REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004123
ASUNTO : YP01-R-2016-000136

RECURSO APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: ABG. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

RECURRENTE: Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial Penal.
CONTRARECURRENTE: Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: EDUARD JOSE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 18.385.991, natural esta ciudad, de 28 años de edad, casado, de profesión u oficio Docente, fecha de nacimiento 20-05-1987, residenciado en la comunidad de La Barriada (Barrio 30 de Junio), sector San Rafael, teléfono 0416-9893411 (Esposa), hijo de Ida Bermúdez (v).
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, inserto en el recurso de apelación signado Nro. YP01-R-2016-000136. Acción recursiva de auto, contra de la decisión de fecha 18 de Mayo de 2016, en Audiencia de Presentación, decisión proferida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2016-004123.
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada al cuaderno recursivo en fecha 22 de julio de 2016 y se admitió el día 25 de julio de 2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 18 de Mayo de 2016, en los siguientes términos: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADL Y MUNICIPAL, SEGUNDO EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos EDUARD JOSE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 18.385.991, natural esta ciudad, de 28 años de edad, casado, de profesión u oficio Docente, fecha de nacimiento 20-05-1987, residenciado en la comunidad de La Barriada (Barrio 30 de Junio), sector San Rafael, teléfono 0416-9893411 (Esposa), hijo de Ida Bermúdez (v) y de padre desconocido y EDINSON MARTIN ALCALA LA ROSA, titular de la cédula de identidad número V.- 27.522.656, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 13-04-1998, residenciado en la comunidad de La Orchila, sector San Rafael, en la calle La Maravilla, en una barraca de color rosada, cerca del Ancianato, hijo de Corina La Rosa (v) y de Asdrúbal Alcalá (v), de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Pena. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en cuanto al EDUARD JOSE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 18.385.991, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAVEIR ALEXANDER VIVAL. CUARTO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 8 días por ante las oficinas de alguacilazgo de esta circunscripción judicial y la presentación de dos fiadores con capacidad mensual de ochenta (80) unidades tributarias. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación a la nulidad de las actas policiales que conforman el presente asunto específicamente al folio N° 26, se declara sin lugar se considera que no existe ninguna inobservancia. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. SEPTIMO: Líbrese la Boleta de Encarcelación, en relación al ciudadano EDUARD JOSE BERMUDEZ y de Excarcelación en cuanto al ciudadano EDISON MARTIN ALCALA, dirigida al Director del Centro de Reclusión y Resguardo de Guasina. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 18 de Mayo de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-004123, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)

