendo el grado de convicción o persuasión que se desprende de ellos; sino también, debe efectuar individual examen en cuanto a su resultado, haciendo una interpretación del contenido practicado de cada prueba, estableciendo juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria de los resultados de cada una de ellas, otorgándole o no pleno valor probatorio.
Es reiterado y pacifico el criterio de que la valoración o apreciación de la prueba involucra un juicio de valor, que como todo juicio es intelectivo y volitivo a la vez. “…En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le merece o no confianza, en razón de ciertos indicadores de carácter objetivo. En el fuero interno del Juez de Juicio opera un acto de voluntad, a través del cual él refuta o escoge la declaración del órgano de prueba, porque le parece merecedor o no confianza, con base en ciertos indicadores de carácter objetivo, entre los que pueden mencionarse: edad, vida y costumbres, profesión, contradicción en los dichos, parentesco con alguna de las partes. En razón de lo indicado, los vicios concernientes a la valoración de los elementos probatorios, no son censurables y por ende, no resultan revisables por las Cortes de Apelaciones, ya que de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es prerrogativa de los Jueces de Juicio…”.
Dicho criterio, constituye la tesis fijada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia identificada con el número 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, dejó establecido siguiente:
“…Una vez revisada la motivación de la Corte de Apelaciones, esta Sala estima conveniente insistir, primeramente, en la función que le corresponde cumplir a dicha instancia, en el entendido de que a la misma no le es dable valorar los medios probatorios evacuados durante el juicio, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia pacífica emanada de esta Sala de Casación Penal, pues, la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde a las reglas de valoración contempladas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que al no atribuírseles a las Corte de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…”
Esta Corte de Apelaciones observa en el presente caso, con estricto acatamiento al criterio establecido por la Sala de Casación Penal que la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 13 de abril de 2016, expresa claramente el valor probatorio dado a las declaraciones de los órganos de prueba que rindieron declaración en juicio, adminiculándolas a las declaraciones de funcionarios y expertos, dando por demostrado que el acusado CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX, es el autor del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Asimismo quedo plenamente demostrada la no participación en los hechos de los ciudadanos FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES y CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO.
La representante del Ministerio Publico sostiene que “… la recurrida flagrantemente desconoce y no toma en cuenta las pruebas desarrolladas en autos, por cuanto quedo plenamente demostrado que los ciudadanos FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES, CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO, y CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, participaron el la desaparición de esas armas y dentro de sus declaraciones se observa que estos ciudadanos evaden sus responsabilidades, aun conociendo el alto grado de responsabilidad que les fue asignado por el Organismo Jerárquico, ¿Porque estos funcionarios se retiraron de manera masiva de las instalaciones con la escusa de realizar una diligencia sin terminar su respectiva Guardia? Son irrazonables y contradictorios los supuestos que plantea la recurrida para no apreciar los elementos debatidos los cuales fueron ratificados por los funcionarios actuantes en la explicación al referirse al Rol de Guardia, es decir a las responsabilidades que tenían estos funcionarios en las horas que les fueron asignadas para cumplir con el resguardo y vigilancia de el Centro de Retención y Resguardo Guasina, tal como es clara y precisa tales funciones, pues la Guardia que cumplía estos ciudadanos, es decir la acción de guardar (vigilar, tener cuidado de algo, defenderlo), se puede observar que fue evadida de manara tajante por la mayor parte de los mismos. ,Pues la recurrente al afirmar que: no se puede determinar responsabilidades, y que solo el ciudadano: CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, quien desempeñaba la función de Jefe de los Servicios recae toda la responsabilidad. Desconoce el tribunal y obvia totalmente los elementos traídos al debate, quien especifica que los funcionarios acusados cumplían Un Rol de Guardia… (omissis) … Lo insólito de la recurrida no valorar tales elementos debatidos en esta sala de juicio…”
Es contundente la juzgadora, al demostrar la responsabilidad penal del acusado CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX; al expresar “….que el acusado FELIX CARRASQUEL DOMINGUEZ, era el jefe de los servicios de turno en el centro de retención, para el día 26-04-2015, fecha en la cual se desaparecieron las armas del locker lugar donde estaban resguardadas, y era la única persona que tenía las llaves de acceso a esa área. Asimismo durante el debate se escucho de parte del acusado DEIVIS ESTANGA, que CARRASQUEL, le entrego las llaves para que sacara un arma, afirmando ESTANGA que vio las armas cuando abrió el locker, situación que crea mucha suspicacia en torno a los hechos, ya que resulta dudoso para esta sentenciadora que un funcionario con tan larga trayectoria dentro de la policía entregue un manojo de llaves a otro que recién comienza, a sabiendas de la gran responsabilidad que ello representa…”
