REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 4 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2011-000004
ASUNTO : YP01-R-2016-000069

APELACIÓN DE SENTENCIA


RECURRENTE: Abogado. DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

CONTRARECURRENTE: Abogada ZULLY SARABIA HURTADO Defensora Pública Sexta Penal de esta Circunscripción Judicial

RECURRIDA: Decisión de fecha 19 de Febrero de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha 04 de marzo de 2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YJ01-X-2011-000004.

VICTIMAS: ABEL JESUS SOTO MEDINA, venezolano, indocumentado, de 26 años de edad fecha de nacimiento 17 de enero 1984, natural de Tucupita, ocupación indefinida ,hijo de la ciudadana Ceferina Medina SOTO (V) Y Emenegildo Soto (d) quien reside en san Rafael, la floresta calle 4 casa s/n casa color amarillo y MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.212.048, fecha de nacimiento 10 /09/1974, de ocupación u oficio albañil, hijo de Ismenia Olivero(v) y Ramón Rustico Márquez.

IMPUTADO: LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/01/1978, grado de instrucción Bachiller, de profesión oficio trabajo independiente, residenciado en San Félix, Vista EL Sol Ruta I, cerca del Comando Policial Vizcaíno, Policía del Estado, teléfono 0424-9046834, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844.

DELITOS: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro.

PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ.



Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por Abogado. DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de la sentencia de fecha 19 de Febrero de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha 04 de marzo de 2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YJ01-X-2011-000004, mediante la cual SE ABSUELVE al ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, de los cargos fiscales, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos ABEL JESUS SOTO MEDINA, y MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE.
Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 443, 448 y 449 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones en fecha 13 de abril de 2016, se procedió a designar como ponente al Juez integrante de esta Corte de Apelaciones, Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien pasa con tal carácter a suscribir la misma.

En fecha 21 de abril de 2016, se admitió el presente recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la audiencia oral y pública para el día 05 de mayo de 2016.

En fecha 24 de Mayo de 2016 se difiera la audiencia oral y pública para el día 24 de mayo de 2016.

En fecha 24 de Mayo de 2016 se difiera la audiencia oral y pública para el día 13 de junio de 2016.

