REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 04 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008352
ASUNTO ACUMULADO : YP01-R-2016-000134
ASUNTO : YP01-R-2016-000133
RECURSO APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: ABG. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
RECURRENTE: Abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ, Defensor Privado del ciudadano JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ, y Abogado CRUZ RAMON PINO, Defensor Privado del ciudadano JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA.
IMPUTADOS: JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad numero V-21 .385.221, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1986 estado civil soltero, hijo de Cruz Vásquez (v) y Julián Milano (v), Profesión Oficio: Obrero, residenciado en Sector de Palo Blanco, ultima calle, cerca de la Tasca La Campesina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA, venezolano, natural de pedernales, titular de la Cédula de Identidad numero V-8.926.044, fecha de nacimiento: 30-09-55, de 62 años de edad, Hijo de Carmen Adela Ledezma (f) y José Vásquez (f), Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Sector de Palo Blanco, vía principal, casa sin número, cerca del Barrio de Palo Blanco, Tucupita Estado Delta Amacuro
CONTRA RECURRENTE: Abogada VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 259 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
VICTIMA: MAIRYM DEL VALLE URRIETA SALAZAR
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro.
DECISION: SIN LUGAR LAS APELACIONES.
RESOLUCION DE APELACIONES DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en cuanto a los Recursos de Apelaciones de auto ejercidos por los abogados LUIS JAVIEL GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, inserto en el recurso de apelación signado Nro. YP01-R-2016-000133 y en cuanto al Recurso de Apelación de auto ejercido por el Abogado CRUZ RAMON PINO, en su condición de Defensor Privado, inserto en el Recurso de Apelación signado Nro. YP01-R-2016-000134, cabe mencionar que esta Corte de Apelaciones acordó mediante auto de ACUMULACIÓN de fecha 29/06/2016, acumular los autos correspondientes a los Recursos de Apelación de Auto signados con los Números: YP01-R-2016-000133 y YP01-R-2016-000134, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ambos recursos fueron recibidos en la misma fecha, quedando activo el Recurso de Apelación signado con la nomenclatura Nro. YP01-R-2016-000133. Acción recursiva de auto, contra de la decisión de fecha 24 de Mayo de 2016, en Audiencia de Presentación y publicado el texto integro en fecha 01/06/2016 mediante resolución Nro 169-2016, decisión proferida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el asunto principal signado alfanuméricamente: YP01-P-2015-008352.
Remitidas las actuaciones que conforman el presente recurso a este Órgano Colegiado, correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente, SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ. Emitiéndose el auto de entrada de ambos recursos respectivos al cuaderno recursivo en fecha 22 de junio de 2016 y se admitió el día 29 de junio de 2016.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, dictó decisión en fecha 24 de Mayo de 2016, en los siguientes términos:
“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Quinta Del Ministerio Público en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad numero V-21 .385.221, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1986 estado civil soltero, hijo de Cruz Vásquez (v) y Julián Milano (v), Profesión Oficio: Obrero, residenciado en Sector de Palo Blanco, ultima calle, cerca de la Tasca La Campesina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA, venezolano, natural de pedernales, titular de la Cédula de Identidad numero V-8.926.044, fecha de nacimiento: 30-09-55, de 62 años de edad, Hijo de Carmen Adela Ledezma (f) y José Vásquez (f), Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Sector de Palo Blanco, vía principal, casa sin número, cerca del Barrio de Palo Blanco, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 259 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra de la adolescente: MAIRYM DEL VALLE URRIETA SALAZAR. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como las pruebas testimoniales promovidas por la defensa privada atendiendo al principio de oralidad en esta sala de audiencias. Se admite como prueba la prueba anticipada realizada a la victima TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal le informa a los ahora acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos de conformidad con los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad numero V-21 .385.221, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1986 estado civil soltero, hijo de Cruz Vásquez (v) y Julián Milano (v), Profesión Oficio: Obrero, residenciado en Sector de Palo Blanco, ultima calle, cerca de la Tasca La Campesina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA, venezolano, natural de pedernales, titular de la Cédula de Identidad numero V-8.926.044, fecha de nacimiento: 30-09-55, de 62 años de edad, Hijo de Carmen Adela Ledezma (f) y José Vásquez (f), Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Sector de Palo Blanco, vía principal, casa sin número, cerca del Barrio de Palo Blanco, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 259 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra de la adolescente: MAIRYM DEL VALLE URRIETA SALAZAR. Quien libre de toda coacción y apremio exponen de manera separada lo siguiente: No admito los hechos por los que se me acusa, es todo. CUARTO: Este Tribunal verifica como ha sido la no admisión los