Asimismo la sentenciadora, a los fines de dar respuesta a los argumentos presentados por la representante del Ministerio Público, quien sostiene que todos los funcionarios abandonaron de manera intempestiva sus puestos de trabajo para lograr el hecho, establece que el Ministerio Público “… no trae consigo algún tipo de circunstancia que tan siquiera se pueda tomar como indicios para asegurar la participación de los ciudadanos: FELIX CEDEÑO, ELIO CASTILLO, BRUNEL FIGUERA Y DEIVIS ESTANGA, en la comisión del delito, ya que de ser el caso fueron varios los funcionarios que se ausentaron aparte de estos, aunado al hecho de que hasta el mismo sub director manifestó haberse retirado a las 07 de la noche sin novedad alguna… con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta imposible adjudicarle a los acusados FELIX CEDEÑO, ELIO CASTILLO, BRUNEL FIGUERA Y DEIVIS ESTANGA, la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano… quedo demostrada la ocurrencia del hecho con los testimonios de los funcionarios VENANCIO GONZALEZ, LUIS GARCIA, ALEXANDER GONEZLEZ, JORGE LUIS SANCHEZ, quienes fueron contestes en decir que FELIX CARRASQUEL era para ese día de los hechos el jefe de los servicios, y era quien portaba las llaves del locker donde se encontraba las armas y en consecuencia a la conciencia de esta juzgadora resulta imposible ante la no ocurrencia de violencia en el locker, porque todos fueron firmes en decir que el locker no había sido violentado, decir que no fue este funcionario que sustrajo dichas armas.…”
Se observa de lo precedentemente transcrito, que las testimoniales rendidas durante el debate, resultaron a criterio de la Jueza de Juicio, eficaces e influyentes para el proceso, alcanzando el grado de convicción o persuasión necesario para acreditar la situación fáctica objeto del juicio; evidenciándose de este modo, que la Jueza de Juicio fue precisa en indicar los motivos por los cuales formaba su juicio de credibilidad objetiva y subjetiva respecto a las declaraciones rendidas en el curso del debate en cuanto a los hechos imputados al acusado CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX, concatenando el contenido de tales deposiciones, lo que puede aseverarse sin atisbo de dudas, luego de efectuar minuciosa lectura del fallo recurrido, en el cual se evidencia que bajo el subtítulo denominado “DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” la Juzgadora, al analizar y valorar los medios probatorios, llegó a la conclusión que el fundamento de la acusación quedó plenamente comprobado, al señalar que se arribó a la convicción de considerar acreditada la comisión por parte del nombrado acusado de los hechos punibles objeto de debate; observándose asimismo, que el Tribunal A Quo analizó todos y cada uno de los elementos probatorios de manera individual; atendiendo al sistema libre y razonado de la sana crítica, conforme al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también se evidencia de la recurrida que la práctica de las pruebas se realizó con sujeción a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; luego, los comparó en su totalidad.
En la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 13 de abril de 2016, se observa claramente que la juzgadora llevó a cabo la valoración de las declaraciones rendidas en el curso del debate oral, individualmente y luego en concatenación con los restantes medios de prueba producidos durante el juicio, atendiendo a principios de valoración probatoria tales como: la exhaustividad, la congruencia, la integralidad y la comunidad de la prueba, siendo que conforme a éstos dos últimos la valoración de la prueba versa sobre la necesidad de mirar el acervo probatorio como a un todo y a cada uno de los medios en forma íntegra y no divisible.
En este orden de ideas, se hace necesario el examen del criterio sentado por la Sala de Casación Penal mediante decisión identificada con el número 433, dictada en fecha cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2003), con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la cual en análisis sobre la adecuada motivación de la sentencia estableció:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
Así las cosas, considera este Tribunal de Alzada que, cuando el Juez valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, comparando ésta y las restantes fuentes de prueba producidas en el juicio, y en el caso sub examine, el Juzgador A Quo, mediante un razonamiento lógico y coherente, plasmó en su decisión la valoración de cada uno los medios probatorios debatidos en el juicio oral y público, apreciando a unos y desestimando a otros, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dando asimismo cumplimiento a los requisitos del artículo 346 del mismo texto legal; ello toda vez que es precisamente a ese correcto análisis al cual debe circunscribirse la revisión por parte de la segunda instancia, como se evidencia del texto de la sentencia 239, de fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, ut supra citada, la cual refleja el criterio de la Sala Penal del más alto Tribunal de la República, conforme al cual las Cortes de Apelaciones no pueden analizar, valorar ni comparar pruebas, a excepción que se hayan promovido mediante el recurso de apelación, caso que no es el de autos; pues esa labor es exclusiva de los Jueces de Juicio, quienes de acuerdo a los principios de Inmediación, Contradicción y Concentración, están obligados a valorarlas, correspondiendo a las Cortes de Apelaciones, resolver con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio y no efectuar una valoración propia sobre las pruebas evacuadas en el juicio oral.
