REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 28 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004481
ASUNTO : YP01-R-2016-000151
Recurso Apelación De Auto
PONENTE: ABG. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
MINISTERIO PUBLICO: Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADOS: DEIBIS MASSON RIVAS, venezolano, nacido en fecha: 10-07-89, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.448, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Triunfo, calle principal, casa s/n, barrio la sabanita, a tres casa de la bodega del burro, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de Julia Rivas (v) y de padre desconocido, ANTONIO JOSE ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 29-12-89, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.886.563, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector villa nueva, cerca de la sabanita, el triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de Luisa Ortiz (f) y Gilberto Cedeño (f) y ALBERT DANIEL RIVAS, venezolano, nacido en fecha 05-05-88, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.515.741, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la sabanita, a tres casa de la bodega del burro, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de Julia Rivas (v) y Ramón Chouro, (v)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: JESUS GABRIEL FLORES (OCCISO).
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
Resolución De Apelación De Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, inserto en el recurso de apelación signado Nro. YP01-R-2016-000151. Acción recursiva de auto, contra de la decisión de fecha 04 de junio de 2016, en Audiencia de Presentación y publicado el texto integro en fecha 05/06/2016 mediante resolución Nro. 2016-183, decisión proferida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2014-004481.
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada al cuaderno recursivo en fecha 21 de julio de 2016 y se admitió el día 25 de julio de 2016.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
De La Decisión Recurrida.
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 04 de Junio de 2016, en los siguientes términos: (sic)
“…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos: DEIBIS MASSON RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.448, ANTONIO JOSE ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.886.563, y ALBERT DANIEL RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.515.741, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 1º y 2º y 238 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: DEIBIS MASSON RIVAS, venezolano, nacido en fecha: 10-07-89, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.448, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Triunfo, calle principal, casa s/n, barrio la sabanita, a tres casa de la bodega del burro, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de Julia Rivas (v) y de padre desconocido, ANTONIO JOSE ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 29-12-89, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.886.563, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector villa nueva, cerca de la sabanita, el triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de Luisa Ortiz (f) y Gilberto Cedeño (f) y ALBERT DANIEL RIVAS, venezolano, nacido en fecha 05-05-88, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.515.741, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la sabanita, a tres casa de la bodega del burro, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de Julia Rivas (v) y Ramón Chouro, (v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación. QUINTO: Notifíquese a los familiares de la victima de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas, por las partes. Agréguese los 52 folios útiles al presente asunto, consignados por la Fiscal del Ministerio Publico. Corríjase la foliatura. Es todo…”
Del Recurso De Apelación.
El Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 04 de Junio de 2016, en el asunto signado Nro. YP01-P-2014-004481 y publicado el texto integro en fecha 05/06/2016, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)
“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 °4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha cuatro (04) de Junio de 2016 emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro de la Audiencia de Presentación… (Omissis)…
(…)
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 439 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de habérsele declarado la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, ya que se les están vulnerando sus Derechos y Garantías Constitucionales tales como: las contempladas en los artículos 1, 8, 9, 19, 127 Numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 Parte inicial y Numerales 1º y 3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelanto a una prisión preventiva, y los supuestos señalados revisten carácter de gran importancia para favorecer a mi defendido. Y esencialmente por cuanto tales violaciones atenta contra la seguridad jurídica de orden público, en el presente asunto según lo que se desplegá en el acta policial y las entrevistas realizadas a los presuntos testigos presenciales del hecho, en primer lugar no podemos hablar de una detención flagrante por que esta no ocurrió el mismo día ni tampoco a poco de haberse cometido y mucho menos con algún objeto con el cual pudiera presumirse que mis defendidos hallan tenido alguna participación en la comisión del delito investigado, en pocas palabras no existe la flagrancia en el caso que nos ocupa, aunado a esto la detención ocurrió en fechas distintas y momentos distintos, de cada uno de los investigados y la identificación hecha por los presuntos testigos presenciales de los hechos no encuadran con las características fisionómicas de mis defendidos.
Y aun así el Tribunal consideró que con los escuetos elementos, presentados por el Ministerio Público hasta la fecha de la audiencia de presentación lo pertinente para decretar la privativa, haciendo todo lo contrario a lo que exige el Principio INDUBIO PRO REO, por cuanto eso fue lo que aconteció, dictó la Medida privativa por tener duda.
Debe esta Defensa previamente señalar, que dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales…omissis…
Y para fortalecer la presente apelación igualmente estima conveniente esta Defensa debe considerarse el texto jurisprudencial que nos ofrece el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional el cual reza:
“…El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o ameneza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido, en varias oportunidades la Sala Constitucional, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece…” SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, Ex 04.2599, de fecha Veinte 20 de junio de Dos Mil Cinco 2005”.