“…con el debido respeto y acatamiento de Ley, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2014 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro… (omissis) … se opone a la precalificación jurídica y solicitudes hechas por el Ministerio en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1. 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, observa esta defensa y considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236. 237 y 238 para decretar una Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido EDUARD JOSE BERMUDEZ. esta defensa considera que estos funcionarios han realizado un procedimiento de manera irrita desde el momento de la aprehensión de mis defendidos EDUARD JOSE BERMUDEZ y EDISON MARTIN ALCALA, los mismos dejaron constancia que el día 15/05/2016 a las 04:30 horas de la tarde se había presentado el ciudadano JAVIER ALEXANDER VIVAL que al observar que uno de los ciudadano identificados como EDUAR JOSE BERMUDEZ, llama bastante la atención a esta defensa ciudadana juez que el día que el ciudadano victima en el presente asunto colocó la denuncia ante el CICPC que en las actas de entrevistas todas las interrogantes hechas al ciudadano que el mientras se encontraba realizando una carrerita frente a Traki, a unos ciudadanos entre las características presentadas por la victima manifestó que uno era blanco y otro de tez morena y que le habían despojado de su billetera contentiva de sus documentos personales y de trece mil bolívares en efectivo, llama poderosamente la atención ciudadana jueza, que el ciudadano reconoció a uno de los ciudadanos, dicho procedimiento considera esta defensa es ilegal, ya que dijo además que una de las personas que lo atracó tenia una incapacidad en la mano, y en sala manifestó lo mismo. dicho eso ciudadana jueza este procedimiento manifiesta que el articulo 440 numerales 1 y 2 y 49° numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 5 de la misma Constitución, concatenado con el 174, 175 y 179 y 180 del Código Organito Procesal Penal, la solicitud de nulidad absoluta del acta policial que neta al folio 26 por considerar que la actuación hecha por los funcionarios a es contraria a los procedimientos plasmados en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos no actuaron conforme a lo que dictan los procedimientos y de la cual este Tribunal no puede avalar para tomar una decisión en perjuicio de mis defendidos, visto además la solicitud de privativa de libertad en contra del ciudadano EDUARD JOSE BERMUDEZ, en virtud de que al momento de la aprehensión no se contó con la entrevista de algún testigo aunado al hecho de que el mismo fue víctima de este acto que viola sus derechos fundamentales, esta defensa no le queda sino solicitar la Libertad sin Restricciones ya que carecen de elementos de convicción, de igual manera en relación al ciudadano EDISON MARTIN ALCALA, considera esta defensa que la solicitud de fiadores es desproporcionada ya que esta defensa considera que el delito precalificado por el Ministerio Público es un delito menor y la magnitud del daño causado, y que la pena no excede de los ocho (08) años, no se configura el peligro de fuga, ni la obstaculización del proceso, considera además que una medida cautelar de las contenidas en el articulo 242 numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal a cada 30 días es suficiente va que no existe ni un elemento de convicción vincule con los hechos… (omissis) … En relación a los delitos precalificados el de Robo Agravado, no existen en las actas que conforman el presente asunto ningún elemento que ubique a mi defendido en el lugar y la hora donde se llevo a cabo dicho delito, siendo que de las actas de entrevistas de las mismas solo contamos con el dicho de la presunta victima la cual se pone en duda ya que realizo un reconocimiento extrajudicial no cubierto s por las garantías establecidas en el proceso penal, este acto irrito comprende una nulidad absoluta, aunado al hecho que tampoco hubo flagrancia en dicho procedimiento… (omissis) … Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO contra la decisión de fecha 18 de Mayo de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Pena del estado Delta Amacuro que se interpone, a favor del ciudadano: EDUARD JOSE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número V.18.385.991, natural esta ciudad, de 28 años de edad, casado, de profesión u oficio Docente, fecha de nacimiento 20-05-1987, residenciado en la comunidad de La Barriada (Barrio 30 de Junio), sector San Rafael, teléfono 0416-9893411 (Esposa), hijo de Ida Bermúdez (y) y de padre desconocido, una libertad sin restricciones o bien por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.


De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Representación de la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACION, al recurso de apelación interpuesto.


MOTIVACIONES PARA RESOLVER

Concierne a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el Abogado RODRIGO ELIZONDO JIMENEZ, en su condición de Defensor Público Penal del ciudadano EDUARD JOSE BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número V.- 18.385.991, observándose las siguientes denuncias:

‘se opone a la precalificación jurídica y solicitudes hechas por el Ministerio en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1. 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, observa esta defensa y considera que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236. 237 y 238 para decretar una Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido EDUARD JOSE BERMUDEZ.’


Asimismo, acota el quejoso que:

‘estos funcionarios han realizado un procedimiento de manera irrita desde el momento de la aprehensión de mis defendidos EDUARD JOSE BERMUDEZ y EDISON MARTIN ALCALA’.

Y apostilla, aún:

‘la solicitud de nulidad absoluta del acta policial que neta al folio 26 por considerar que la actuación hecha por los funcionarios a es contraria a los procedimientos plasmados en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos no actuaron conforme a lo que dictan los procedimientos y de la cual este Tribunal no puede avalar para tomar una decisión en perjuicio de mis defendidos, visto además la solicitud de privativa de libertad en contra del ciudadano EDUARD JOSE BERMUDEZ, en virtud de que al momento de la aprehensión no se contó con la entrevista de algún testigo aunado al hecho de que el mismo fue víctima de este acto que viola sus derechos fundamentales’.

Y asimismo se lee:

‘En relación a los delitos precalificados el de Robo Agravado, no existen en las actas que conforman el presente asunto ningún elemento que ubique a mi defendido en el lugar y la hora donde se llevo a cabo dicho delito, siendo que de las actas de entrevistas de las mismas solo contamos con el dicho de la presunta víctima la cual se pone en duda ya que realizo un reconocimiento extrajudicial no cubierto s por las garantías establecidas en el proceso penal, este acto irrito comprende una nulidad absoluta, aunado al hecho que tampoco hubo flagrancia en dicho procedimiento’.