En tal sentido, quienes aquí deciden llegan a la conclusión de que, el fallo no adolece de los vicios denunciados por la recurrente, a saber “….falta de motivación de la sentencia….”, cumpliendo el mismo con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y la dispositiva del fallo recurrido, es congruente con la motivación del mismo; pues, es la expresión clara de la decisión de fondo adoptada en la parte motiva, ya que es el resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, por cuanto la decisión se expresa con un razonamiento lógico y coherente, al señalar la acreditación de los hechos, y la culpabilidad del acusado CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX, evidenciándose del mismo de manera clara, la razón jurídica por la cual el Juzgador acoge el criterio final, como lo es en este caso la condena del ciudadano CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX. Asimismo la absolución de los acusados CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX. Y así se decide.
DEL RECURSO DE APELACION DE LA DEFENSA
Los abogados WILLIE NARVAEZ y NOEL RIVAS, en su condición de Defensores Privados del acusado CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX, denuncian lo siguiente:
1.- PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; POR SILENCIO DE PRUEBA.
2.- SEGUNDA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 2° DEL ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; POR SER CONTRADICTORIA EN SU CONTENIDO.
3.- TERCERA DENUNCIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURDICA.
4.- CUARTA DENUNCIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 444 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA EN LA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, EN ESTE CASO EL ARTÍCULO 54 DE LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN-
Respecto a la falta de motivación de la sentencia en capitulo ut supra, esta Alzada dejo previamente establecido que la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 13 de abril de 2016, está suficientemente motivada, este Tribunal Colegiado, acoge el criterio expuesto por el autor ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, cuando en el análisis de las situaciones que pueden darse cuando el Recurso de Apelación se fundamenta bien sea por silencio de prueba, o Ilogicidad en la Motivación de la sentencia, expresa que son formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia: el falso supuesto, o la infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas.
Respecto a la Falta de Logicidad en la Sentencia, ha sostenido la Sala de Casación Penal, según Sentencia número 1285, de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil (2000), con Ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, lo siguiente:
“…De acuerdo con doctrina de esta sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en qué consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la Lógica…”
Del criterio precedentemente citado, se infiere que la sentencia es ilógica cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se sustenta, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.
Observa igualmente, esta Corte de Apelaciones, que la denuncia interpuesta por los apelantes no encuadra en los motivos que alega para fundamentar el recurso de apelación, ya que no señala con precisión los hechos que permiten encuadrar la denuncia examinada dentro del supuesto de Ilogicidad en la motivación de la Sentencia, supuestos éstos contenidos en el artículo 444 numeral 2 de Código Orgánico Procesal Penal, pues no señalan los impugnantes el por qué existe la ilogicidad en la motivación de la Sentencia, ya que para ello es menester que el recurrente señale por qué el razonamiento empleado por el Juzgador en la motivación del fallo; por qué la apreciación de las pruebas no tiene bases razonables, y por qué considera que la sentencia adolece del vicio de ilogicidad, con la fundamentación en la cual se apoya, ni señala el por qué el Juzgador, al valorar las pruebas, violó los principios de la Lógica; es más ni cuáles principios de la lógica fueron violados; o por qué el razonamiento o motivación no está acorde con la conclusión a la cual arribó en su decisión de condenar al acusado.