En fecha 13 de Junio de 2016 se difiera la audiencia oral y pública para el día 28 de junio de 2016.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado. DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ejerce recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 19 de Febrero de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha 04 de marzo de 2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en unción de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en su escrito recursivo entre otras cosas expuso:
PUNTO PREVIO
Antes de proceder a exponer los fundamentos sobre los cuales se sustenta el presente recurso de apelación. me permito efectuar algunas consideraciones que son importantes destacar, como es que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, no solo se pasó de un sistema inquisitivo donde imperaba el secreto, a otro más garantista, donde lo preponderante es la oralidad y la publicidad fundamentalmente en la fase de Juicio Oral y Público, sino que en cuanto al sistema de valoración de las pruebas, la ciudadana Juez no se acogió a la libre convicción razonada, que utiliza como método para hacer dicha valoración a la Sana Crítica, que observa las reglas de la lógica,”. que contiene las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta transmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo. ROBERTO DELGADO SALAZAR: Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano; 4ta Edición, Editorial Vadeli Hermanos; Caracas-Venezuela-Valencia, 2010: p 94), los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (esta última: “.. como la definen varios autores: las experiencias de la vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de a5mo suceden normalmente las cosas, cómo se comportan o reaccionan las personas y animales, ante determinadas situaciones,...”.
Mediante las cuales el Juez debe obtener convicción ya sea sobre la culpabilidad o no del acusado, no obstante a ello, sea una u otra la conclusión a la que arribe al término del debate, está obligado en exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, que les permitieron emitir su decisión, como se dijo, ya sea absolutoria o condenatoria; por lo que el juez debe ser capaz de demostrar en el cuerpo de la sentencia, ese proceso de análisis que hizo de las pruebas incorporadas al Juicio según la naturaleza de cada una. cuyo proceso no debe hacerse de manera aislada sobre cada elemento, como aconteció con la sentencia recurrida, sino que también, adminicularlas unas con otras, todo ello, en acatamiento del principio de “Unidad de la Prueba”, lo que significa que “el conjunto probatorio del juicio debe formar una unidad, que como tal debe ser examinado y apreciado en su conjunto por el juez”
Pues bien, del contenido del fallo recorrido, se desprende que la decisión dictada por el Juzgado Itinerante 02 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia oral y pública de fecha 19 de Febrero de 2016, cuyo texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 04 de Marzo de 2016, no cumplió con ese mandato legal. y que desarrolla la doctrina y la jurisprudencia, de MOTIVAR la decisión que emitió y en la que declaró al acusado LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE , NO CULPABLE de los cargos de la acusación, lo que causa un gravamen irreparable a el sistema de Justicia Venezolano, transgrediendo contundentemente el debido proceso y por ende lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en principio, por cuanto Cs evidente que el Juez, no solo no hizo la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, sino que tampoco dicho análisis se hizo sobre el conjunto de las pruebas, sino de manera aislada, vale decir, una por una, sin relacionarlas unas con otras, y explicar por qué no daba crédito a las mismas, en cuanto al establecimiento de la responsabilidad de los acusados, en la participación en los hechos por los que se les acusó; lo que en primer lugar cabe preguntarse esta Representación del Ministerio Público ¿Qué llevó al Juez, no darle valor a las ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES, insertas en el presente asunto, Quienes señalaron al acusado como responsable de los delitos por los cuales se les acusa, y por ejemplo, que llevó al Tribunal, a no darle valor alguno a lo manifestado por los FUNCIONARIOS ACTUANTES, explicada plenamente por los expertos ofrecidos y admitidos por el tribunal, quienes manifestaron en su investigación paso a paso la participación del acusado en cada uno de estos hechos no pudiendo desvirtuar la defensa ni ni el acusado todo lo dicho en la oportunidad que declararon en el Juicio Oral y Público.
Por lo que, el Ministerio Público, a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, guiada por ese interés que debe ser común, de que exista una verdadera administración de justicia, precisa que los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, analicen los argumentos que a continuación se esgrimen, a los efectos que decidan lo conducente, y en consecuencia DECLAREN CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO.
DENUNCIA
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444. NUMERAL 5 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL. QUE PREVÉ:
4. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y TAMBIÉN POR ERRÓNEA
APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Se considera que el fallo recurrido, infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las reglas de la Sana Crítica según lo señala la Sala de Casación Penal en fecha 12 de Julio de 2005 en sentencia Numero 428: “Los Jueces son soberanos en la aplicación de las pruebas y en el establecimiento (le los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio” Al respecto, si el Juez hubiese aplicado la Sana Crítica al momento de valorar las pruebas y que por la lógica y las máximas de experiencia, y conocimientos científicos, habría establecido que aun cuando dentro del mundo de las posibilidades, que en definitiva si ocurrieron los hechos, dado que de acuerdo a lo manifestado por los testigos y funcionarios actuantes en la investigación. Quedo plenamente convencido con los elementos presentados en el inicio del debate oral y público la responsabilidad del acusado, considerando esta representaci3n fiscal en su carácter facultativo de la acción penal y de igual forma el principio que ocupa al ministerio Publico como único e indivisible de la responsabilidad de acusado.