Es de hacer notar en primer término, que el proceso persigue una finalidad; la verdad, establecido este principio en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el proceso debe perseguir la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta verdad, debe atenerse el Juez o Jueza al momento de dictar la decisión correspondiente.

Por otra parte, es ineludible aclarar que, los tribunales cumplen con la función de conferir, sobre la base de los argumentos y aportes que hagan las partes, y es obvio que cuando cada una de ellas fundamenten su postura, el administrador de justicia posiblemente resuelva dando la razón a alguna de ellas, o, inclusive, podría decidir de forma ecuánime y equitativa apartándose de los argumentos de las partes, pues, sólo deben obediencia a la Ley y al derecho. Es precisamente la ratio de la función jurisdiccional, el pronunciamiento.

Ahora bien, es necesario destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, no menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Igualmente, no desvanece el estado de inocente del procesado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, la presunción de inocencia, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas.
El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,

‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar el ciudadano EDUARD JOSE BERMUDEZ, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado ‘jurisdiccionalmente’ las medidas de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada.
Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine– que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’.
Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el imputado, ciudadano EDUARD JOSE BERMUDEZ, se le procesa por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALEXANDER VIVAL, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años’.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

Aunado a lo anterior, el defensor impugnante menciona que se opone a la precalificación jurídica y solicitudes hechas por el Ministerio en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1. 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por haber observado y considerado que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236. 237 y 238 para decretar una Medida Privativa de Libertad en contra de su defendido EDUARD JOSE BERMUDEZ, manifestando igualmente y solicitando la nulidad absoluta del acta policial que cursa al folio 26 por considerar que la actuación hecha por los funcionarios es contraria a los procedimientos plasmados en el Código Orgánico Procesal Penal, por no estar conforme a lo que dictan los procedimientos y de la cual el Tribunal a quo no puede avalar para tomar una decisión en perjuicio de sus defendidos, visto además la solicitud de privativa de libertad en contra del ciudadano EDUARD JOSE BERMUDEZ, en virtud de que al momento de la aprehensión no se contó con la entrevista de algún testigo aunado al hecho de que el mismo fue víctima de este acto que viola sus derechos fundamentales, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de las actas procesales que al procesado se le detiene en flagrancia al ser aprehendidos desvalijando un vehículo clase automóvil, marca HYUNDAI, modelo ACCENT, placas ACS05MF, serial de carrocería 8X1VF21LPYYM01184 serial del motor HY273282002, tal como consta en el acta policial cursante al folio 10 de la pieza separado de apelación.
Asimismo, se desprende de dicha acta policial que el vehículo había sido reportado como robado el día 14 de mayo de 2016, siendo aprehendidos los ciudadanos en fecha 16 de mayo de 2016 a pocas horas de haberse cometido el robo del vehículo. Y en el acta policial cursan a los folios 12 al 14 del Expediente de apelación consta que el funcionario actuante PEREZ JOSE YOGERSO, estando de guardia en funciones de patrullaje motorizado pasa conjuntamente con los funcionarios acompañantes por el Sector La Orchila de esta Ciudad, avistando a un ciudadano que poseía dos cauchos número 13 con sus respectivos rines, al detener al ciudadano de manera preventiva y al presentarse la víctima reconoce a uno de los ciudadanos como al presunto autor del hecho punible, es decir, como la persona que le había robado el vehículo.
De foja 15 a 17 del Expediente de Apelación consta, acta de entrevista de fecha 15 de Mayo de 2016, realizada ante la Policía del Estado Delta Amacuro, y suscrita por el ciudadano Vival Lira Javier Alexander, titular de la cédula de Identidad Nº 17524040, quien manifestó encontrarse trabajando como taxista y manifestó haber sido despojado del vehículo con violencia pues el que se sentó adelante le amenazó con un arma de fuego, le despojaron del vehículo de TRECE MIL BOLIVARES (Bf 13.000,oo), en efectivo, y dice la víctima que fue con una comisión del CONAS logrando identificar al ciudadano EDUARD JOSE BERMUDEZ por un defecto que tiene en la mano.
Asimismo, a los folios 18 y 19 cursa acta de investigación penal suscrita por el Funcionario Policial NORFELIX FUENTES, quien realiza inspección técnica al vehículo.
Y a los folios 20 y 21 del Expediente, consta acta policial de fecha 16 de Mayo de 2016, donde consta la inspección al vehículo Hyundai Accent desvalijado en varios objetos propios del vehículo automotor.
Asimismo, manifiesta la Defensa que:
‘En relación a los delitos precalificados el de Robo Agravado, no existen en las actas que conforman el presente asunto ningún elemento que ubique a mi defendido en el lugar y la hora donde se llevo a cabo dicho delito, siendo que de las actas de entrevistas de las mismas solo contamos con el dicho de la presunta víctima la cual se pone en duda ya que realizo un reconocimiento extrajudicial no cubierto s por las garantías establecidas en el proceso penal, este acto irrito comprende una nulidad absoluta, aunado al hecho que tampoco hubo flagrancia en dicho procedimiento’