Los abogados WILLIE NARVAEZ y NOEL RIVAS, en su condición de Defensores Privados, insisten en que la jueza “…no tiene fundamento alguno en lo que verdaderamente hizo, como fue el análisis parcial de los testimonios que se produjeron en el juicio, y la omisión de valorar ya sea para apreciar o desechar, los otros medios probatorios, a saber, las pruebas documentales, pese a que como se dijo, fueron promovidas y admitidas según consta en el auto de apertura a juicio; de cuyo correcto análisis, consideramos pudo surgir un fallo, distinto al que dirigimos la presente acción recursiva. Muestra igual de que la Jueza que suscribe el fallo recurrido, no cumplió acabalidad con ese análisis individual y adminiculado de los medios probatorios...:”
Para ello es menester que los recurrentes expliquen las razones de su denuncia; ello significa que la denuncia del vicio de falta de Motivación del fallo, está supeditado a los supuestos anteriormente señalados, que debe tener presente el Apelante al momento de interponer su recurso por este Motivo, para así poder determinar si efectivamente la sentencia adolece del mismo, lo que a la luz, de nuestra Ley Penal Adjetiva, se traduce en que el recurso debe estar fundado, conforme a la norma contenida en el artículo 445, primer aparte, que prevé:
“…Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
Es cierto que los recurrentes presentan un extenso escrito, no obstante el mismo es repetitivo en los planteamientos. Un recurso de apelación deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
De la norma precitada se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión, y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.
En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación además de exigir una formalidad específica para cada tipo de sentencia; ya se trate de una Sentencia interlocutoria, como así lo denomina la Doctrina o auto; o Sentencia definitiva; exige también, motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 426 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, el Recurso de Apelación debe incoarse bajo la formalidad de la motivación, pues esa falta de fundamentación, además de constituir desconocimiento de la normativa que exige tal requisito, pretende colocar a este Tribunal de Alzada en la posición de suplir los alegatos que debió expresar el recurrente en contra de la decisión, lo cual no está acorde con nuestro actual sistema procesal penal, que se distingue del anterior proceso de carácter inquisitivo en el que el Juez suplía, las deficiencias de las partes, convirtiéndose a la vez en parte. Si el apelante no adminicula sus alegatos fácticos con los jurídicos, no permite saber a ciencia cierta cuáles son los motivos en los que se sustenta su descontento.
Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción, que los recurrentes dicen que presenta la sentencia impugnada, cabe precisar que éste se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, nominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.
En este orden de ideas, tenemos como ejemplo cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.
Comparando la definición de contradicción en la motivación arriba señalada, con los argumentos de la parte recurrente, éstos no alcanzan a satisfacer el precepto legal establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia recurrida se evidencia que en la misma la Jueza establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede los recurrentes denunciar el vicio de contradicción en la motivación del fallo.
En consecuencia, quienes aquí deciden reiteran que el fallo recurrido no adolece de los vicios denunciados por los recurrentes, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Que hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que le causan indefensión, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 44 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa denuncia conforme a lo establecido en el articulo 444 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que hubo quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que le causaron indefensión invocando erróneamente el articulo 452 numeral 3 del Código adjetivo penal, sin establecer concretamente cual o cuales actos fueron quebrantados u omitidos por el juzgador, que le causaron indefensión; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que la razón no le asiste a la defensa, y lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta denuncia. Así se decide.
La defensa como tercer y cuarto punto denuncian la Violación de la Ley por Inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; sostiene que la recurrida viola en este caso, “….los artículos 49, Ordinal 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al establecimiento del derecho a la presunción de inocencia…viola el debido proceso, al considerar probada la culpabilidad de nuestro defendido, con el dicho de cuatro testigos, que en torno a los hechos afirmaron que “...el jefe de los servicios lleva consigo la responsabilidad del centro, en los casos de ausencia del director y el sub director, además de ser el portador del manojo de llaves donde se resguardan las armas del recinto”; será entonces que la Jueza de la recurrida, olvida que Venezuela, en cuanto al derecho penal sustantivo y adjetivo se refiere, no apoya la teoría del derecho penal de autor, que castiga por lo que la persona es (verbigracia: ser el jefe de los servicios) y no por lo que la persona hace, sino la del derecho penal del acto, que sanciona a la persona por lo que hizo o dejó de hacer según lo disponga la norma?. Y es que la conclusión a la que arribó la recurrida, lo hizo sin verificar de todo el’ acervo probatorio que se produjo durante el debate (testimoniales y documentales), de qué manera nuestro patrocinado adecuó su conducta al tipo penal de PECULADO DOLOSO; por lo tanto, afirmar que por ser el custodio de las llaves y al no establecerse que hubo violencia en el locker donde estaban las armas, fue tanto como desestimar sin razonamiento alguno, la posibilidad de que tal situación pudo producirse, ya sea porque, Existía un duplicado de la llave o que una de éstas haya podido ser sustraída, como resultó acreditado en la investigación y en el debate oral según se desprende de reconocimiento legal Nro. 0157 