REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YK02-X-2015-000001
ASUNTO : YP01-R-2016-000177

ASUNTO PRINCIPAL : YK02-X-2015-000001
ASUNTO : YP01-R-2016-000177

RESOLUCION DE APELACIÓN DE AUTO


PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogado CARLOS HERNANDEZ, Defensor Privado
PENADO: ALFREDO WILLARD DA SILVA, Guyanés, nacido en Charity, Guyana Esequiba en fecha 26-03-1998, de oficio minero, de estado civil soltero, hijo de Bibi Da Silva (v) e Ignacio Da Silva (f), indocumentado
CONTRA RECURRENTE: Abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
PROCEDENCIA: Tribunal Único de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 20 de julio de 2016

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el ciudadano Abogado CARLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.948.890, residenciado en Altavista, Calle 10, Casa Nº 5, Municipio Caroní, estado Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.691, en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión de fecha 02 de Julio de 2016, emitida mediante Resolución Nro 2016-039 por el Tribunal Único de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YK02-X-2015-000001, mediante la cual acordó:: “…DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria en nombre y representación de su defendido, penado ALFREDO WILLARD DA SILVA, Guyanés, nacido en Charity, Guyana Esequiba en fecha 26-03-1998, de oficio minero, de estado civil soltero, hijo de Bibi Da Silva (v) e Ignacio Da Silva (f), indocumentado.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, ABG.CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 20 de julio de 2016 y se admitió por esta Corte de Apelaciones el día 21-07-2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Tribunal Único de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 02 de Julio de 2016, en los siguientes términos:

“…En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Humanitaria presentada por el Abogado, CARLOS A. HERNÁNDEZ G., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 9.948.890, residenciado en Altavista, Calle 10, Casa Nº 5, Municipio Caroní, estado Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.691 en nombre y representación de su defendido, penado ALFREDO WILLARD DA SILVA, Guyanés, nacido en Charity, Guyana Esequiba en fecha 26-03-1998, de oficio minero, de estado civil soltero, hijo de Bibi Da Silva (v) e Ignacio Da Silva (f), indocumentado. Se acuerda notificar a las partes…” (Subrayado y negritas de la Corte)

DEL RECURSO DE APELACION.

El Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 02 de Julio de 2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, CARLOS A. HERNANDEZ G, titular de la matricula de I.P.S.A números 76.691, suficientemente acreditado en autos como defensor de confianza del imputado ALFRED WILLARD DE SILVA, actualmente privado de libertad a la orden de ese despacho, al efecto ocurrimos y exponemos: que en tiempo hábil para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 439 ordinales 6° y 440 del vigente texto adjetivo penal, el cual textualmente señala que: “en materia recursiva, los lapsos se computaran por días de despacho.” Interpongo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, en contra de decisión fundamentada dictada por el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha: Dos (02) de Julio de 2016, ante usted de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26,44, 49,51 y 257 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y por la motivación fáctica y jurídica que a continuación se enuncia:
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTES DEL CASO
“Ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, en fecha 23 de mayo del presente año, se interpuso escrito manifestando el estado de salud de mi representado y solicitando evaluación médica, de acuerdo a lo dicho por sus familiares, y el Tribunal único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, acordó el mismo día el traslado del penado, con las seguridades respectivas al Centro Hospitalario “Dr. Luis Razetti”, para el día 24 de Mayo del 2016 lo trasladaron a primeras horas de la mañana a objeto de recibir la atención médica necesaria y se le practicasen los exámenes de rutina y/o especiales que a bien considerasen los galenos, de las evaluaciones respectivas, el médico tratante DR. OSWALDO JOSÉ MAURERA, Cédula de identidad N° 8.927.975, matriculado bajo los números C.M.V: 363 y M.P.P.S: 46.404, quien determinó que el penado padece de una Tuberculosis pulmonar avanzada en etapa terminal, como se desprende de la evaluación médica elaborado en fecha 31 de mayo del año corriente, informe tal que riela en el expediente, de igual manera el mismo recomienda el aislamiento en condiciones de cautiverio y hacinamiento en un espacio que cumpla con las condiciones de saneamiento, aireación, iluminación, además de vigilancia médica especializada a los fines de evitar su contagio por tratarse de una enfermedad altamente infecto contagiosa. Así mismo en fecha 06 de Junio del presente año, se interpuso un escrito solicitando el traslado del penado a la MEDICATURA FORENSE, para que se determinara o corroborara, si ciertamente mi defendido padecía la enfermedad que el médico tratante señaló en su respectivo informe, así como también avalara si se requería de atención médica especial. Ahora bien, en fecha 13 de junio del presente año, se recibió por el Tribunal de Ejecución, informe del examen médico forense, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, DR. CARLOS OSORIO NUÑEZ, Jefe del Servicio Regional de Medicina y Ciencia Forense Tucupita, Estado Delta Amacuro, dictamen pericial en el cual ratifica la condición del estado de salud de mi representado, y avala las recomendaciones de atención médica que el médico tratante refirió en su oportunidad, teniendo conocimiento de esto, en fecha 14 de Junio del 2016, se introdujo un escrito solicitando MEDIDA HUMANITARIA a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 43, 49, 51, 83 todos estos de nuestra carta magna, concatenado con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien Ciudadano Magistrado, es importante señalar que en fecha 22 de Junio del presente año, las partes fueron convocadas a una Audiencia de Imposición de Mandamiento de Ejecución de Sentencia Condenatoria, donde el Médico Forense Dr. CARLOS OSORIO NUÑEZ, manifestó expresamente el muy delicado estado de salud del Ciudadano ALFRED WILLARD DE SILVA, recomendando que fuese trasladado de manera inmediata a un Centro Médico Especializado, por cuanto de no ser así corría el inminente riesgo de morir, por lo avanzado de la enfermedad; así como también manifestó que ni dentro, ni fuera del recinto penitenciario existen Centros de Asistencia médica dotados de insumos, ni equipos adecuados para prestar tan necesaria atención. Siendo esta solicitud ratificada en el momento en que se consigna carta de residencia del penado en fecha 01 de Julio del 2016”.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA RATIFICACION DE LOS ALEGATOS, DEFENSA, PEDIMENTOS
FORMULADOS POR ESTA REPRESENTAClON.
“Ahora bien ciudadanos magistrados, el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 02 de Julio del 2016, bajo resolución 2016-039, en su dispositiva declaró SIN LUGAR, la solicitud de Medida Humanitaria presentada por mi persona, en defensa de ALFRED WILLARD DE SILVA. Violentando sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 43, 49, 51, 83 todos estos de nuestra carta magna, concatenado con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Procede la Libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca de enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense...” y 46 del Código Penal el cual reza: “Ninguna sentencia que imponga pena a quien se halle en grave peligro de muerte próxima o por razón de enfermedad, se ejecutará ni aún se le notificara al reo, hasta que desaparezca tal peligro”. Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, estableció en fecha 17/03/2011 Expediente CII .95, de la cual cito: La sala penal reitera que el fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo”.
“En este sentido, y previo diagnostico hecho por un especialista, posteriormente corroborado por el médico forense, y con base en los artículos y referencias jurisprudenciales transcritas, es por lo que se solicitó respetuosamente a este Tribunal, se sirviera decretar una Medida Humanitaria según lo establecido en el artículo 491 de Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto una Medida Cautelar menos gravosa para mi representado, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma que considere aplicable según su prudente arbitrio. En mi condición de defensor de confianza del ciudadano ALFRED WILLARD DE SILVA, RATIFICO TOTALMENTE el petitorio manifestado por la defensa técnica, por ante el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, en todo aquello que favorezca al hoy penado, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la vigente carta magna, en concordancia con el artículo 2 del vigente texto sustantivo penal, los cuales ordenan beneficiar a los procesados en todo aquello que le favorezca.”
CAPITULO TERCERO
DEL RECURSO DE APELAClÓN Y EL PETITORIO
“De conformidad con los artículos 439, ordinal 6° y 440° del vigente texto adjetivo penal, interpongo el presente RECURSO DE APELACION contra la decisión motivada de fecha 02 de Julio de 2016, resolución 201 6-039 por el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, actualmente a cargo de la profesional del derecho ABG. ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ, la cual decreto SIN LUGAR la MEDIDA HUMANITARIA a favor del ciudadano ALFRED WILLARD DE SILVA, apelación esta que interpongo por considerar la defensa que la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA procede ya que el penado padece de una enfermedad grave, en fase terminal, que el mismo fue diagnosticado por un profesional de la medicina y que este diagnostico fue avalado por el Médico Forense, todo esto a tenor de los artículos 26, 43, 49, 51, 83 todos estos de nuestra carta magna, concatenado con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos derechos fundamentales, como es el derecho a la vida y a la salud. Por los fundamentos facticos y jurídicos expuestos impetramos de la CORTE DE APELACIONES que corrija el INEXCUSABLE ERROR DE DERECHO en el cual incurre el AQUO, y haga respetar los derechos constitucionales que constituyen garantías de seguridad jurídica que no pueden relajarse en menoscabo del imputado ALFRED WILLARD DE SILVA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 440, 441 y 442 del vigente texto adjetivo penal, sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia revocada la sentencia emanada por el Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro sobre el penado ALFRED WILLARD DE SILVA, y se le acuerde la MEDIDA HUMANITARIA solicitada…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Defensa de la siguiente manera:

