REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 29 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-000266
ASUNTO : YP01-R-2016-000174
Recurso Apelación De Auto
PONENTE: ABG. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA y YONIRAY JOSE LUGO SUCRE, en su condición de Fiscales Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
IMPUTADO: DENNYS JESÚS VILORIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.336.084, nacido en Maracaibo, estado Zulia en fecha 26-04-1994, Bachiller, hijo de Rosalinda García (v) y Denys Viloria (v), residenciado en el sector Villa Bolivariana, Sector III, Calle Las Flores, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro
CONTRA RECURRENTE: Abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Cuarto de Ejecución e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
PROCEDENCIA: Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
Resolucion De Apelacion De Auto
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la Abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA y YONIRAY JOSE LUGO SUCRE, en su condición de Fiscales Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inserto en el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000174. Acción recursiva de auto, contra de la decisión de fecha 23 de junio de 2016, mediante resolución Nro. 2016-034, decisión proferida, por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2014-000266.
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada al cuaderno recursivo en fecha 20 de julio de 2016 y se admitió el día 22 de julio de 2016.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
De La Decisión Recurrida
El Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 23 de Junio de 2016, en los siguientes términos: (sic)
“…Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la REDENCIÓN, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado DENNYS JESÚS VILORIA GARCÍA; en un tiempo de diez (10) meses y siete (7) días de prisión, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 496 y 497 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en atención al referido artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se otorga la fórmula alternativa de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al mencionado ciudadano DENNYS JESÚS VILORIA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 22.336.084. Ofíciese a la Dirección del Centro de Retención y Resguardo “Guasina” en el estado Delta Amacuro. Expídase la respectiva Boleta de Pre- Libertad…”
Del Recurso De Apelación
La Abogada MARIANA JIMENEZ AGREDA y la Abogada YONIRAY JOSE LUGO SUCRE, en su condición de Fiscales Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejercieron recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 23 de Junio de 2016, en el asunto signado Nro. YP01-P-2014-000266, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)
“…con el debido respeto acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION, en los siguientes términos: … (Omissis) … El presente recurso de apelación que se interpone en tiempo hábil, con fundamento a lo contenido en el artículo 439 ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 477 de la referida norma adjetiva penal, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Junio de 2016, con Resolución 2016-034 proferida por el tribunal único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada bajo el N° YP01-P-2014-000266 en la cual se recibe notificación por ante este despacho en fecha 28/06/2016, en la que se le otorgó Formula Alternativa de cumplimiento de la pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesa Penal y en consecuencia el Juez de Ejecución Ordena la Libertad del penado: DENNYS JESUS VILORIA GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.336.084… (omissis) … 1.- Sobre el penado DENNYS JESUS VILORIA GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.336.084, recayó sentencia condenatoria en fecha 13 de Marzo de 2014, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control N° 03 a cumplir la pena Seis (06) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. En fecha (28) de junio de 2016, se recibe boleta de notificación Nro. YL01BOL2016000237 de fecha 23/16/2016 donde se informa a esta Representación Fiscal la decisión del Tribunal de Ejecución por Resolución Nro. 2016-034 donde otorga la Formula Alternativa de cumplimiento de la pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al penado DENNYUS JESUS VILORIA GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.336.084. En fecha uno (29) de Junio de 2016, esta representación fiscal acude al circuito judicial penal del estado delta Amacuro a los fines de realizar la •:‘ revisión del asunto YPO1-P-2014-000266 que guarda relación con el penado •.ç DENNYS JESUS VILORIA GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.336.084., a los fines de verificar si dicha medida cumple con.. los requisitos y extremos legales, en la cual se revisó el expediente en archivo judicial dando como resultado lo siguiente: se revisa la pieza 02 del expediente observándose que cursa al folio 19 CONSTANCIA DE TRABAJO debidamente firmada y sellada, cursa al folio 20 COSNTANCIA DE BUENA CONDUCTA, debidamente firmada y sellada, cursa al folio 22 escrito presentado por la defensa publica abogado Orlando Salvatti donde consigna OFERTA LABORAL y solicitud de pronunciamiento del tribunal en cuanto a la fórmula alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en la cual se deja expresa constancia que al verificar minuciosamente la OFERTA DE TRABAJO se constata que falta el sello húmedo de la empresa que realiza la respectiva oferta, la presente decisión . ..:
decisión se otorga incumpliendo lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 03,el penado no fue evaluado por un equipo multidisciplinario ,. del sistema penitenciario que establezca una conducta favorable, asimismo se observa que en la motiva de la decisión de la resolución 201 6-034 emitida por el tribunal de ejecución en fecha 23/06/2016 se constata que se le otorga la fórmula alternativa al penado en base a una redención que en principio carece de las formalidades expresas en la ley, se observa la .‘. consignación de algunos recaudos ya indicados, el juez de ejecución : realiza una redención de la pena y del resultado de la misma no emite nuevo computo ni notifica a este despacho fiscal de la decisión, verificando que en efecto dicha redención carece del INFORME DE LA JUNTA DE REDENCION LABORAL el cual lo íntegra un equipo encargado de realizar el respectivo calculo, ante esta irregularidad el juez otorga un DESTACAMENTO DE TRABAJO aun así con recaudos consignados por la defensa que carecen de formalidad legal para su consideración como por ejemplo” FALTA DE SELLO HUMEDO” entre otros… (Omissis)… Observa ésta Representación Fiscal que en la decisión in comento, fue otorgada redención judicial de la pena por el Trabajo al penado DENNYS JESUS VILARIA GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.336.084, a pesar de no encontrarse suscrita el acta levantada por la totalidad de los integrantes de la Junta de Redención, integrada por REPRESENTANTE DEL PODER JUDICIAL, REPRESETANTE DEL PODER EJECUTIVO, REPRESENTANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE ANZOATEGUI, así mismo se constata de manera evidente la ausencia del sello húmedo del que otorga la OFERTA DE TRABAJO al penado a los fines de poder este optar la Formula Alternativa, incumplimiento por igual con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 03, ya que el penado no fue evaluado por un equipo multidisciplinario del sistema penitenciario que establezca una conducta favorable. Constituyendo tal omisión en opinión de estas Representaciones fiscales causal de nulidad del acto emitido, toda vez que se basó la Providencia judicial en un acto que prescindió de una formalidad esencial y legal… (Omissis)… El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, y com0o consecuencia de lo expuesto, resulta insostenible la veracidad de la actuación emanada del mencionado órgano y plasmada en el acta, ya que la autenticidad referida vendría derivada de la rúbrica de cada uno de los presente, quienes a través de ella avalan los señalamientos contenidos en el acta levantada… (Omissis)… Vista la condición legal arriba indicada, y como quiera que el Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro otorgó la Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio al penado en autos y en consecuencia en base a ello otorgo en el mismo auto el DESTACAMENTO DE TRABAJO basándose en certificaciones “ OFERTA LABORAL” que carece de sello húmedo: siendo lo correctamente legal y pertinente basarse en una constancia debidamente firmada y sellada que cumpla con todas las formalidades legales que establece la ley, vale destacar que en cuanto al DESTACAMENTO DE TRABAJO se observa que dicha decisión se otorga incumpliendo lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 03,el cenado no fue evaluado por un equipo multidisciplinario del sistema penitenciario que establezca una conducta favorable, asimismo consideran estas representaciones fiscales que a los fines de realizar la redención la misma debió contar no solo con las constancias de trabajo y buena conducta sino con el acta levantada al efecto por todos los miembros de la Junta de Redención, donde podamos apreciar las rubricas de los funcionarios presentes y actuantes en la misma, debió el tribunal notificar al ministerio público es por lo que consideramos que dicho acto es susceptible de nulidad. En tal sentido, éstas Representaciones Fiscales como garantes del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivas, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto que declare: 1. Que sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR. 2. Y que en vía de consecuencia sea ANULADA la decisión tomada de acuerdo a la resolución 2016-034 de fecha 23/06/2016 emanada del Tribunal de Ejecución del Estado Delta Amacuro, mediante la cual concedió la redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado DENNYS JESUS VILORIA GARCIA y en consecuencia otorgo la FORMULA ALTERNATIVA DESTACAMENTO DE TRABAJO. 3.- Se solicita que esta honorable corte exhorte al Tribunal de Ejecución a los fines subsanar de manera inmediata la decisión concedida en cuanto a los beneficios que les fueron otorgados al penado: DENNYS JESUS VILORIA GARCIA. Se anexa al presente escrito constante de (01) folios útiles de copia, simple de boleta de notificación Nro. YLO1 BOL2O1 6000237 de fecha 23/06/2016 donde se informa a esta Representación Fiscal la decisión del Tribunal de Ejecución por Resolución Nro 2016-034 mediante la cual concedió la redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado DENNYS JESUS VILORIA GARCIA y en consecuencia otorgo la FORMULA ALTERNATIVA DESTACAMENTO DE TRABAJO. a fin de que pueda esta corte de apelación verificar la pertinencia de lo planteado…”
De La Contestación Al Recurso
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende que el Abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Cuarto de Ejecución e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACION, al recurso de apelación interpuesto.