de fecha 28/04/2015, practicado por el funcionario del CICPC LOCAL, Maikol Bastardo, practicado a un candado y dos (02) llaves (folio 186, Pieza 2 del expediente) que fuera promovida como documental por el Ministerio Público y admitida en la audiencia preliminar, y que la Juzgadora no valoró siquiera para desecharla en el fallo recurrida, incurriendo por tanto en silencio de prueba…Lo que bien cobra fuerza, por el solo hecho de que dicho manojo de llaves que no contenía solo las llaves del candado del locker, sino otras; pasaba de mano en mano al realizarse el cambio de guardia de un jefe de los servicios a otro jefe de los servicios, y dentro del servicio mismo, de manos del jefe de los servicios, al inspección de los servicios; es por ello, que esta defensa afirma categóricamente que al término del debate, lo que resultó fue la ocurrencia de una duda razonable. Entonces, pese a la duda razonable existente, de cómo ciertamente fueron sustraídas dichas armas, quién o quiénes lo hicieron, incluso en qué momento ocurrió el hecho, mal podría el tribunal considerar como en efecto lo hizo, declarar a nuestro defendido CULPABLE, cuando la actividad probatoria que desarrolló el Ministerio Público quien tenía la carga de hacerlo, no pudo responder durante el debate oral y público a tales interrogantes; siendo lo procedente en derecho, declararlo NO CULPABLE, Y por ende dictarse a su favor por aplicación del indubio pro reo, una sentencia ABSOLUTORIA, como se hizo en favor de los otros co-acusados, sobre los cuales refirió que “... con el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta imposible adjudicarle a los acusados FELIX CEDEÑO, ELIO CASTILLO, BRUNEL FIGUERA Y DEIVIS ESTANGA, la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano ….En el supuesto negado que esa corte de apelaciones, considere que las denuncias que anteceden, no están ajustadas al derecho; pues sometemos a su arbitrio, considerar un cambio de calificación jurídica a los hechos debatidos, por el delito de PECULADO CULPOSO, siendo esto así, por cuanto la Juzgadora de cuyo fallo se recurre, si bien es cierto no pudo dar por probado el dolo tal como lo exige el Artículo 61 del Código Penal, más allá de la afirmación de que “.. .resulta imposible ante la no ocurrencia de violencia en el locker, porque todos fueron firmes en decir que el locker no había sido violentado, decir que no fue este funcionario que sustrajo dichas armas”, agregó en su razonamiento que: “Asimismo durante el debate se escuchó de parte del acusado DEIVIS ESTANGA, que CARRASQUEL, le entrego las llaves para que sacara un arma, afirmando ESTANGA que vio las armas cuando abrió el locker, situación que crea mucha suspicacia en torno a los hechos, ya que resulta dudoso para esta sentenciadora que un funcionario con tan larga trayectoria dentro de la policía entregue un manojo de llaves a otro que recién comienza, a sabiendas de la gran responsabilidad que ello representa,..”. Apreciación de dicha juzgadora, que más que poner en duda la honestidad del funcionario FELIX NICOLAS CARRESQUEL DOMINGUEZ, lo hizo en cuanto a la diligencia con la que debía actuar en razón de su cargo para evitar el resultado dañoso en perjuicio del Estado Venezolano, como fue la pérdida de cuatro (04) armas de fuego; cuestión que en lugar de hacerlo reo de un delito doloso como lo es el PECULADO DOLOSO, lo es más bien a título de culpa; por tanto, reo del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos … (omissis) … Decimos lo anterior, por cuanto nuestro patrocinado, es consciente y nos lo ha hecho saber, que como quiera él era el portador de las llaves y verificado luego de la constatación del hecho que faltaba una de las llaves, cuestión que no fue advertida por él al momento de llevarse a cabo la entrega de la guardia de manos del Jefe de los Servicios saliente a su persona, esto, por cuanto no contó y verificó una por una las llaves que se le entregaron entre las cuales no solo estaban las del candado del locker en mención, sino de otras puertas o dispositivos; Cuestión que da haberlo efectuado, le hubiese permitido percatarse del faltante en el supuesto que la extracción de la llave haya sido en servicios anteriores al suyo, o por el contrario, tal extracción se realizó durante su servicio, lo que no se descarta por cuanto como dijo la Jueza de la recurrida, nuestro patrocinado en un momento dado, llegó a entregarle el manojo de llaves a un subalterno, para que sacara un arma de fuego del locker, lo que se menciona solo a título de comentario; además, durante un servicio dichas llaves, también eran portadas por el inspección de los servicios… (omissis)…”
Efectuadas las consideraciones anteriores, pasa este Tribunal Colegiado a resolver lo atinente al vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, denunciado por los recurrentes de conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del texto adjetivo penal; en el caso de marras, observan los miembros de esta Corte de Apelaciones, que al revisar el recurso de apelación interpuesto, los apelantes no dieron cumplimiento a los requisitos del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no discriminaron claramente los argumentos que sustentan la supuesta violación, de la disposición legal alegada como violentada, realizando su exposición en forma generalizada y siendo reiterativos en argumentos que de conformidad con razonamientos precedentemente explanados, no pueden ser revisados por esta Instancia Superior, limitándose a señalar la falta de motivación, lo cual ya fue resuelto en capítulos anteriores; la defensa no señala cuál fue la errónea interpretación, o la inobservancia de normas, o la aplicación errada; y cuál es la correcta, por lo que se dificulta conocer con claridad lo expresado por los recurrentes. Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia signada con el número 50, dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha sentado el criterio siguiente:
“… cuando se denuncia la errónea interpretación de una disposición legal el recurrente debe indicar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada; cuál es la interpretación, que según él debe dársele; y cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo…” (Sentencia número 50 del veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).