“…Quien suscribe, Abogado MARIANA JIMENEZ ÁGREDA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 18° del artículo 16 y numerales 2° y 4° del artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante Usted con el debido respeto, acudo y expongo: Procediendo en este acto, dentro de la oportunidad procesal establecido en el Art. 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para DAR CONTESTACION A RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la Defensa Privada Abog. CARLOS HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.948.890, lnpre Nro. 76.691, residenciado en Altavista, Calle Nro. 10, Casa Nro. 05, Municipio Caroní, Estado Bolívar; en nombre y representación del ciudadano ALFREDO WILLARD DA SILVA, en su condición de PENADO, de nacionalidad Guyanés, nacido en Charity, Guyana Esequiba, fecha de nacimiento 26-03-1998, de oficio Minero, de estado civil soltero, hijo de Bibi Da Silva (V) e Ignacio Da Silva (F), INDOCUMENTADO; en fecha 08-07-2016 contra la decisión establecida en Resolución Nro. 039-2016 de fecha 02 de Julio de 2016 emanada por el Tribunal Único en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, de lo planteado en la Audiencia Oral de fecha 22 de Junio del 2016 correspondiente a la causa penal signada con el número YP01-P-2014-004932 / YK02-X-2015-000001; en los siguientes términos:”
ANTECCEDENTES DEL CASO
“En fecha 22 de Junio del 2016 esta Representación Fiscal DA EN presente asunto al recibir Boleta de Notificación emitida del Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en esa misma fecha dicto Resolución Nro. 2016-033 en la cual se DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA, mediante sentencia firme al Tribunal Único en Función de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal de Estado Delta Amacuro. ; a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En esta misma fecha se fija Audiencia Oral a fines de Imponer el Mandamiento de Ejecución de Sentencia Condenatoria. A la misma acude Abog. YONIRAY LUGO Fiscal Auxiliar en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro. En la misma, la Defensa Privada Técnica en manos del Abog. Carlos Hernández, lnpre Nro. 76.691, solicita ante el Tribunal Único en función de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, le sea decretada una Libertad Condicional por Medida Humanitaria a favor del penado ALFREDO WILLARD DA SILVA. La Defensa Técnica alega que el ciudadano ALFREDO WILLARD DA SILVA presenta actualmente una ENFERMEDAD GRAVE, como lo es la TUBERCULOSIS PULMONAR AVANZADA, de acuerdo a lo prescrito en fecha 31 de mayo del 2016 por el Médico Especialista Dr. Oswaldo José Maurera, C.I. 8.927.975, C.M.V. 363 y M.P.P.S 46.404, el cual cursa en autos; certificado por el Dr. Carlos Osorio Médico Forense adscrito al Servicio Regional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Delta Amacuro en fecha 13 de Junio del 2016; por lo a criterio de la Defensa Técnica se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Medida Humanitaria a favor de su defendido. Cabe resaltar que esta Representación Fiscal observa que el presente recurso se presenta basado en el ordinal 6to (Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena) del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (Capitulo l De Apelación de Autos) alegando el INEXCUSABLE ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA LEY, ordinal 5to (Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica) del Articulo 444 ejusdem, (Capitulo II de Apelación de Sentencia Definitiva); ambos del Título III De la Apelación.
FUNDAMENTACIÓN
“Esta Representación Fiscal considera que el recurso interpuesto oportunidad de Ley por la Defensa Privada no se encuentra debidamente fundamentado por cuanto el recurrente jamás expreso taxativamente en su escrito porque considero de conformidad con el articulo 439 ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos ni señala las razones ni de hechos ni de derecho que considera para que proceda el Beneficio de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria a favor del penado ALFREDO WILLARD DA SILVA, cuando en el mismo; esta Representación Fiscal en la oportunidad de Audiencia Oral de fecha 22/06/2016 expone verbalmente todos los elementos y motiva porque NO