Dicho esto esta representación Fiscal señala que en la sentencia recurrida adolece de varios defectos y deja ver en claro que no se cumplieron los parámetros establecidos en el O5digo Orgánico Procesal Penal en cuanto a la valoración de las pruebas aportadas; a tal efecto señala el juez itinerante 2 en su sentencia:
“El Tribunal no le da pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo, ya que la misma es una testigo referencial es decir no estuvo en el omento en que se suscitaron los hechos, por lo que de su declaración se desprende que su yerno ciudadano, Samir Del Valle Márquez Olivero, quien es la víctima en el presente asunto, porque recuerda que cuando llegó a su casa le dijo su hija quien es la pareja de Samir, que a él se lo había llevado el CICPC, porque él les dijo que el dinero lo tenía donde la suegra y fueron allá y él se agarro del poster y empezó a gritar. Pero es el caso que en su declaración en ningún momento señalo al acusado de autos Lincoln Josa Varela Boisselle, como uno de los funcionarios que cometió los delitos en su contra. Por lo que con este testimonio no se desprende ninguna prueba en contra del acusado de autos, por tal motivo este Tribunal la desecha (omissis)
Es importante recalcar que en este tipo Penal y en el escrito acusatorio presentado en la debida oportunidad procesal correspondiente, se propuso al tribunal la declaración de testigos referenciales, por cuanto este tipo de delitos se configuran solo entre el sujeto activo y pasivo. Por la máxima de experiencia se tiene conocimiento de esto, mas sin embargo se puede observar que el único testigo que efectivamente compareció fue el anteriormente no valorado, ya que el tribunal incumplió con la debida pretensión de indagar en búsqueda de la verdad, y se limita a establecer en la sentencia:
“Durante el lapso de recepción de pruebas no se escucharon las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, ahí como las propias víctimas de autos, promovidos como testigos por el Ministerio Publico, debido a que no comparecieron al contradictorio, por lo que el Tribunal tuvo que prescindir de las testimoniales de los mismos toda vez que agorara todos los mecanismos establecidos en el artículo 340 de nuestra norma adjetiva pena4 siendo que fue imposible su comparecencia, por lo que únicamente se escucho el testimonio de la ciudadana YOLANDA COROMOTO MÁRQUEZ NAVARRO, testigo promovida por el Ministerio Publico,... (omissis)”
De la revisión de las actas del debate se puede observar que no se dio cumplimiento efectivo a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la incomparecencia de los órganos de prueba llamados a comparecer; sin que en las actas del presente asunto riele algún acta policial que justifique la realización efectiva de algún mandato de conducción y la excusa de no haberlo podido cumplir. Dejando así en entredicho la supremacía de la norma la cual fue inobservada por el Tribunal: a tal fin establece la sentencia de nuestro máximo tribunal número 407 de fecha 10 de Agosto del año 2006 “... El juzgador de juicio inobservado lo dispuesto en la transcrita disposición , pues ante la falta de comparecencia del único testigo del procedimiento que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que el mismo rindiera su declaración. Asimismo, estima la sala que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los otros tres testigos cuyas dirección no pudo ser encontrada. La omisión en la cual incurrió el Juez de Juicio no fue advertida por la sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas”
En otro orden de ideas magistrados de esta honorable Corte, en la sentencia recurrida se deja ver pruebas documentales no valoradas por el tribunal, las cuales fueron debidamente estipuladas por las partes en el contradictorio por considerar que las mismas no fueron ratificadas por los funcionarios actuantes, cito:
“ Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal, de fecha: 20/10/201, suscrita y levantada por: Nelson Serra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, insería a los folios 12, 13, 14 y 15 de la pieza N° 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal, de fecha: 20/10/201, suscrita y levantada por: Nelson Serra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cien tíficas Penales y Criminalísticas, insería a los folios N°16,17,18 y 19 de la pieza N°01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Inspección Técnica Criminalística, N°1034 de fecha: 20/10/2010, suscrita y levantada por: Detective Ostos Michel, Agente Ramón Morales, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones aení4ficas Penales y Criminalísticas, inserto a los folios N°23 y 24 de la pieza N° 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Real, N° 306 de fecha: 2 0/1 0/2010, suscrita y levantada por: Detective Ostos Michel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios N° 27y 28 de la pieza N” 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que Su misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Reconocimiento Legal, N° 307 de fecha: 21/10/2010, suscrita y levantada por: Detective Michel Ostos, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios N°43 y 44 de la pieza N°01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-251-169, de fecha, suscrita y levantada por el Dr. Carlos Osorio, experto profesional, médico forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserta a los folios 53 de la pieza N° 01.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el experto forense.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-251-170, de fecha: 21/10/201 0, practicado al ciudadano: José Herrera, suscrita y levantada por el Dr. Carlos Osorio, experto profesional, médico forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserta al folio 55 de la pieza N° 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el experto forense.