Motivaciones para Resolver
Las abogadas MARIANA JIMENEZ AGREDA y YONIRAY JOSE LUGO SUCRE, en su condición de Fiscales Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recurren de la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en fecha 23 de Junio de 2016, mediante la cual ese juzgado acuerda “…la REDENCIÓN, por el trabajo, la pena que le fue impuesta al penado DENNYS JESÚS VILORIA GARCÍA; en un tiempo de diez (10) meses y siete (7) días de prisión, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 470, 496 y 497 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, en atención al referido artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal se otorga la fórmula alternativa de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO al mencionado ciudadano…”.
Las recurrentes alegan que al verificar “…la OFERTA DE TRABAJO se constata que falta el sello húmedo de la empresa que realiza la respectiva oferta...”
Que “…se otorga incumpliendo lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 03,el penado no fue evaluado por un equipo multidisciplinario ,. del sistema penitenciario que establezca una conducta favorable…se constata que se le otorga la fórmula alternativa al penado en base a una redención que en principio carece de las formalidades expresas en la ley…”
Que “…dicha redención carece del INFORME DE LA JUNTA DE REDENCION LABORAL el cual lo íntegra un equipo encargado de realizar el respectivo calculo, ante esta irregularidad el juez otorga un DESTACAMENTO DE TRABAJO
Que “…a pesar de no encontrarse suscrita el acta levantada por la totalidad de los integrantes de la Junta de Redención, integrada por REPRESENTANTE DEL PODER JUDICIAL, REPRESETANTE DEL PODER EJECUTIVO, REPRESENTANTE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE ANZOATEGUI….”
El Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, fundamenta su decisión en las constancias emitidas en fecha 7 de junio de 2016, por el ciudadano Director del Centro de Retención y Resguardo “Guasina” en el estado Delta Amacuro, Licdo. Supervisor/Agregado (PEDA) Cedeño Geovanni, quien suscribió la constancia de trabajo y de conducta, expedidas al penado Dennys Jesús Viloria García, la primera de ellas en la cual se expresa que dicho penado realizó actividades de mantenimiento en áreas verdes y limpieza de pasillos y celdas, desde su ingreso a dicho recinto el día 16-01-2014 hasta la fecha de emisión de la mencionada constancia de trabajo, informando además que el penado mantiene una conducta acorde con las normas internas del referido centro de retención y resguardo.
Observa esta sala que la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vigente para el momento de los hechos, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola progresivamente, a los fines de que el penado pueda reincorporarse de manera más rápida a la sociedad, dando cumplimiento a los requisitos exigidos donde, se establece que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento.
De tal manera que a los fines de optar al beneficio de redención judicial de la pena, el penado debe desarrollar una actividad bien sea laboral o educativa dentro de un recinto carcelario, así como haber tenido buena conducta, todo lo cual consta de las actas que conforman la solicitud interpuesta, evidenciándose de tales actuaciones, el interés del penado de reinsertarse en la sociedad y de acortar la pena a la cual fue condenado para así lograr su rehabilitación.
El penado DENNYS JESÚS VILORIA GARCÍA, ha laborado de manera permanente y constante de trabajos de mantenimiento en las aéreas verdes, limpieza de pasillos, lo que conllevo al Tribunal de Ejecución, tener la certeza de que el penado se ha adaptado a las normativa y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social.
La recurrente sostiene que los recaudos no fueron apreciados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, a fin de dar cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Ahora bien, el penado DENNYS JESÚS VILORIA GARCÍA parte de la pena la ha cumplido en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina, lugar donde no está constituida dicha junta por no ser específicamente un sitio de cumplimiento de pena, ya que este estado no cuenta con internados judiciales; no obstante el penado efectivamente según las constancias de trabajo, cuyas certificaciones constan en autos, se evidencia que ha trabajado y sería injusto no reconocer su actividad desarrollada, tal como lo expreso la recurrida cuando señala:
“….desconocer y no dar crédito a lo plasmado en ambos documentos, sería tanto como desconocer el sagrado y constitucional Derecho al Trabajo, sabiamente consagrado como Derecho-Deber en el Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Así establecida la actividad laboral realizada por el penado de autos, la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contiene disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, a través del trabajo o del estudio para su retorno progresivo a la sociedad, una vez que haya saldado su deuda con la sociedad, preparándola, previa y paulatinamente a los fines de que dicha reinserción social sea de la manera más expedita y rápida, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, tomando como norte que por cada día de reclusión dedicado al trabajo o al estudio, se le convertirán en dos de su pena corporal, permitiendo pues redimir tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consiguiente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En consecuencia, se evidencia que el penado ha laborado de manera permanente y constante cumpliendo con las normativas y directrices propias del establecimiento en el cual ha permanecido detenido, tal y como emerge de la constancia de conducta retro indicada, encaminando así su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. ….”.