concurren los supuestos establecidos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cuales fueron tomados en consideración ajustado a Derecho, por el Tribunal Único en Función de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 02/07/2016, considerando este, una vez en presencia del Médico Forense y del mismo penado en audiencia oral, evidenciar la situación de salud en el caso in comento, constatando que el mismo no cuenta con registro alguno en el Programa Regional de Tuberculosis del Estado Delta Amacuro; ni consta en autos el Diagnostico Positivo de la Prueba de Esputo del Penado; motivos que permite diferir de la certeza del diagnostico por el Médico Especialista. La Tuberculosis es una enfermedad endémica por lo que debe ser abordada y controlada por la Autoridad Única de Salud del Estado Delta Amacuro; es una obligación del Estado Venezolano tener un registro de las personas infectadas y hacerle seguimiento, proporcionándole los medicamentos para su debido control; considerada esta una enfermedad “CONTROLABLE”, y no Grave; como quiere hacer considerar la Defensa Privada. Aunado al hecho cierto que el penado es de nacionalidad extrajera, NO APORTANDO NINGÚN ARRAIGO EN EL PAÍS como la GRAVEDAD de los delitos cometidos contra el ESTADO VENEZOLANO como lo son TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELIQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; otorgar algún beneficio procesal en esta etapa inicial de la ejecución de la pena sería contrario a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la vigilancia en el efectivo cumplimiento de la pena establecidas por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera cabe señalar que la Defensa Privada a pesar de presentar el presente recurso basado en el ordinal 6to (Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena) del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal alega como motivo el INEXCUSABLE ERROR EN LA APLICACIÓN DE LA LEY por parte del Juez Dr. Anderson Gómez, en declara SIN LUGAR su solicitud, supuesto este establecido en el ordinal 5to (Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica) del Articulo 444 ejusdem, taxativo a supuestos de hechos para la Apelación de Sentencia Definitiva; contrario al caso en comento; tratándose de un recurso contra Auto emitido por Único en Función de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Observando esta Representación Fiscal la ausencia de elementos esenciales que fundamenten o motiven suficientemente la pretensión del Defensor Privado al interponer el mencionado recurso, incumplimiento lo establecido en el articulo 440 ejusdem, donde taxativamente establece “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal de dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”. Considerando esta Representación Fiscal que la Resolución Nro. 2016-039 de fecha 02/07/2016 emitida por el Tribunal Único en Función de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal de Estado Delta Amacuro, está ajustada a Derecho y a los principios generales establecidos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal.”
MEDIOS DE PRUEBAS
“Esta Representación Fiscal se adhiere a la comunidad de pruebas ofrecido por la Defensora Técnica Privada, como también la reproducción fiel y exacta de cada una de las actas que conforma en presente asunto, signado bajo el Nro. YP01-P-2014-004932 / YK02-X-2015-000001, con especial énfasis en la Audiencia Oral de Imposición de Mandamiento de Ejecución de Sentencia Condenatoria de fecha 22 de Junio del 2016 como de la Resolución Nro. 039- 2016 de fecha 02 de Julio del 2016 ambas del Tribunal Único en Función de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial Penal de Estado Delta Amacuro.”
PETITORIO
“Esta Representación Fiscal solicita que en la oportunidad correspondiente, la honorable Corte de Apelaciones se sirva a declarar SIN LUGAR el presente recurso, interpuesto por la Defensa Privada; ya que el mismo carece en su totalidad de motivación, no cumpliendo con lo previsto en el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; como ser contrario a lo establecido en el Libro Quinto ejusdem, sobre la vigilancia y cumplimiento de la ejecución de la sentencia y las medidas de seguridad a que dé lugar la misma…”