hechos del ciudadano JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad numero V-21 .385.221, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1986 estado civil soltero, hijo de Cruz Vásquez (v) y Julián Milano (v), Profesión Oficio: Obrero, residenciado en Sector de Palo Blanco, ultima calle, cerca de la Tasca La Campesina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA, venezolano, natural de pedernales, titular de la Cédula de Identidad numero V-8.926.044, fecha de nacimiento: 30-09-55, de 62 años de edad, Hijo de Carmen Adela Ledezma (f) y José Vásquez (f), Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Sector de Palo Blanco, vía principal, casa sin número, cerca del Barrio de Palo Blanco, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 259 en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra de la adolescente: MAIRYM DEL VALLE URRIETA SALAZAR. se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a las partes a concurrir al tribunal de juicio dentro del lapso legal correspondiente, QUINTO: Se instruye a la secretaria remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio dentro de un lapso de 05 días. Boleta de ENCARCELACION…”
DEL RECURSO DE APELACION.
El Abogado LUIS JAVIEL GONZALEZ, en su condición de Defensor Privado, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 24 de Mayo de 2016, en el asunto signado Nro. YP01-R-2016-000133, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)
“…Yo, LUIS JAVIEL GONZALEZ CARMONA, … (omissis)… actuando en este acto en mi condición de defensor técnico del ciudadano: JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ … (omissis) … ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar cuanto sigue: invocando los Principios y Garantías Constitucionales Fundamentales a la presunción de Inocencia como Instrumento garantes del debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su Progenie desarrollada en los derechos Procesales de la defensa, Tutela Judicial Efectiva, Finalidades del proceso, Afirmación de Libertad, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la oportunidad Legal Procesal de conformidad con lo establecido en los artículo 607, 608, 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 439 y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, paso seguidamente a APELAR, como en efecto Apelo, del Auto Dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 24 de Mayo de 2016, que declaró la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada contra mi preferente todo de conformidad con lo previsto en el artículo 438, numeral 4, ejusdem, la cual fundamento en los siguientes términos: … (omissis) …Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2016, a pesar de que las distintas defensas de haber advertido y solicitado la Nulidad, del Escrito Acusatorio por carácter el mismo de formalidades de orden constitucional y legal de orden procedimental, tal como lo es que el referido escrito Acusatorio no cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aun cuando se hace el ofrecimiento de los medios pruebas, NO INDICA LA PERTINENCIA, NECESIDAD Y UTILIDAD DE LOS MISMOS, ello en contraposición del numeral 5, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena. De igual manera Considera esta defensa, que la Juez durante el acto de la Audiencia Preliminar no ejerció el control de la acusación y de los escritos de contestación de la misma, ya que realizo un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales ésta basa, estudiando además ciertos aspectos, tales como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, ofertados por el Ministerio Público, quien tiene la facultad de proponer las pruebas que hará valer en el contradictorio. En el escrito acusatorio no indician la pertinencia y necesidad de los elementos probatorios, a los fines de verificar su admisibilidad, ya que la garantía que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la oportunidad para ofrecer las pruebas, es a fin de garantizar la igualdad de las partes frente al proceso y así ambas tesis procesales puedan conocer el acervo probatorio que será evacuado en un posible juicio oral, y hacer las oposiciones a que haya lugar, basadas en el conocimiento de las mismas… (Omissis) … Por todo lo anteriormente expuesto Denuncio que la Acusación presentada no cumple con este requisito, y que en ninguno de los medios de pruebas ofrecidos, por el Fiscal del Ministerio Público se indica la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas… (Omissis)… Se viola el principio de Igualdad de la partes, ya que si el Fiscal tuvo acceso a estos medios de prueba, él está obligado por vía constitucional y procesal a indicar la utilidad, pertinencia, y necesidad de los medios de prueba que ofrece para el Juicio Oral y Público, para que la defensa del imputado tenga efectiva y técnicamente acceso a ellos, y pueda demostrar o hacer valer la presunción de inocencia de mi defendido… (Omissis)… Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones muy respetuosamente lo siguiente: Primero: Que el presente escrito sea tramitado, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar. Segundo: Dada la gravedad de las denuncias presentadas ante esta Corte de Apelaciones, solicito se Ordene la Nulidad del Acta de Audiencia Preliminar realizada el día 24 de mayo del año 2016, proferida por Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y en consecuencia el Cese Inmediato de la Medida de Coerción Personal Impuesta a mi defendido. Solicitud que formulo amparado en lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 44, 46, 49, 51, 131, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en el proyecto Nacional Simón Bolívar, Primer Plan Socialista, adoptado por el