sin Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal, de fecha: 20/10/201, suscrita y levantada por: Nelson Serra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios ¡2, ¡3, 14y 15 de la pieza N° 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Investigación Penal, de fecha: 20/10/201, suscrita y levantada por: Nelson Serra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios N°16,17,18 y 19 de la pieza N°01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el funcionario actuante.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Inspección Técnica Criminalística, N°1034 de fecha: 20/10/2010, suscrita y levantada por: Detective Ostos Michel, Agente Ramón Morales, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserto a los folios N° 13 y 24 de la pieza N° 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental;, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Real, N° 306 de fecha: 2 0/1 0/2010, suscrita y levantada por: Detective Ostos Michel, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios N°27 y 28 de la pieza N° 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Reconocimiento Legal, N° 307 de fecha: 21/10/2010, suscrita y levantada por: Detective Michel Ostos, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios N°43 y 44 de la pieza N° 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por los funcionarios actuantes.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-251-169, de fecha, suscrita y levantada por el Dr. Carlos Osorio, experto profesional, médico forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserta a los folios 53 de la pieza N° 01.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el experto forense.
Al contradictorio Fue incorporado por su lectura prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-251-170, de fecha: 21/10/2010, practicado al ciudadano: José Herrera, suscrita y levantada por el Dr. Carlos Osorio, experto profesional, médico forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, inserta al folio 55 de la pieza N° 01, del presente asunto.
El Tribunal no le da pleno valor probatorio a dicha prueba documental, ya que la misma no fue ratificada en sala de Juicio por el experto forense.... (omissis)”
Una vez señalado es importante destacar parte de lo establecido en la sentencia Numero 457 de la Sala de Casación Penal en fecha 23 de Noviembre de 2004 “ ... De todo lo anteriormente narrado se observa que la prueba de experticia o prueba pericial, puede efectivamente llegar al juicio Oral, bien sea en forma verbal (declaratoria de los expertos o peritos en el debate oral) o en ambas formas, no exigiéndose en nuestro actual sistema procesal penal, la presencia inexorable de los expertos o peritos en el juicio Oral y Público, pues dicho informe estora de igual manera expuesto a las valoraciones y señalamientos que pudieran hacerle las partes. Por lo tanto se permite a las partes del proceso promover los informes periciales rendidos durante la frise preparatoria, como documentales, para su incorporación por lectura en el juicio oral, para el caso de que el experto no pudiera asistir a deponer personalmente, situación esta que no afecta de ninguna manera los principios de inmediación, oralidad y contradicción, ya que la inmediación la obtiene el juez, teniendo en sus manos el informe pericial, aun y cuando el experto no acuda a deponer, la oralidad se mantiene, pues, nuestro régimen probatorio permite evacuar pruebas documentales y no por esto se ve afectado dicho principio, pues las partes pueden durante su evacuación oponerse a toles pruebas y hacer los señalamientos y valoraciones que a bien tuvieran lugar, con lo cual también se reafirma el principio de contradicción de la prueba. Mi se declara”
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de sustentar el presente recurso de apelación, se solicita sean remitidos a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, las actas de audiencias del debate oral público así como copia de la sentencia a la cual se recurre. Así como copias certificada del cuaderno separado.
PETITORIO
Con fundamento en todos y cada uno de los razonamientos ames expuesto, la suscrita, solicita con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelaci5n, y en consecuencia declaren la nulidad de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Itinerante 02 en funciones de Juicio eI Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en audiencia oral y publica de fecha 19 de Febrero Je 2016. cuyo texto integro de la sentencia fue publicado en fecha 4 de Marzo de 2016; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 175 en relación con el artículo 444, ordinales 5 del Código orgánico Procesal Penal y, en consecuencia se ordene lo pertinente en base a lo establecido en el articulo 4-49 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto en la pieza Nro 02 del asunto principal, sentencia definitiva dictada en fecha 19 de Febrero de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha 04 de marzo de 2015, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
(…)PRIMERO: SE ABSUELVE de los cargos fiscales, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos ABEL JESUS SOTO MEDINA, y MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE, al ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/01/1978, grado de instrucción Bachiller, de profesión oficio trabajo independiente, residenciado en San Félix, Vista EL Sol Ruta I, cerca del Comando Policial Vizcaíno, Policía del Estado, teléfono 0424-9046834. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se exonera al Ministerio Público al pago de costas procesales, tal y como lo señala el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensora pública dada la sentencia absolutoria dictada. CUARTO: Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que hasta la presente fecha recaen sobre el ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, ya identificado. Y ASI SE DECIDE(…)