MOTIVA
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
Esta Corte de Apelaciones considera que en el caso que nos ocupa se deben tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia para mantener la uniformidad de criterios en cuanto a las medidas humanitarias para los justiciables, todo ello, tomando en cuenta igualmente lo consagrado en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 4 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en el Artículo 4 del Código de Ética del Juez, en este sentido ha sido de carácter reiterativo el razonamiento de la máxima instancia de justicia en que:

“….sólo a un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues, en la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como re-educadora y la reinserción social, y la aplicación del régimen penitenciario. Sala de Casación Penal, N° de Expediente: A08-100 N° de Sentencia: 447, del 10 de Agosto de 2008

Así las cosas tenemos que las disposiciones antes señaladas disponen lo siguiente:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

“ART. 43.— El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
“ART. 83.— La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
Código Orgánico Procesal Penal
“ Artículo 4. Los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones sustentadas en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión.
“Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.”
Código de Ética del Juez

“Artículo 4. Los jueces y juezas en ejercicio de sus funciones son independientes y autónomos, por lo que su actuación sólo debe estar sujeta a la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico. Sus decisiones sustentadas en la interpretación y aplicación de la ley y el derecho, sólo podrán ser revisadas por los órganos jurisdiccionales competentes por vía de los recursos procesales, dentro de los límites del asunto sometido a su conocimiento y decisión. Los órganos con competencia disciplinaria sobre los jueces y juezas podrán examinar su idoneidad y excelencia, sin que ello constituya una intervención indebida en la actividad jurisdiccional.”

Esta Alzada al revisar las actuaciones que constan en la presente causa, puede observar que una vez recibida por parte del Juez de Ejecución la solicitud de medida humanitaria incoada por la defensa, ciertamente el mismo cumplió con notificar al Ministerio Público, sobre la pretensión de la defensa, y más aun fijó una audiencia especial con la presencia de todas las partes y el experto forense con la finalidad de realizar una previa verificación del cumplimiento de los requisitos que se requieren para la procedencia de la referida medida humanitaria, en consecuencia el Tribunal de Ejecución una vez concluida la audiencia y verificada las condiciones circunstanciales considero en resolver la incidencia planteada por auto separado, y así lo hizo negando la referida solicitud de medida humanitaria que se solicitaba a favor del ciudadano: ALFREDO WILLARD DA SILVA.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones al efectuar un análisis detallado de la causa considera que se dan los extremos de procedencia para otorgar la referida medida humanitaria en virtud de que se pudo constatar que existen insertos en los folios que conforman la presente causa los requisitos que deben cumplirse para que la referida medida humanitaria proceda, siendo los siguientes:
1) Que el penado padezca una enfermedad; y ello se vislumbra claramente en el informe médico inserto al folio Noventa y Nueve (99) de la pieza 1 del Cuaderno Separado YK02-X-2015-000001, el cual expresa:
“…Paciente masculino de 33 años, natural y procedente de Guyana quien tiene antecedente de tabaquismo ( fumador) acentuando desde la infancia; refiere inicio de su enfermedad actual desde hace 2 semanas caracterizado por presentar tos irritativas persistentes intensas severa húmeda productiva con expectoración sanguinolenta y en ocasiones amarillo – verde asociado a dolor torácico de fuerte intensidad, concomitantemente fiebre no cuantificada precedida de escalofríos sin horarios definidos y pérdida de peso que no precisa; motivo por el cual es evaluado en el servicio de emergencia de adultos por médicos especialista y residente de guardia decidiéndose dejar en hospitalización para realización de exámenes de laboratorios y radiológicos confirmándose desde el punto de vista clínico el diagnostico: 1) TUBERCULOSIS PULMONAR AVANZADA A/D, el referido informe médico fue suscrito por el Dr. Oswaldo Jose Maurera, médico internista C.I. 8.927.975, M.PPS, 46404 CMV 363. (Subrayado y negritas de la Corte)
2) La referida enfermedad es de carácter grave; tanto así que los especialistas recomiendan que es fundamental que la persona sea aislada, para que sus secreciones no entren en contacto con otras personas que puedan contagiarse y causar una pandemia. Generalmente recomiendan que estas personas se encuentren en habitaciones individuales aisladas con un sistema de circulación de aire diferente, destacándose lo delicado de la enfermedad a tal punto que el personal de salud tanto médicos como enfermeras deben usar sobre túnicas y máscaras especiales para acercarse a los enfermos de tuberculosis para evitar que la bacteria los contagie, para cumplir con el requisito de no ser permeables al germen.;
3) Se evidencia igualmente que el referido diagnostico es aportado por un médico especialista, lo cual se aprecia claramente al Vuelto del Folio Noventa y Nueve (99);
4) Se encuentra el diagnostico debidamente certificado por el médico forense, lo cual igualmente se aprecia claramente al Vuelto del Folio Ciento Ocho (108); y,
5) Se notificó al Ministerio Público.
Así las cosas, el fundamento esencial para otorgar las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal, podemos decir que estriba en razones de justicia material, pues, se trata de una enfermedad grave que debe recibir el tratamiento adecuado, pues, al afectado se le disminuye la fuerza física, la agresividad y la resistencia, lo cual conlleva a una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y por supuesto por razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca o contamine a toda la población penal por estar privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente como todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.
Considera esta Corte de Apelaciones que la medida humanitaria en el presente caso, solo otorgará al condenado el cambio del lugar del cumplimiento de la medida de privación de libertad por cuanto la misma medida privativa seguirá cumpliéndose en su domicilio por razones de salud que ha sido ratificada en audiencia por el experto forense: examen médico forense, suscrito por el DR. CARLOS OSORIO NUÑEZ, quien señalo en su informe la siguiente conclusión: “…TUBERCULOSIS PULMONAR AVANZADA…”; haciendo referencia al informe médico anterior del DR. OSWALDO JOSE MAURERA, MEDICO INTERNISTA cedula de identidad Nro. V- 8.927.975, Patología altamente contagiosa, donde se sugiere aislar al paciente y tomar los correctivos pertinentes para evitar su propagación o contagio, debe hacerse en un sitio adecuado.