Debe resaltar esta Superioridad que, a través de la invocación de otro de los supuestos contemplados en el artículo 444 del texto adjetivo penal, pretenden nuevamente los recurrentes el examen de circunstancias de hecho con base en la revisión de las deposiciones de los órganos de prueba evacuados durante el debate oral, siendo que conforme a criterios de jurisprudencia ut supra citados, las Cortes de Apelaciones no pueden establecer hechos, ni valorarlos, pues ello violaría el principio de inmediación. Como corolario de lo explanado, debe desecharse la denuncia planteada, según el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa del ciudadano CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, sostiene que “…que en lugar de hacerlo reo de un delito doloso como lo es el PECULADO DOLOSO, lo es más bien a título de culpa; por tanto, reo del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, vigente para la fecha en la que ocurrieron los hechos … (omissis) … Decimos lo anterior, por cuanto nuestro patrocinado, es consciente y nos lo ha hecho saber, que como quiera él era el portador de las llaves y verificado luego de la constatación del hecho que faltaba una de las llaves, cuestión que no fue advertida por él al momento de llevarse a cabo la entrega de la guardia de manos del Jefe de los Servicios saliente a su persona, esto, por cuanto no contó y verificó una por una las llaves que se le entregaron entre las cuales no solo estaban las del candado del locker en mención, sino de otras puertas o dispositivos; Cuestión que da haberlo efectuado, le hubiese permitido percatarse del faltante en el supuesto que la extracción de la llave haya sido en servicios anteriores al suyo, o por el contrario, tal extracción se realizó durante su servicio, lo que no se descarta por cuanto como dijo la Jueza de la recurrida, nuestro patrocinado en un momento dado, llegó a entregarle el manojo de llaves a un subalterno, para que sacara un arma de fuego del locker, lo que se menciona solo a título de comentario; además, durante un servicio dichas llaves, también eran portadas por el inspección de los servicios…”
Al respecto esta alzada observa que el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, establece que cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la LCC que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo. Será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.
Mientras que el artículo 55 de la referida ley señala “…Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penado con prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
Quienes aquí decidimos, reiteramos que la jueza de juicio realizo una correcta interpretación de la norma contenida en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, al realizar el proceso de subsunción de los hechos al derecho, la misma expresamente señala que “…en el transcurso del debate oral y público, se probó que el acusado FELIX CARRASQUEL DOMINGUEZ, era el jefe de los servicios de turno en el centro de retención, para el día 26-04-2015, fecha en la cual se desaparecieron las armas del locker lugar donde estaban resguardadas, y era la única persona que tenía las llaves de acceso a esa área. Asimismo durante el debate se escucho de parte del acusado DEIVIS ESTANGA, que CARRASQUEL, le entrego las llaves para que sacara un arma, afirmando ESTANGA que vio las armas cuando abrió el locker, situación que crea mucha suspicacia en torno a los hechos, ya que resulta dudoso para esta sentenciadora que un funcionario con tan larga trayectoria dentro de la policía entregue un manojo de llaves a otro que recién comienza, a sabiendas de la gran responsabilidad que ello representa, así las cosas en el transcurso del contradictorio se escucharon muchas opiniones acerca de los hechos acontecidos pero todo se volvió una papa caliente; asimismo los funcionarios que comparecieron a la sala en calidad de testigo explicaron que el jefe de los servicios era el responsable de todo lo que pasaba en el recinto. La defensa del acusado FELIX CARRASQUEL, al momento de sus conclusiones expreso que no se puede pretender que por el solo hecho de ser el jefe de los servicios su defendido sea el responsable, y hasta le asiste la razón, he aquí el dilema de la responsabilidad, pues, de ser el caso entonces no existiría la figura de jefe de los servicios o mejor dicho dentro de las instituciones no se establecerían asignaciones de manera individual ya que en el caso de existir eventos como este, el estado tendrá el deber de ADIVINAR, quien es el responsable, para tratar de establecer alguna responsabilidad penal. Es importante para esta sentenciadora resaltar que el punto mencionado por la vindicta publica al momento de sus conclusiones de que todos los funcionarios abandonaron de manera intempestiva sus puestos de trabajo para lograr el hecho, no trae consigo algún tipo de circunstancia que tan siquiera se pueda tomar como indicios para asegurar la participación de los ciudadanos: FELIX CEDEÑO, ELIO CASTILLO, BRUNEL FIGUERA Y DEIVIS