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

De la revisión íntegra del cuaderno de incidencias, se desprende que la Abogada ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Pública Sexta Penal de esta Circunscripción Judicial, NO dio contestación al recurso de apelación.

DE LA AUDIENCIA ORAL CONFORME AL ARTICULO 448 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
En fecha 28 de Junio de 2016, se llevó a cabo audiencia oral a la que se contrae el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, asistiendo las partes, donde expusieron sus alegatos pertinentes y este Tribunal de Alzada una vez finalizada la exposición de las partes, se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente; la Fiscalía del Ministerio Público expreso:

“Bueno días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, En fecha 1-10-2014, el ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control, en fecha 05-06-2015,se presento escrito acusatorio, se llevo a cabo la audiencia preliminar y en fecha 19-02-2016, en la audiencia de culminación del juicio oral y publico cuyo texto fue publicado en fecha 04-03-2016, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Itinerante 02, en el asunto principal YJ01-X-2011-000004, en la cual se ABSUELVE al ciudadano: LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, venezolano, natural de caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07/01/1978, grado de instrucción Bachiller, de profesión oficio trabajo independiente, residenciado en San Félix, Vista EL Sol Ruta I, cerca del Comando Policial Vizcaíno, Policía del Estado, teléfono 0424-9046834, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.838.844, por la presunta comisión de los delitos de: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro, en perjuicio de SAMIR DEL VALLE MARQUEZ Y ABEL JESUS SOTO MEDINA. Esta representación fiscal observa que el juzgado itinerante de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, incurre en violación de normas sustanciales. Solicito se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia recurrida, en la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Itinerante 02, dictada en fecha 19/02/2016 y publicada en su texto integro en fecha 04/03/2016, en el asunto principal YJ01-X-2011-000004, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 175 en relación con el articulo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene lo pertinente a lo establecido en el articulo 449 ejusdem.


Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta Penal, Abogada Zully Sarabia Hurtado, quien expone:

“Buenos días honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, escuchada la petición del ministerio publico, donde vaya a favor de su solicitud, donde se declare con lugar el presente recurso de Apelación y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Tribuna de Juicio Itinerante N° 2 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha en fecha 19-02-2016 y publicada en fecha 04-03-2016, esta defensa rechaza y contradice la petición fiscal y en relación a las denuncia a que se refiere contra mi defendido, el ministerio publico dice que no se le dio cumplimiento al artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal, cuando el tribunal prescinden de la evidencia de las acta, es porque no existe un acta policial que avale esta pruebas, no existe un recurso de revocación ejercido en sala por el ministerio Publico, asimismo en relación a la denuncia y a la sentencia proferida por el máximo Tribunal, no habla de funcionarios actuante, el tribunal no valoro experticia, ni el informe pericial, ya que en las actas policía no contiene dichas actas, por lo que la sentencia publicada en fecha 04-03-2016,cumple con los requisito del articulo 346 código orgánico procesal penal, se encuentra fundamentada tanto de hecho como de derecho, por lo que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico y se mantenga la decisión del tribunal de Juicio itinerante Nº 2 de este circuito judicial Penal
ANALISIS DE LA SALA

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos verificados en el proceso del debate oral y público, en tal sentido se observa:.

El Fiscal recurrente, abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Delta Amacuro, en su escrito recursorio explana como primera denuncia:
DENUNCIA
CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 444. NUMERAL 5 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL. QUE PREVÉ:
4. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y TAMBIÉN POR ERRÓNEA
APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA.
Se considera que el fallo recurrido, infringe el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las reglas de la Sana Crítica según lo señala la Sala de Casación Penal en fecha 12 de Julio de 2005 en sentencia Numero 428: “Los Jueces son soberanos en la aplicación de las pruebas y en el establecimiento (le los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio” Al respecto, si el Juez hubiese aplicado la Sana Crítica al momento de valorar las pruebas y que por la lógica y las máximas de experiencia, y conocimientos científicos, habría establecido que aun cuando dentro del mundo de las posibilidades, que en definitiva si ocurrieron los hechos, dado que de acuerdo a lo manifestado por los testigos y funcionarios actuantes en la investigación. Quedo plenamente convencido con los elementos presentados en el inicio del debate oral y público la responsabilidad del acusado, considerando esta representación fiscal en su carácter facultativo de la acción penal y de igual forma el principio que ocupa al ministerio Publico como único e indivisible de la responsabilidad de acusado.
El Ministerio Publico fundamenta su escrito de apelación basado en la aplicación objetiva del derecho así como su criterio lógico, en cuanto al deber del juez de evaluar los elementos probatorios presentados en el contradictorio, sin embargo aprecia esta Alzada que una vez oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, el Tribunal a-quo luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de todas y cada una de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, ya que todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que no quedo demostrado la participación del acusado en los hechos señalados.