En este mismo orden de ideas en fecha 29 de Junio de 2016 se recibió Oficio S/N, (contestación a solicitud del Tribunal de Ejecución), procedente de la Directora del Hospital Dr. Luis Razzetti, de Tucupita estado Delta Amacuro, Dra. YAHAIRA SEGOVIA, (Folio Nro. Ciento Veintiocho 128 de la pieza 1 del Cuaderno Separado YK02-X-2015-000001) donde la misma expresa en contestación al Tribunal de Ejecución lo siguiente:

“… Reciba un cordial saludo, me dirijo a Usted en la oportunidad de dar respuesta al Oficio Nro. 162-2016, informo que este Centro se encuentra en la capacidad de proporcionar diagnostico y tratamiento para los pacientes de tuberculosis, contamos con los equipos para diagnósticos y tratamiento. En cuanto a los espacios me permito señalar que estos pacientes requieren de un aislamiento relativo por el riesgo biológico de las infecciones respiratorias igualmente deben permanecer en espacios aireados, ventilados y con limitación de visitas…”
Tal como se refirió anteriormente los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la salud la cual es una obligación compartida entre el Estado y los ciudadanos de la República y recae en el primero la responsabilidad de garantizarlo, promoviendo y desarrollando políticas dirigidas a elevar la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas, la cual es una de las principales obligaciones que tiene el Estado en materia de salud, regidos por los Principios de Gratuidad, Universalidad, Integralidad, Equidad, Integración Social y Solidaridad, dando prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de calidad.
Ciertamente el derecho a la salud está considerando como un estado de completo bienestar físico, mental y social. No solamente la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, ese derecho tal como expresamente lo ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, “…el derecho al más alto nivel de salud posible y no se limita a la simple atención a la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones, mediante los cuales las personas pueden llevar una vida sana…..”
En consecuencia se trata de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos. El artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para la procedencia de la libertad condicional con motivo a enfermedad, que esta sea evidentemente grave o en fase Terminal, en el caso que hoy nos ocupa, el penado ALFREDO WILLARD DA SILVA se encuentra en grave estado de salud, por lo cual amerita sin lugar a dudas, una Medida Humanitaria.
Es cierto que el penado ALFREDO WILLARD DA SILVA, fue condenado por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Delitos catalogados de suma gravedad, y en consecuencia no gozan de beneficios procesales, de acuerdo a lo plasmado en el artículo 29 constitucional y en reiteradas jurisprudencia de nuestro máximo tribunal del país, sin embargo es importante resaltar que en ese mismo sentido el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que para obtener de ser el caso una medida humanitaria, rigurosamente debe encuadrar en los requisitos esenciales como lo son tratarse de una enfermedad grave o en fase Terminal, siendo el presente caso que el penado ALFREDO WILLARD DA SILVA, presenta enfermedad calificada por el Médico Forense como de suma gravedad no solo para el paciente, sino para el resto de la población penal, por peligro inminente de propagación de la misma por tratarse de “TUBERCULOSIS PULMONAR AVANZADA”. De tal manera que nos encontramos ante derechos que se encuentran protegidos constitucionalmente, como lo son el derecho a la vida, derecho a la libertad, derecho a la salud, derecho de protección a las víctimas, derecho a que los delitos de lesa humanidad sean sancionados, entre otros, donde forzosamente esta alzada debe inclinarse por el derecho a la salud y a la vida; y no por ello el hecho quedara impune por cuanto el penado quedara bajo un arresto domiciliario bajo el control y supervisión del estado.