Estado Venezolano, en el año 2007, donde una de sus metas más importantes es fortalecer y garantizar el derecho a la libertad de todos los ciudadanos sin distinción de credo, raza y condición social, así como una correcta administración de la Justicia socialista, todo ello en estrecha concordancia con los Artículos 3, 4, 5, 8 Numeral 2°, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo en relación con el Pacto de San José de Costa Rica en su Artículo 7, igualmente en armonía con los Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 6 Numeral 1°, 7 y 14 Numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad: el derecho a ser juzgado en libertad, siendo estos principios y garantías fundamentales del proceso penal; de manera pues que se evidencia en la presente Causa que existen elementos que hacen merecedor a mis defendidos de Cualquiera de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el objeto de no vulnerarle los derechos constitucionales y procesales up supra mencionados, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables”. Y respetando el derecho constitucional de ser juzgado en libertad… (omissis)… otro si: El fundamento de la presente Recurso de Apelación son los numerales 4 y 5 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Abogado CRUZ RAMON PINO, en su condición de Defensor Privado, ejerció recurso de apelación de auto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en fecha 24 de Mayo de 2016, en el asunto signado Nro YP01-R-2016-000134, en el mismo el recurrente expresó en los siguientes términos: (sic)
“…Yo, CRUZ RAMON PINO, … (omissis) …actuando en este acto en mi condición de defensor Técnico del ciudadano: JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA … (omissis) … invocando los Principios y Garantías Constitucionales Fundamentales a la presunción de Inocencia como Instrumento garantes del debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su Progenie desarrollada en los derechos Procesales de la defensa, Tutela Judicial Efectiva, Finalidades del proceso, Afirmación de Libertad, contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal; Siendo la oportunidad Legal Procesal de conformidad con lo establecido en los artículo 607, 608, 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 439, numerales 4 y 5 y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, paso seguidamente a APELAR, como en efecto Apelo, del Auto Dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 24 de Mayo de 2016, que declaro la Procedencia de la medida cautelar privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada contra mi preferente todo de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numeral 4, ejusdem, la cual fundamento en los siguientes términos: … (omissis) … Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de mayo de 2016, a pesar de que las distintas defensas de haber advertido y solicitado la Nulidad, del Escrito Acusatorio por carácter el mismo de formalidades de orden constitucional y legal de orden procedimental, tal como lo es que el referido escrito Acusatorio no cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aun cuando se hace el ofrecimiento de los medios pruebas, NO INDICA LA PERTINENCIA, NECESIDAD Y UTILIDAD DE LOS MISMOS, ello en contraposición del numeral 5, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena. De igual manera Considera esta defensa, que la Juez durante el acto de la Audiencia Preliminar no ejerció el control de la acusación y de los escritos de contestación de la misma, ya que realizo un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales ésta basa, estudiando además ciertos aspectos, tales como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, ofertados por el Ministerio Público, quien tiene la facultad de proponer las pruebas que hará valer en el contradictorio. En el escrito acusatorio no indician la pertinencia y necesidad de los elementos probatorios, a los fines de verificar su admisibilidad, ya que la garantía que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la oportunidad para ofrecer las pruebas, es a fin de garantizar la igualdad de las partes frente al proceso y así ambas tesis procesales puedan conocer el acervo probatorio que será evacuado en un posible juicio oral, y hacer las oposiciones a que haya lugar, basadas en el conocimiento de las mismas… (omissis) … Por todo lo anteriormente expuesto Denuncio que la Acusación presentada no cumple con este requisito, y que en ninguno de los medios de pruebas ofrecidos, por el Fiscal del Ministerio Público se indica la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas… (omissis) … Se viola el principio de Igualdad de la partes, ya que si el Fiscal tuvo acceso a estos medios de prueba, él está obligado por vía constitucional y procesal a indicar la utilidad, pertinencia, y necesidad de los medios de prueba que ofrece para el Juicio Oral y Público, para que la defensa del imputado tenga efectiva y técnicamente acceso a ellos, y pueda demostrar o hacer valer la presunción de inocencia de mi defendido… (omissis) … Por los fundamentos de hechos y derecho antes expuestos, solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones muy respetuosamente lo siguientes: Primero: Que el presente escrito sea tramitado, sustanciando conforme a derecho y declarado con lugar. Segundo: Dada la gravedad de las denuncias presentadas ante esta Corte de Apelaciones, solicito se Ordene la nulidad del Acta de Audiencia Preliminar realizada el día 24 de mayo del año 2016, proferida por Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y en consecuencia el Cese Inmediato de la medida de Coerción Personal Impuesta a mi defendido…”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO.