Por su parte, observa de las actas procesales esta Superioridad, en cuanto a la decantación de las pruebas, la manifestación del Juez A quo, que los hechos no han sido demostrados por ante el Tribunal, pues han resultado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el debate contradictorio, asimismo del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como son la inmediación, por cuanto el Juez A quo, fue quien presencio de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el mismo; guardando los principios de oralidad, presenciadas las exposiciones de las partes que se realizaron oportunamente de manera oral;

De igual forma se observa, que en atención al principio de concentración, quedó evidenciado que la fijación de las audiencias del juicio oral fue superior a los días consecutivos que establece el legislador en el artículo 318 de la ley adjetiva penal.
Concluyendo el Juez A quo, que en el proceso del juicio, se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios.
Dándose cumplimiento con el principio de contradicción, los testigos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia definitiva dictada en fecha 19 de Febrero de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha 04 de marzo de 2015 emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, no solo es coherente, sino que es también de un tenor lógico sentencial y ello es porque da de manera concluyente respuesta a todos los planteamientos argumentado por la representante del Ministerio Público, no solo en las conclusiones presentadas, sino que garantizo el acceso y control de las pruebas, cuya valoración es conciliable con la fundamentación arribada por el Tribunal, para establecer la no responsabilidad penal de los acusados.
Considera esta Corte de Apelaciones que los referidos hechos que nos ocupan fueron debidamente confrontados en la recurrida, y ello se evidencia en el análisis que hace el A quo de los testigos, que fueron valorados y concatenados conjuntamente con el trabajo de los funcionarios actuantes a quienes la recurrida le atribuyó pleno valor probatorio pues los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes y las victimas se observaron contestes en sus afirmaciones, la recurrida no solo confronta las declaraciones de los testigos, sino que los concatena con los cuestionamientos expresados por la defensa cuando se observa que son semejante las declaraciones, en virtud de que todos puntualizan de manera certera los mismos argumentos:
Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que durante el lapso de recepción de pruebas no se escucharon las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como los testigos de autos, los cuales fueron promovidos por el Ministerio Publico, debido a que no comparecieron al juicio oral y público, por lo que el Tribunal tuvo que prescindir de las testimoniales de los mismos toda vez que agotara todos los mecanismos establecidos en el artículo 340 de nuestra norma adjetiva penal, siendo que fue imposible su comparecencia, por lo que únicamente se escucho el testimonio de la ciudadana YOLANDA COROMOTO MÁRQUEZ NAVARRO, testigo promovida por el Ministerio Publico.
Así las cosas esta Corte de Apelaciones respalda y confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por cuanto reiteramos que valoró correctamente las testimoniales, al respecto esta Sala observa que:“..Testigo, es la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, aunque también suele ser obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, y dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial...” (Héctor Pérez de la Rosa, Lecciones de Derecho Penal, Año 2010, Pág. 33 )
El Tribunal de Juicio Itinerante 2 del Estado Delta Amacuro, aprecio las pruebas expuestas a su análisis, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, toda vez que los distintos relatos de las personas examinadas en la recurrida, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Así las cosas, este Despacho Superior, observa, asimismo, que la recurrente, pretende afirmar que la sentencia apelada, y, en específico, el órgano sentenciador, trata de crear una serie de dudas y conflictos inexistentes en el plano de la realidad. Aquí, es necesario detenerse y precisar lo concerniente a la sana crítica como sistema de valoración de pruebas para el momento de dictarse la sentencia; y, entre las reglas imperativas para la correcta aplicación de este sistema de libre convicción razonada, están las máximas de experiencia y la lógica, entendiéndose la primera de esas reglas como aquella eminente fáctica, del mismo conocimiento de la vida, de cómo y cuándo suceden normalmente las cosas de nuestro entorno, de cómo se comportan las personas -y hasta animales- ante determinadas situaciones, en fin, ese cúmulo de conocimientos sobre el sentido de todo lo que nos rodea en el transcurrir de la vida. Y, en cuanto a la lógica, ella es inexorablemente dependiente de aquélla, pues, a mayor conocimiento, habrá mayor comprensión, así lo propugna la teoría del conocimiento, coligiéndose que la regla in comento significa el correcto entendimiento humano y la cabal transmisión de ideas.
Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas observa esta Corte de Apelaciones que en la presente causa no hay impunidad toda vez, que en el Asunto YP01-P-2010-0001826 Tribunal de Juicio Itinerante Nº 1 en apertura del debate del Juicio Oral y Público condenó por Resolución de fecha 12- 11- 2013 por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos que nos ocupan a los ciudadanos: HERRERA CASTILLO JOSE ALBERTO, BRITO CEBALLO JEAN CARLOS y JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, al ser encontrados como autores culpables y responsables en la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, responsable como coautor en los delitos de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, Extorsión agravada, previsto y sancionado en artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Violación de Domicilio hecha por funcionario policial, prevista en el artículo 184 del Código Penal, primer aparte, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte ejusdem, Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano, Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, considera esta Corte de Apelaciones que resulta contradictorio, el hecho de que la Fiscalía del Ministerio Público impugne la decisión del Tribunal de Juicio Itinerante por el solo hecho de no estar conforme con el grado de participación otorgado a los acusados en los delitos objeto de este proceso, pues, debido a que los ciudadanos HERRERA CASTILLO JOSE ALBERTO, BRITO CEBALLO JEAN CARLOS y JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO, manifestaron con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral, y conscientes y sin ningún tipo de condición y coacción la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, ello lo que trae consigo es la aceptación de los delitos y el grado de participación, siendo así los únicos responsables por los hechos narrados, en razón de que no se demostró a consideración de esta alzada ningún vínculo o asociación con el acusado de autos.
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el acusado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado.
“…la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”, Sala de Casación Penal, N° de Expediente: C00-1423 N°, Nro. Sentencia: 0075; Miércoles, 07 de Febrero de 2000.
Por lo que se observa, que el Tribunal de la Causa, garantista tomó en consideración lo llevado al juicio oral y público, por lo que obviamente, lo que correspondería en última instancia era la admisión de su participación, observándose que en todo el proceso penal, la voluntad indudable del Ciudadano: LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE de someterse a la justicia y demostrar su inocencia se mantuvo, por otra parte se observa en el caso que nos ocupa, que tres personas admitieron los hechos, considerándose así que siendo la responsabilidad penal personal hubo quienes determinaron estar comprometido con los hechos de manera directa y personal.