(…)
El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son. Por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2, 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
(…)
PETITORIO Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO que interpone esta Defensa, a favor de los ciudadanos: DEIBIS MASSON RIVAS, venezolano, nacido en fecha: 10-07-89, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 25,255.448, de profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Triunfo, calle principal, casa sin, barrio la sabanita, a tres casa de la bodega del burro, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de Julia Rivas (y) y de padre desconocido, ANTONIO JOSE ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 29-12-89, de 27 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.886.563, de profesión u oficio albañil, residenciado en el sector villa nueva, cerca de la sabanita, el triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de Luisa Ortiz (f) y Gilberto Cedeño (f) y ALBERT DANIEL RIVAS, venezolano, nacido en fecha 05-05-88, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N 18.515.741, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio la sabanita, a tres casa de la bodega del burro, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, hijo de Julia Rivas (v) , y que se le decrete el una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por habérsele violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio lndubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”
De La Contestación Al Recurso.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que la Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACION, al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: (sic)
“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, contra el AUTO dictado en fecha 04/06/2016, Dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2016-004481… (Omissis)… El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar tina medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensióndeamparo’ Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe). Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva. PETITORIO Por todas las razones y consideraciones expuestas de hecho y de derecho , solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 04/06/2016, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: DEIBIS MASSON RIVAS, ANTONIO JOSE ORTIZ Y ALBERT DANIEL RIVAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano JESUS GABRIEL FLORES (OCCISO)…”
Motivación para resolver:
Apostilla el quejoso que, el tribunal a quo vulneró derechos fundamentales que informan el proceso penal, como son el de presunción de inocencia, derecho a la defensa y debido proceso, entre otros, ‘…por cuanto no existen pruebas que acreditan suficientemente la culpabilidad del procesado para condenarlo por adelanto a una prisión preventiva…’.
Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, no menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
No desvanece el estado de inocente de los encartados, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometidos a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalados como autores de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.
Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli,
‘…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…’ (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555).
Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en él, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está devastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos DEIBIS MASSON RIVAS, ANTONIO JOSE ORTIZ y ALBERT DANIEL RIVAS ampliamente identificados en autos, sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado ‘jurisdiccionalmente’ la medida de coerción personal proporcional, sin duda está no solamente justificada sino legitimada.
Es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: ‘…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…’. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, a los imputados DEIBIS MASSON RIVAS, ANTONIO JOSE ORTIZ y ALBERT DANIEL RIVAS ampliamente identificados en autos, se les instruye proceso penal por el delito de Homicidio intencional Calificado por motivos Fútiles, Innobles y con Alevosía, previsto en el artículo 406 ordinal 2º, del Código Penal, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: ‘…Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…’.
Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante iudicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.
De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’ (Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897)
Aunado a lo anterior, el defensor impugnante hace mención de “escuetos elementos, presentados por el Ministerio Público” y que sus defendidos al parecer deben ser merecedores de lo establecido en el Principio INDUBIO PRO REO, pues el Juez dicta la medida al tener dudas.
Sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del fallo recurrido que el a quo motivo su decisión dando sustento a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.
El abogado RODRIGO ELIZONDO, por otra parte, expresa que, ‘…El de la libertad personal es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son. Por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2, 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos…’ (Sic)
Increpando, de seguidas, en el Petitorio, que,
‘…, y que se le decrete el una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad por habérsele violado El Principio del Juicio Previo y Debido Proceso, que conlleva a devenir la suerte de extenderse por simpatía a la violación de los Principios, Autoridad del Juez, Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad, Defensa e Igualdad entre las Partes, Control de la Constitucionalidad, Estado de Libertad, Finalidad del Proceso, y el enjundioso Principio lndubio Pro Reo, contemplados en los artículos 1, 5, 8, 9, 12, 19 y valores supremos del Estado venezolano, Tutela Judicial efectiva, Derecho a un Juicio en libertad, relacionados igualmente con el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Presunción de Inocencia, y a la Eficacia Procesal, normas estas que han sido contravenidas por las razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales que atentan contra el orden público, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…’
Asimismo, la Fiscala del Ministerio Público, ROMELYS MALPICA, expuso en su contestación:
…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (Omissis). . . Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. (Subrayado y cursivas de Alzada)”
Así las cosas, estima esta Superioridad que, en relación con el cuestionamiento de los elementos de convicción, y sobre aspectos inherentes a la acción, antijuridicidad y relación de causalidad, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, en la medida que se permita, en la audiencia preliminar. Y, en segundo término, en el debate adversatorio, de llegarse el caso; ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto, y es en ese momento procesal donde se determinará fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito.
En suma, no podría el a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 236 eiusdem.
Por tanto, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, de fecha 4 de Junio de 2016, causa YP01-P-2016-004481, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los ciudadanos DEIBIS MASSON RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.448, ANTONIO JOSE ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.886.563, y ALBERT DANIEL RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.515.741, por el delito de Homicidio intencional Calificado por motivos Fútiles, Innobles y con Alevosía, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal (7ª) adscrito la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensora del prenombrado ciudadano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 4 de junio de 2016, y publicada in extenso en fecha 5 de junio de 2016, causa YP01-P-2016-004481, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad a los ciudadanos DEIBIS MASSON RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 25.255.448, ANTONIO JOSE ORTIZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.886.563, y ALBERT DANIEL RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.515.741, por el delito de Homicidio intencional Calificado por motivos Fútiles, Innobles y con Alevosía, previsto en el artículo 406 ordinal 1º, del Código Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal (7ª) adscrito la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensor de los prenombrados ciudadanos.
Regístrese y remítase la causa al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Superior Presidente
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
La Jueza Superiora Suplente – Ponente
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
El Juez Superior
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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