De la revisión del recurso de apelación de autos, se desprende la Abogada VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Quinta de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, NO DIO CONTESTACION, a los recursos de apelación interpuestos en el asunto principal signado Nro YP01-P-2015-008352, tal como consta en el computo realizado en el recurso Nro YP01-R-2016-000133 en fecha 17/06/2016 inserto en el folio treinta y cuatro (34), y en el computo realizado el día 17/06/2016 en el asunto recursivo signado Nro YP01-R-2016-000134, inserto en el folio setenta y dos (72), de la presente causa.
Punto Previo:
Con base al Principio del Interés Superior del Niño, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, y, artículo 78 de la Constitución, con la excepción para las partes, por ser adolescente la víctima en la presente causa, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones en la actual y en todas las ulteriores fases del proceso. Así se decide.
-II-
Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, LUIS JAVIEL GONZALEZ, en su carácter de Defensor Privado del procesado JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ hace mención con relación a la decisión del Tribunal A quo, que “…a pesar de que las distintas defensas de haber advertido y solicitado la Nulidad, del Escrito Acusatorio por carácter el mismo de formalidades de orden constitucional y legal de orden procedimental, tal como lo es que el referido escrito Acusatorio no cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aun cuando se hace el ofrecimiento de los medios pruebas, NO INDICA LA PERTINENCIA, NECESIDAD Y UTILIDAD DE LOS MISMOS, ello en contraposición del numeral 5, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena. De igual manera Considera esta defensa, que la Juez durante el acto de la Audiencia Preliminar no ejerció el control de la acusación y de los escritos de contestación de la misma, ya que realizo un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales ésta basa, estudiando además ciertos aspectos, tales como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, ofertados por el Ministerio Público, quien tiene la facultad de proponer las pruebas que hará valer en el contradictorio”.
Por su parte, el abogado CRUZ RAMON PINO en su condición de Defensa Privada del ciudadano JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA, manifestó abiertamente que:
“…Denuncio que la Acusación presentada no cumple con este requisito, y que en ninguno de los medios de pruebas ofrecidos, por el Fiscal del Ministerio Público se indica la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas… (Omissis)… Se viola el principio de Igualdad de la partes, ya que si el Fiscal tuvo acceso a estos medios de prueba, él está obligado por vía constitucional y procesal a indicar la utilidad, pertinencia, y necesidad de los medios de prueba que ofrece para el Juicio Oral y Público, para que la defensa del imputado tenga efectiva y técnicamente acceso a ellos, y pueda demostrar o hacer valer la presunción de inocencia de mi defendido…”
En primer término, es menester estar en cuenta que, los tribunales cumplen con la distinguida función de adjudicar, sobre la base de los argumentos y aportes que hagan las partes, y es obvio que cuando cada una de ellas fundamenten su tesitura, el administrador de justicia posiblemente resuelva dando la razón a alguna de ellas, o, inclusive, podría decidir de forma ecuánime y equitativa apartándose de los argumentos de las partes, pues, sólo deben obediencia a la Ley y al derecho. Es precisamente la ratio de la función jurisdiccional, el pronunciamiento.