En base a la libre valoración de la prueba, el juzgador no solo valora el testimonio, lo que afirme o niegue el testigo o víctima, sino además, sus gestos, posiciones, y demás características que pueden llevar a la búsqueda de la verdad de los hechos.
En fin observa esta Corte de Apelaciones que los medios de pruebas fueron apreciados por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando la corporeidad de los delitos ut supra señalados mas no la responsabilidad penal del acusado: LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE.
Por las consideraciones anteriores, SE DECLARA SIN LUGAR LA DENUNCIA FUNDAMENTADA POR EL FISCAL COMO VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y TAMBIÉN POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 5° DEL ARTICULO 444 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por encontrar esta Alzada ajustada a derecho la Decisión del Tribunal A quo. Y ASI SE DECIDE.
Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Superior Despacho estima que lo procedente y ajustado en derecho ES DECLARAR SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION que interpusiera el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Febrero de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha 04 de marzo de 2016, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual dictó sentencia ABSOLUTORIA, en la causa que se le sigue al ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos ABEL JESUS SOTO MEDINA, y MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de Dios y de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Febrero de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha 04 de marzo de 2016, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en la cual dictó sentencia ABSOLUTORIA, en la causa que se le sigue al ciudadano LINCOLN JOSE VARELA BOISSELLE, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 del Código Penal, SECUESTRO BREVE, previsto en el artículo 3 relación con articulo 6 único aparte circunstancias agravantes del artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano, EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto en el artículo 16 en relación con los artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la ley Contra el Secuestro, en perjuicio de los ciudadanos ABEL JESUS SOTO MEDINA, y MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Itinerante 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, referida ut supra.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Cuatro (04 ) días del mes de Julio del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



El Juez Presidente

ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



El Juez Superior,

CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente



La Jueza Superior,

SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