Esta Alzada considera necesario traer a colación lo establecido en la normativa establecida en la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor al respecto, y observa que:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.
7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

Por lo que esta Alzada, considera que hasta la presente etapa el Juez A quo, ha relacionado correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar privativa de libertad.

Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano EDUARD JOSE BERMUDEZ, se le procesa por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en relación al artículo 6 numerales 1. 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JAVIER ALEXANDER VIVAL, ampliamente identificado en las actas procesales, que hace que proceda la medida ambulatoria de detención preventiva, decretada de acuerdo con lo estipulado en el artículo 236 eiusdem, por haberse verificado las exigencias de éste último artículo para decretar la privación judicial preventiva de libertad, vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado de autos. Se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad del precitado ciudadano, como actuaciones insertas a los folios 10 al 37 del cuaderno separado de apelación, como son las actas policiales, entrevistas y presentación de imputados, que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con los hechos que se les imputan.
Por otra parte, existe una presunción razonable de peligro de fuga, en este sentido, y como abono a lo anterior, es menester estar en cuenta de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.’[Subrayado de este fallo]

Así pues, sólo el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1. 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, impone en su límite superior una pena privativa de libertad de hasta dieciséis (16] años, por lo que, en consecuencia, se presume el peligro de fuga.
Adicional a ello, aprecia esta Sala que el recurrente arguye una serie circunstancias inherentes tanto a la participación de los imputados en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, de llegarse a esa etapa procesal, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem, como en efecto así lo hizo la a quo.
Además, considera esta Corte de Apelaciones, que no está viciado de nulidad ni las actuaciones policiales ni la sentencia proferida por el Tribunal A quo, toda vez que de las mismas han surgido circunstancias claras que evidencian la comisión de un hecho punible que vincula a los ciudadanos procesados con los hechos inmersos en las actas procesales, y específicamente al ciudadano EDUARD JOSE BERMUDEZ, con la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 1. 2 y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.

Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo (7º) adscrito a la Unidad de la defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARD JOSE BERMUDEZ contra la decisión dictada por el antemencionado tribunal, en fecha 18 de mayo de 2016, según acta de Presentación y publicada in extenso en fecha 8 de Junio de 2016, en el asunto YP01-P-2016-004123, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenidos, donde, entre otros pronunciamientos, le decretaran medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera el Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo (7º) adscrito a la Unidad de la defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARD JOSE BERMUDEZ contra la decisión dictada por el antemencionado tribunal, en fecha 18 de mayo de 2016, según acta de Presentación y publicada in extenso en fecha 8 de Junio de 2016, en el asunto YP01-P-2016-004123, pronunciada en la audiencia especial de presentación de detenidos, donde, entre otros pronunciamientos, le decretaran medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo disponen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se confirma la referida decisión. SEGUNDO: se confirma la referida decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veinte y siete (27) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
POR LA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE – PONENTE


SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
EL JUEZ SUPERIOR


CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
LA SECRETARIA

ANGELICA CABRERA CARRASCO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA


ANGELICA CABRERA CARRASCO