REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 04 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005074
ASUNTO : YP01-R-2016-000173

RECURSO APELACIÓN DE EFECTO SUSPENSIVO

PONENTE: ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias Comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: JUAN MANUEL CORDOVA MICHELLI, titular de la cedula de identidad Nº V-13.981.870, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 25-09-1976, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de instrucción: 4to Grado de Bachillerato, profesión u oficio: Mecánico de Mantenimiento de Industrial, hijo de Migdalia Michelli (V) y Juan Bautista Córdova (V), residenciado en la Urbanización de Unare II, frente al Polideportivo, casa Nº 18 Puerto Ordaz, ciudad Guayana, Estado Bolívar
CONTRA RECURRENTE: Abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Cuarto en Apoyo al Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas
VICTIMA: El Estado Venezolano
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

RESOLUCION DE APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por la ciudadana Abogada VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acción recursiva con efecto suspensivo, contra de la decisión de fecha 01 de Julio de 2016, en Audiencia de Presentación, que ejerce adherida a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión proferida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-R-2016-000173.

Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ. Emitiéndose el auto de entrada respectivo al cuaderno recursivo en fecha 04 de Julio de 2016.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

El Juzgado de Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en fecha 01 de Julio de 2016, en los siguientes términos:

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Primero: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JUAN MANUEL CORDOVA MICHELLI, titular de la cedula de identidad Nº V-13.981.870, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 3, Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JUAN MANUEL CORDOVA MICHELLI, titular de la cedula de identidad Nº V-13.981.870, contentivas de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Estado, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se impone al ciudadano: JUAN MANUEL CORDOVA MICHELLI, titular de la cedula de identidad Nº V-13.981.870, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 25-09-1976, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de instrucción: 4to Grado de Bachillerato, profesión u oficio: Mecánico de Mantenimiento de Industrial, hijo de Migdalia Michelli (V) y Juan Bautista Córdova (V), residenciado en la Urbanización de Unare II, frente al Polideportivo, casa Nº 18 Puerto Ordaz, ciudad Guayana, Estado Bolívar, la obligación de asistir a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), a los fines recibir charlas y ser integrando al Plan de Rehabilitación y Desintoxicación. CUARTO: Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas de la Presente decisión, así mismo que deberá informar a este Tribunal mediante informe de la asistencia del Ciudadano: JUAN MANUEL CORDOVA MICHELLI, titular de la cedula de identidad Nº V-13.981.870. Quinto: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Sexto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Sexto: Se acuerda oficiar al CICPC, a los fines que se sirvan realizar examen toxicológico al imputados de auto, indicándole que una vez se tenga resultado remitir de forma inmediata a este despacho. Séptimo: Se acuerda la incineración de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Octavo: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico dentro del lapso de Ley correspondiente. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión…”

DEL RECURSO DE APELACION.

La Abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias Comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ejerció recurso de apelación, con efecto suspensivo contra la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO en fecha 01 de Julio de 2016, en el mismo la recurrente expresó en los siguientes términos:

“…De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con el efecto suspensivo de la decisión que acuerda la Libertad del imputado, por lo que solicito se mantenga la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad al ciudadano: JUAN MANUEL CORDOVA MICHELLI, titular de la cedula de identidad Nº V-13.981.870, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGAS, tiene una pena superior a los Ocho (08) años a Doce (12) años de prisión, por lo que se le solicita a la Corte de Apelación admita el presente recurso y lo declare con lugar. Es todo…”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.

De la revisión del recurso de apelación de autos, con efecto suspensivo, se desprende que el Abogado ORLANDO SALVATTI, Defensor Público Cuarto en Apoyo al Segundo Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, refirió al recurso de apelación, interpuesto por la citada Fiscalía de la siguiente manera:

“…Esta defensa se opone en toda y cada una de sus partes sobre el recurso con efecto suspensivo incoado por la representante del Ministerio Publico, en virtud que considera esta defensa que la decisión tomada por la ciudadana juez está ajustada a derecho en virtud de que garantiza las resultas del proceso así como se mantiene el principio de presunción de inocencia, el cual está siendo violentado por la representación fiscal, ya que la misma de manera deliberada y desproporcional ejerce el presente recurso y precalifica el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, aun cuando existe de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 19-12-2014, signada bajo el Nº 110836, dejo por sentado con carácter vinculante lo referente a la mayor y menor cuantía de drogas y la sala consideró que en los casos que el sujeto activo posea la cantidad de 500 gramos de marihuana o menos se considera que es de menor cuantía por lo que le es aplicable en todo caso el delito de Posesión, lo que refleja una dicotomía en relación a la precalificación dad por el Ministerio Público y tal como lo refiere la Jurisprudencia en todo caso procede medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, razón por la cual solicito libertad sin restricciones, por cuanto no se dan los supuestos del tipo penal y que luego de haber observado y escuchado la manifestación de mi defendido quien se declara consumidor, a quien debe considerársele un enfermo, por cuanto constituye un problema de estado, y éste es quien debe resolverlo a través de charlas y de procedimiento de desintoxicación y no someterlo a una medida de coerción personal. Ahora bien ciudadanos magistrados de la corte de apelaciones sería una injusticia y desproporcional declarar con lugar el efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, ya que la misma violenta el debido proceso y el principio de presunción de inocencia es por lo que solicito se declare inadmisible y sin lugar. De la misma manera solicito se mantenga a mi defendido como lugar de retención la policía del estado hasta tanto el Tribunal de alzada tome una respectiva decisión, Asimismo solicito a este digno Tribunal ejecute su decisión haciendo valer la autonomía del Tribunal. Por todo lo antes expuesto solicito que se declare sin lugar el recurso ejercido. Es todo…”

MOTIVA

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:

Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.