El Ministerio Publico pretende la invalidez de la oferta laboral presentada por la defensa del penado DENNYS JESÚS VILORIA GARCÍA, argumentando que a la misma le falta el sello húmedo de la empresa que realiza la respectiva oferta, e invoca el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal argumento luce errado por cuanto tales requisitos señalados en el mencionado artículo están exigidos para las formalidades de todo acto administrativo, el cual obviamente deben contener el sello de la oficina que lo emite, mal puede exigírsele y menos aun tildar de inválida la oferta laboral emitida por la empresa INVHALT C.A., por carecer de sello, distinto sería el caso que la oferta laboral la presentara una institución pública. En consecuencia lo procedente es declarar sin lugar la denuncia presentada por las recurrentes. Y así se decide.
La recurrente sostiene que el penado no fue evaluado por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a tenor de lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa esta sala que es el Tribunal de Ejecución, para la procedencia de la medida de “trabajo fuera del establecimiento” o “destacamento de trabajo” que como fórmula de cumplimiento de la pena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano. En tal sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a lo previsto en la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal en su texto vigente, al resultar más favorable a la persona del condenado, en el asunto in concreto, la aplicación del instrumento adjetivo penal en su texto anterior a la publicación de la Ley de reforma parcial de fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial No. 5.930 extraordinario, toda vez que con la reforma en cuestión se incluyó en el artículo 500 un distinto modo de clasificación de conducta del penado, así como se hizo más exigente lo concerniente a la conformación del equipo técnico al integrar el mismo más profesionales, el cual, para los actuales momentos aún no se encuentra constituido de acuerdo a la disposición legal.
Así pues, prevé el texto adjetivo penal en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
El referido artículo exige que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario integrado por cinco profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría.
El Artículo 66 de la ley de Régimen Penitenciario señala que el trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres. Mientras que el artículo 67. Ejusdem, señala que el tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley. Y a su vez el artículo 68. Ibídem, establece que los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.
De este modo la normativa, se observa que el artículo 488 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, parte de la pena impuesta, además de existir un pronóstico favorable respecto del comportamiento futuro del mismo, plasmado éste en informe psico-social previa evaluación realizada al penado por un equipo multidisciplinario.
De tal manera que se erige como requisito de estricto cumplimiento a los fines de esta procedencia del beneficio, que la persona del penado tenga trabajo u ocupación laboral asegurada en la localidad, lo cual permita su desempeño.
El Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas decisiones proferidas sobre estos particulares, de las cuales se encuentran, entre muchas otras, las siguientes:
“… (Omissis)…Así las cosas, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas…(omissis)…” (Sentencia No. 3067, expediente 05-0883, fecha 14-10-2005, Sala Constitucional, Ponente: Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO).
“…(omissis)…El artículo 272 de la Ley Máxima establece, en materia relacionada con las fórmulas alternativas del cumplimiento de penas…(omissis)…El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal expresa lo siguiente:
“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta….”.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por las abogadas MARIANA JIMENEZ AGREDA y YONIRAY JOSE LUGO SUCRE, en su condición de Fiscales Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido se acuerda que el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ordene la evaluación del penado DENNYS JESÚS VILORIA GARCÍA, por parte del Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Y así se decide.
Dispositiva
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por las abogadas MARIANA JIMENEZ AGREDA y YONIRAY JOSE LUGO SUCRE, en su condición de Fiscalas Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido se acuerda que el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ordene la evaluación del penado DENNYS JESÚS VILORIA GARCÍA, por parte del Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Y así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE – PONENTE
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
EL JUEZ SUPERIOR
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
LA SECRETARIA
ANGELICA CABRERA CARRASCO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ANGELICA CABRERA CARRASCO
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