ESTANGA, en la comisión del delito, ya que de ser el caso fueron varios los funcionarios que se ausentaron aparte de estos, aunado al hecho de que hasta el mismo sub director manifestó haberse retirado a las 07 de la noche sin novedad alguna. En este orden de ideas considera esta sentenciadora del análisis de las pruebas presentadas que se logró demostrar la participación y consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, solo en relación al acusado FELIX CARRASQUEL DOMINGUEZ, ello luego de haber escuchado la deposición de los testigos ofrecidos tanto por el Ministerio Publico como por la defensa, entre ellos la deposición de VENANCIO GONZALEZ, LUIS GARCIA CASTAÑEDA, ALEXANDER GONZALEZ Y JORGE LUIS SANCHEZ, quienes fueron contestes en explicar que el jefe de los servicios lleva consigo la responsabilidad del centro, en los casos de ausencia del director y el sub director, además de ser el portador del manojo de llaves donde se resguardan las armas del recinto….”
De tal manera que los hechos acreditados por la jueza de juicio encuadran perfectamente en supuesto de hechos previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, que prevé la actitud dolosa del sujeto activo. Mal puede invocarse el PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción, que prevé la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, y permitir a que los bienes se extravíen, pierdan, deterioren o dañen, por cuanto se trataba de armas de fuego que evidentemente las mismas no sé “..Extraviaron o perdieron…” por negligencia o impericia sino por el contrario con una actitud dolosa por el valor e interés que representan las mismas en manos de terceras personas.
En consecuencia, ante todo el análisis y comparación, de forma detallada del acervo probatorio, que plasma el Tribunal A Quo en la motivación de la sentencia recurrida, para luego llegar a una conclusión en base a un razonamiento lógico, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de Inmotivación en la Sentencia, Contradicción o Ilogicidad en la Motivación de la misma; de la misma manera, pudo constatarse que en forma alguna la decisión resulta violatoria de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón a los recurrentes; debiendo en consecuencia desecharse las denuncias planteadas, según los numerales 1, 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 13 de abril de 2016, la juzgador impone al ciudadano CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, una pena de 06 años y 05 meses de prisión, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Al revisar minuciosamente el cuerpo de la referida sentencia se observa que no estableció la jueza el capítulo correspondiente al análisis y cálculo de la penalidad aplicable, en consecuencia procede esta alzada de oficio a la corrección de la misma.
El artículo 37 del Código Penal, establece:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho. En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Respecto a la aplicación de ésta disposición legal como garantía del principio de legalidad y no de discrecionalidad, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06/03/2001, Exp. C00-1479, señaló:
“…En atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse hasta su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso concreto…”.
Asimismo, en sentencia N° 950 de fecha 11/07/2000, Exp. C00-0753 de la misma Sala, se indicó:
“Esta disposición establece el modo de aplicar las penas. Ella fija dos límites al aumento o rebaja según la mayor o menor gravedad del hecho. Expresamente el citado artículo no impone a los jueces tomar el término medio de los límites fijados para determinar el aumento o rebaja aplicable, sino que deja a la libre apreciación de aquellos fijar la cuota parte aumentable o disminuible, según la estimación que deben hacer de la gravedad de los hechos. Lo ordinario es que al delito se le aplique el término medio de la pena establecida. Esa es la regla general, pero si concurren circunstancias que agraven o atenúen la responsabilidad, entonces el juez las pesará, las comparará para establecer el justo medio de la condena. La disposición comentada autoriza al Juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese término medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio, las circunstancias agravantes pesan más que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; sí las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el término medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del Juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida”.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...” El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...” La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
En las leyes penales y en especial en el Código Penal, el principio de la proporcionalidad rige en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas; IV de la conversión y conmutación de penas; V de la responsabilidad penal y la circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos.