De conformidad con lo previsto en la Norma Adjetiva Penal, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que en esta fase incipiente y primigenia del proceso penal constan indicios que permiten analizar la situación planteada, puesto que efectivamente se evidencia la presencia de un hecho punible, por lo que lo es necesario continuar con las investigaciones que permitan establecer las responsabilidades a que hubiese lugar.

Igualmente esta Sala toma a consideración el razonamiento explanado por la Jueza de Instancia la cual razono las circunstancias de tiempo, modo y lugar para tomar su decisión en la cual expreso:

“…una vez escuchada las partes, revisado el presente asunto y por cuanto el hoy imputado: JUAN MANUEL CORDOVA MICHELLI, titular de la cedula de identidad Nº V-13.981.870, Venezolano, natural de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fecha de Nacimiento: 25-09-1976, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de instrucción: 4to Grado de Bachillerato, profesión u oficio: Mecánico de Mantenimiento de Industrial, hijo de Migdalia Michelli (V) y Juan Bautista Córdova (V), residenciado en la Urbanización de Unare II, frente al Polideportivo, casa Nº 18 Puerto Ordaz, ciudad Guayana, Estado Bolívar, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende del acta de investigación penal Nº GNB-CZ61-DCR-619-SIP-116-2016, de fecha 28-06-2016, siendo las 04:40 horas de la tarde, suscrito por funcionarios adscrito al Comando de Zona Nº 61, Destacamento del Comando Rurales Nº 619 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que le informaron que quedarían detenidos a la por cuanto el día 28 de Junio del presente año, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, por el sector específicamente por la vía principal de El Triunfo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, y se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en tal sentido se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que es necesario la práctica de las diligencias que faltan por recabar para esclarecer los hechos que hoy nos ocupan se acuerda el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la incineración de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga, solicitado por el Ministerio Público, asimismo se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, contentivas de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al contexto de la Jurisprudencia signada bajo el Nº 110836, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 19-12-2014, por considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuesto atenuantes del tráfico previsto en el artículo 149 Segundo Aparte y 151 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas, asimismo Si la cantidad de drogas excediere de los límites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, Diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, se dejo por sentado con carácter vinculante lo referente a la mayor y menor cuantía de drogas y la sala consideró que en los casos que el sujeto activo posea la cantidad de 500 gramos de marihuana o menos se considera que es de menor cuantía por lo que le es aplicable en todo caso el delito de Posesión. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público…”

Es menester destacar el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

Al respecto, esta Alzada de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que se recurre de la decisión que acordó con relación al imputado de auto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 3, Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JUAN MANUEL CORDOVA MICHELLI, contentivas de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Estado, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo se decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JUAN MANUEL CORDOVA MICHELLI, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:

Una vez evaluada y sopesada cada una de las actuaciones aquí descrita, bien podría tomarse por cierto, que frente a una situación donde se vulnere la libertad del hoy imputado pueda tomar acciones que no permitan la obstaculización del proceso, es por ello que el sentenciador, acreditando la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del Estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación del imputado a él atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción no son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Es por ello que si bien las resultas del proceso podrían darse con una medida privativa de libertad también el Estado puede llevar a cabo dicho proceso dictando una medida cautelar a la privativa de libertad. En el caso en estudio, la Jueza de control está facultada para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas, en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida privativa formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo y que garantice el fin último del proceso, así mismo en atención a la presunción de inocencia, no se dejo de lado la continuación de las investigaciones, puesto que decretó la continuación de estas por las reglas del procedimiento ordinario.

Así las cosas debido a que los elementos aportados al expediente en esta fase del proceso no son suficientes para estimar que se encuentren satisfechos los requisitos concurrentes dispuestos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y que deben ser revisados por el Juez de Control en garantía del efectivo control judicial en esta fase preparatoria y en respeto de las garantías que informan el proceso, por lo que en esta fase primigenia del proceso se debe contar con un mínimo de elementos para presumir la existencia del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por otra parte, el tipo penal precalificado por la fiscal del ministerio público no se encuentra dentro de la relación de excepciones de delitos previstos como para dejar privado de libertad a un imputado, pues así lo establece claramente el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de igual manera la pena aplicable no supera los doce años como lo establece el precitado artículo. Y ASÍ SE DECLARA.

Aunado todo ello a lo razonado por el Aquo en cuanto a la Jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional, que debe acatar todo Tribunal de la República; pudiendo proceder en los casos de menor cuantía de drogas una Medida Cautelar Sustitutiva de Livertad.

“…por considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuesto atenuantes del tráfico previsto en el artículo 149 Segundo Aparte y 151 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas, asimismo, Si la cantidad de drogas excediere de los límites máximos previsto en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, Diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, se dejo por sentado con carácter vinculante lo referente a la mayor y menor cuantía de drogas y la sala consideró que en los casos que el sujeto activo posea la cantidad de 500 gramos de marihuana o menos se considera que es de menor cuantía por lo que le es aplicable en todo caso el delito de Posesión. Y como la pena a imponer por el delito de Posesión no supera los ocho años en su límite máximo, es por lo que le asiste al A quo la razón de haber otorgado Medida Cautelar de Libertad. Sentencia Nº 110836, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, de fecha 19-12-2014,


En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias Comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 01 de Julio de 2016. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal de la Sala de Flagrancias Comisionada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de Julio de 2016, pronunciada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Numeral 3, Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: JUAN MANUEL CORDOVA MICHELLI, contentivas de presentaciones cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Estado. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 01 de Julio de 2016 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que pronunció el fallo apelado. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, Se ordena la inmediata libertad de los Imputados. Líbrese Boleta de Excarcelación. A los Cuatro (04) días del mes de julio de Dos mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente


La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