“….El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo…” Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, expreso:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que en los folios antes señalados de la pieza 1 del Cuaderno Separado YK02-X-2015-000001, se encuentran insertos sendos informes médicos que revelan un diagnóstico clínico que ha sido avalado por un médico forense, y en virtud de ello se aprecia que ciertamente el ciudadano ALFREDO WILLARD DA SILVA, presenta serios problemas de salud, en consecuencia siendo el derecho a la salud y a la vida derechos fundamentales establecidos en nuestra Carta Magna, esta Alzada considera que el cumplimiento de condena intramuros que se encuentra efectuando el penado puede modificarse con el otorgamiento de un Local Adhoc consistente en Detención Domiciliaria para que continúe cumpliendo su condena mientras se restablezca su salud, pudiendo seguir cumplimiento su pena intramuros en el recinto carcelario una vez que se haya curado su estado de salud, todo ello, en atención y de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo, Artículo 2, 26, 43, 49 Numeral Parte Inicial y Numeral 2º y 83 todos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4, 5 y 242 Nral. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en estrecha concordancia con el Artículos 4, 5, y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; y los Artículos 3, 5 de Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo en relación con el Pacto de San José de Costa Rica en su Artículo 5, igualmente en armonía con los Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 6 Numera 1º y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales versan sobre el derecho a la vida, y el derecho a la Salud, y el derecho de no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; más aún cuando se destaca que el penado presenta una condición delicada de salud, que requiere de atención y tratamiento médico aislado, de manera pues, que se evidencia en la presente Causa que existen aspectos de carácter médico en el presente caso, y con el objeto de no vulnerarle los derechos constitucionales ut supra mencionados, respetando el derecho constitucional de la vida y la salud.

En este sentido al analizarse la privación de libertad que se encuentra cumpliendo el penado considera esta Corte de Apelaciones que el referido penado aún se encuentra privado de libertad con la detención domiciliaria, solo que, lo único que cambia es el lugar de reclusión, tomando en cuenta el criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia

DETENCIÓN DOMICILIARIA
“….Con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia n° 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo….” SALA CONSTITUCIONAL. Exp. 04-2275 de fecha 14-06-05. Ponente. Francisco Carrasquero López.- (Subrayado rayas de la Corte)

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado, en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 02-07-2016 por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que acordó declarar sin lugar la solicitud de medida humanitaria y en su defecto se acuerda al ciudadano ALFREDO WILLARD DA SILVA la Medida Humanitaria concediéndosele una Detención Domiciliaria la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: EL Barrio La Esperanza, Calle 5ª, Casa Nro. 20, San Félix estado Bolívar, Teléfonos: 0286-971.40.62, 0424-935.98.22, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 1, 2, 4, 5 y 242 Nral. 1 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado CARLOS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Privado, del penado ALFREDO WILLARD DA SILVA.

SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada en fecha 02-07-2016, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, donde acuerda declarar sin lugar la solicitud de Medida Humanitaria y en su defecto se acuerda al ciudadano ALFREDO WILLARD DA SILVA, la Medida Humanitaria concediéndosele una Detención Domiciliaria la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: EL Barrio La Esperanza, Calle 5ª, Casa Nro. 20, San Félix estado Bolívar, Teléfonos: 0286-971.40.62, 0424-935.98.22, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 1, 2, 4, 5 y 242 Nral. 1 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Librese Boleta de Excarcelación, los veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
ANGELICA CABRERA CARRASCO