No obstante, la anterior sentencia fue elevada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por la vía de la Revisión, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en fecha 14/03/2008, aclarando que:
(…) 2. La regla de proporcionalidad que contenía el referido artículo 37 del Código Penal se estableció para cualquier delito, en el sentido de que el legislador preceptuó para cada delito un término de pena que tiene dos extremos: uno mínimo y uno máximo; y ha sido doctrina pacífica y consistente en la jurisdicción penal venezolana, que la prescripción que disponía el artículo 108 del código adjetivo penal debe ser calculada con base en el término medio de pena, que resulte de conformidad con el 37 eiusdem.
En consecuencia, pasa esta Corte a dictar una decisión propia sobre el caso y procede únicamente a corregir la pena que ha de cumplir el acusado CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Por cuanto esta Corte observó que la Juzgadora A quo, no analizo las circunstancia agravantes ni atenuantes, en el cálculo de la pena impuesta al ciudadano CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, se procede a la corrección de la cantidad de la pena a cumplir, conforme lo establece el artículo 449 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
El delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, contempla una pena de tres (3) a diez (10) años y multa de veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del bien afectado, debiendo los tribunales apreciar el grado de culpabilidad del agente a la hora de aplicar la pena respectiva. Por lo que, al aplicar la dosimetría penal del artículo 37 del Código Penal, se establece como resultado 6 años y 5 meses, no obstante, ésta pena puede aumentar o disminuir desde el término medio hacia el límite inferior o superior según la aplicación de agravantes o atenuantes.
Ahora bien, para el aumento o rebaja de la pena, la misma norma in comento, dispone que los tribunales de Justicia apreciarán el grado de culpabilidad del agente. Al respecto, la Corte observa que la jueza a quo no dio valoración de esta circunstancia y no toma en cuenta conforme al artículo 74 numera 4 que el ciudadano CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, no tiene registros policiales y según los manifestado por sus compañeros no había incurrido en oportunidades anteriores ha hechos irregulares dentro de la institución, y por cuanto en relación al mismo no operan circunstancias que puedan catalogarse como agravantes es por lo que esta alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación del término inferior es decir tres (03) años de prisión. Asimismo por ser concurrente a la pena de prisión, se impone la pena pecuniaria de una multa de veinte por ciento (20%) del valor de los bienes objetos del delito.
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, considera que debe declararse: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; asimismo se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho abogados WILLIE NARVAEZ y NOEL RIVAS, en su condición de Defensores Privados, del acusado CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 13 de abril de 2016; mediante la cual se condena al referido ciudadano por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y se absuelve a los ciudadanos FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES y CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO. Se modifica la pena que ha de cumplir el mencionado ciudadano a tres (03) años de prisión. Asimismo por ser concurrente a la pena de prisión, se impone la pena pecuniaria de una multa de veinte por ciento (20%) del valor de los bienes objetos del delito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la libertad del ciudadano CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, por ser la pena inferior a cinco años de prisión, quedando a la orden del Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Se acuerda la inmediata libertad de los ciudadanos FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES y CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1) SE DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA ROMERO GOMEZ, Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
2.) SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho abogados WILLIE NARVAEZ y NOEL RIVAS, en su condición de Defensores Privados, del acusado CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS.
3.-) Se confirma parcialmente la Sentencia Definitiva dictada en fecha 30 de marzo de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, cuyo texto integro fue publicado en fecha 13 de abril de 2016; mediante la cual se condena al referido ciudadano por el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y se absuelve a los ciudadanos FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES y CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO.
4.-) Se condena al ciudadano CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión. Asimismo por ser concurrente a la pena de prisión, se impone la pena pecuniaria de una multa de veinte por ciento (20%) del valor de los bienes objetos del delito; por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.
5.-) De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la libertad del ciudadano CARRASQUEL DOMINGUEZ FELIX NICOLAS, por ser la pena inferior a cinco años de prisión, quedando a la orden del Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.
6.-) Se acuerda la inmediata libertad de los ciudadanos FIGUERA AGUANE BRUNEL JOSE, ESTANGA FIGUERA DEIBIS ALFONZO, CEDEÑO CARVAJAL FELIX ANDRES y CASTILLO LUGO ELIO ANTONIO.
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y líbrese las respectivas boleta, a los fines de imponer al condenado del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la ciudad de Tucupita, a los 27 días del mes de julio de 2016
El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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