La actuación de los jueces por delegación que hace el poder popular, génesis del ejercicio de la justicia, está dirigida a regir y consumar el fiel cumplimiento de las leyes, es el gobierno de la justicia. Todos los conflictos inherentes a personas confrontadas con la ley penal serán subordinados a las decisiones de nuestro Altísimo Tribunal y a los juzgados que conforman los circuitos penales de cada entidad federal. Este principio está íntimamente vinculado al de la autoridad del juez, puesto que el mismo debe juzgar y ejecutar lo juzgado; igual relacionado con el principio del juez natural. De modo que, no mella el debido proceso cuando el tribunal apegado al derecho y fundadamente acoge un criterio y en los mismos términos desestima otro.
Es menester destacar que, el hecho de que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, no menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale iudicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Aunado a lo anterior, los defensores impugnantes del escrito Acusatorio considerando que el mismo no cumple con lo previsto en el artículo 308, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aun cuando se hace el ofrecimiento de los medios pruebas, NO INDICA LA PERTINENCIA, NECESIDAD Y UTILIDAD DE LOS MISMOS, ello en contraposición del numeral 5, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena. Y considera asimismo la defensa, que la Juez durante el acto de la Audiencia Preliminar no ejerció el control de la acusación y de los escritos de contestación de la misma, ya que realizo un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se basó, estudiando además ciertos aspectos, tales como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, ofertados por el Ministerio Público, quien tiene la facultad de proponer las pruebas que hará valer en el contradictorio.
A su vez, también manifiestan los defensores impugnantes que denuncian que la Acusación no cumple con ese requisito, y que en ninguno de los medios de pruebas ofrecidos, por el Fiscal del Ministerio Público se indica la utilidad, pertinencia y necesidad de los medios de pruebas… (Omissis)… violentándose así el principio de Igualdad de la partes, ya que si el Fiscal tuvo acceso a estos medios de prueba, él está obligado por vía constitucional y procesal a indicar la utilidad, pertinencia, y necesidad de los medios de prueba que ofrece para el Juicio Oral y Público, para que la defensa del imputado tenga efectiva y técnicamente acceso a ellos, y pueda demostrar o hacer valer la presunción de inocencia de su defendido y que por los fundamentos de hechos y derecho expuestos, dada la gravedad de las denuncias presentadas ante esta Corte de Apelaciones, solicito se Ordene la nulidad del Acta de Audiencia Preliminar realizada el día 24 de mayo del año 2016, proferida por Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y en consecuencia el Cese Inmediato de la medida de Coerción Personal Impuesta a su defendido.
Además manifiestan, que dicha solicitud se encuentra amparada en lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 44, 46, 49, 51, 131, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en el proyecto Nacional Simón Bolívar, Primer Plan Socialista, adoptado por el Estado Venezolano, en el año 2007, donde una de sus metas más importantes es fortalecer y garantizar el derecho a la libertad de todos los ciudadanos sin distinción de credo, raza y condición social, así como una correcta administración de la Justicia socialista, todo ello en estrecha concordancia con los Artículos 3, 4, 5, 8 Numeral 2°, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo en relación con el Pacto de San José de Costa Rica en su Artículo 7, igualmente en armonía con los Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.
Adicional a ello, aprecia esta Sala que los recurrentes arguyen una serie circunstancias inherentes tanto a la participación de los acusados en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteamientos que deben ser dilucidados en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia Preliminar en relación a los detenidos, cuya finalidad ínsita es la concerniente al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se denota que el Juez o Jueza a quo, posee las siguientes facultades:
1.- En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la fiscal o de el o la querellante, estos podrán ser subsanados de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2.- Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4.-Resolver las excepciones opuestas.
5.-Decidir acerca de las medidas cautelares-
6. -Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7.-Aprobar los acuerdos reparatorios.
8.-Acordar la suspensión condicional del proceso.
9.-Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el Juicio Oral.
Esta Alzada observa, que los defensores privados en su inconformidad con la privativa de libertad de los encausados, manifiestan que la Jueza a quo no aprecia los medios de prueba en relación con la licitud, pertinencia, necesidad y legalidad de los mismos, pero en el auto fundado de la Audiencia Oral Preliminar que el Juez, publicado in extenso en fecha 01 de Junio de 2016, se observa:
“… (…)…DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ESTIPULACIONES
En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem., de igual manera se admiten los testigos ofrecidos por la defensa privada Abg. Cruz Ramón Pino y Luis Javiel González atendiendo al principio de oralidad que rigen el proceso.
ORDEN DE APERTURA DEL JUICIO
Conforme a los previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio, se instruye a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio”.
Razona esta Alzada que el Tribunal A quo, verificó sobre los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, y los consideró resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, y los declara admitidos en esta fase procesal., siendo sólo hasta ese segmento que le corresponde al Juez de Control, controlar el proceso penal, extralimitarse de allí vendría el Juez de la causa a situarse como Juez de Juicio, situación que evidentemente tocaría efectivamente la nulidad de la audiencia preliminar y los actos subsiguientes efectuados con ocasión a la causa de los ciudadanos ya identificados.
El Juez en la fase preliminar, debe depurar y valorar conforme sólo a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y se observa que al final de la audiencia preliminar cuando la Jueza A quo, declara la admisión de la acusación que la última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esa fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias, por todo lo anteriormente expuesto-.
Colofón de lo anterior, es necesario precisar que los ciudadanos JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad numero V-21 .385.221, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24/04/1986 estado civil soltero, hijo de Cruz Vásquez (v) y Julián Milano (v), Profesión Oficio: Obrero, residenciado en Sector de Palo Blanco, ultima calle, cerca de la Tasca La Campesina, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA, venezolano, natural de pedernales, titular de la Cédula de Identidad numero V-8.926.044, fecha de nacimiento: 30-09-55, de 62 años de edad, Hijo de Carmen Adela Ledezma (f) y José Vásquez (f), Profesión u Oficio: Obrero, residenciado en el Sector de Palo Blanco, vía principal, casa sin número, cerca del Barrio de Palo Blanco, Tucupita Estado Delta, fueron debidamente informados de los hechos sub iudice en la fase procesal a la cual estaban sometidos, es decir la fase preliminar, así como de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, así como de la posibilidad de los mismos de hacer uso de las medidas alternativas a que tenían derecho en la fase correspondiente, siendo que, los prenombrados justiciables, una vez conocidos los señalamientos del Ministerio Público, en el ejercicio de sus derechos constitucionales, no le fueron violentados sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 2, 3, 7, 26, 44, 46, 49, 51, 131, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo preceptuado en el proyecto Nacional Simón Bolívar, Primer Plan Socialista, adoptado por el Estado Venezolano, en el año 2007, creado para fortalecer y garantizar el derecho a la libertad de todos los ciudadanos sin distinción de credo, raza y condición social, así como una correcta administración de la Justicia socialista, todo ello en estrecha concordancia con los Artículos 3, 4, 5, 8 Numeral 2°, 24 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, asimismo en relación con el Pacto de San José de Costa Rica en su Artículo 7, igualmente en armonía con los Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.
Forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control Circunscripcional, de fecha 24 de Mayo de 2016, en la causa YP01-P-2015-008352, donde, entre otros pronunciamientos, decretó la medida privativa de libertad a los ciudadanos JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ, y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA, a quienes se les procesa por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, cometido en contra de la adolescente (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS JAVIEL GONZALEZ en su condición de Defensor Privado del ciudadano JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ, así como el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CRUZ RAMON PINO en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 24 de Mayo de 2016, publicada in extenso en fecha 01 de Junio de 2016, causa YP01-P-2015-008352, donde entre otros pronunciamientos, decretó la medida privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ, y JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA, ampliamente identificado en autos, admitió la acusación fiscal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados LUIS JAVIEL GONZALEZ en su condición de Defensor Privado del ciudadano JULIAN JOSE MILANO VASQUEZ, así como el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado CRUZ RAMON PINO en su condición de Defensor Privado del ciudadano JOSE DEL VALLE VASQUEZ LEDEZMA, en contra de la decisión referida ut supra.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los seis (06) de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.
POR LA CORTE DE APELACIONES
EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
EL JUEZ SUPERIO
LA SECRETARIA
MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
AEDL/ SMYG/CDRP
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