REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004135
ASUNTO : YP01-R-2016-000135
RECURSO DE APELACION: MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial.
RECURRIDA: Decisión de fecha 18-05-2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
CONTRARECURRENTE: Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: LUIS RICARDO RODRIGUEZ LAREZ.
VICTIMA: MARCOS JOSE SOTO
DELITOS: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial; contra la decisión de fecha 18-05-2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y motivada el día 20-04-2016 en la causa signada Nro YP01-P-2016-004135, seguido contra el ciudadano LUIS RICARDO RODRIGUEZ LAREZ.
Ahora bien, en fecha 29 de Junio de 2016, se recibieron actuaciones relacionadas con el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000135, y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 04 de Julio de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de Presentación de Imputado en fecha 18-05-2016 en la causa signada Nro. YP01-P-2016-004135, acordó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos LUIS RICARDO RODRIGUEZ LAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.606.827 Y HELBERT AGUSTIN COTUA titular de la cedula de identidad 20.567.016, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a los ciudadanos LUIS RICARDO RODRIGUEZ LAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.606.827, natural de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro nacido en fecha 03/10/95, de 20 años de edad, de ocupación u oficio, estudiante de informática, residenciado en Urbanización la Paz, Tacoa, Vereda 06, casa 06, cerca de la plaza, hijo de Oridazer Larez y Luis Rodríguez, teléfono 04249594365 y 04261935210 Y HELBERT AGUSTIN COTUA titular de la cedula de identidad 20.567.016, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 23/02/87, de 29 años de edad, ocupación u oficio estudiante de educación física, residenciado en Hacienda del Medio Vereda 11 casa 07, a dos veredas de la casilla policial, hijo Milagros Cotúa y Víctor Pereira, teléfono 0416-5895593, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS JOSE SOTO. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación a nombre del ciudadano LUIS RICARDO RODRIGUEZ LAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.606.827 Y HELBERT AGUSTIN COTUA titular de la cedula de identidad 20.567.016, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: En relación a la solicitud de Habeas Corpus interpuesto por la defensa privada, se acuerda acumularlo a la presente causa, de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara el mismo inadmisible. SEXTO: Se ordena el vaciado del teléfono marca Blackberry, modelo Curve, color negro, para lo cual se acuerda oficiar al CICPC. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas…”
DE LA APELACIÓN
El Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial; en su escrito recursivo inserto en el recurso signado Nro YP01-R-2016-000135, expuso:
“…CAPITULO TERCERO.
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De la exposición de los hechos señalados y en virtud que de las mismas se infiere las serias violaciones al ordenamiento jurídico vigente, procedo en consecuencia actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 433, 435, 436, 447 en sus numerales 4°, 5° y 7°, 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal:
ARTICULO 433.- LEGITIMACIÓN: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso contra de su voluntad expresa:
ARTÍCULO 435.-INTERPOSICIÓN.- Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determine en este Código con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.
ARTÍCULO 436.-AGRAVIO.- Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
ARTÍCULO 447.- DECISIONES RECURRIBLES Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; 3.- Las que rechacen la querella o la acusación privada:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6.- Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7.- Las señaladas expresamente por la ley.
ARTÍCULO 438.- INTERPOSICION. El recurso, de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
ARTÍCULO 449.- EMPLAZAMIENTO. Presentado el recurso, el Juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento.
Ya que considera esta Defensa Pública, ante todo que le asiste el Derecho inalienable a mi Defendido, de que se recurra de la decisión proferida por el Tribunal A quo, por cuanto el presente Recurso de Apelación no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad, y por ende debe y tiene que ser admitido y declarado con lugar por el Tribunal Colegiado que ustedes muy dignamente integran y así lo pido.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra. solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, contra la decisión de fecha 18 de Mayo de 2016 emanada del Tribunal de Control 2 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que se interpone a favor del ciudadano: LUIS RICARDO RODRIGUEZ LAREZ, titular de la cedula de identidad N° 23.606.827, una libertad sin restricciones o bien por no estar llenos los extremos del Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las prevista en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso se desprende que la Abogada ROMELYS ROSALIA MALPICA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio CONTESTACION al Recurso de Apelación, inserto en el asunto signado Nro YP01-R-2016-000135, en los siguientes términos:
“…DEL DERECHO
“…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “…el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga.
Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) .. Por ello, al fundamentar medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo”
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N° 446 de Sala de Casación Penal, Expediente N° A08-226 de fecha 11/08/2008 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).-
Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad: este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva,
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 18/05/2016, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: LUIS RICARDO RODRIGUEZ LAREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente…”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
Ahora bien, de la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el imputado LUIS RICARDO RODRIGUEZ LAREZ, titular de la cedula de identidad N° 23.606.827, a quien con todas las garantías constitucionales se oyeron en audiencia de presentación de imputados de fecha 18-05-2016, y se les decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en donde el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, pone a la orden del Tribunal de Instancia y precalificó los hechos presuntamente cometidos como HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente.
Observa esta Corte de Apelaciones que existen indicios de responsabilidad del imputado de autos, a tenor de lo señalado por la Jueza de Instancia al motivar su decisión en audiencia de presentación para decidir sobre la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al Ciudadano: LUIS RICARDO RODRIGUEZ LAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.606.827 manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique.
En este sentido, la Jueza Segunda de Control, tomó en cuenta suficientemente los elementos necesarios para su decisión y para no considerar la norma establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo al imputado LUIS RICARDO RODRIGUEZ LAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.606.827, con la convicción para declarar con lugar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, con la finalidad de que se garanticen las resultas del eventual juicio Oral y Público, evitando que el imputado se fugue u obstaculice la investigación y atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público, que supera los Tres (3) años en su límite máximo, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tomando en cuenta la naturaleza de los hechos ocurridos se observa que existe una presunción grave de fuga y de obstaculizar la investigación y de incumplir cualquier otra medida cautelar que se le imponga dado la magnitud de los delitos tipificados, como de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, tomando en cuenta que los referidos delitos materia del proceso merecen una pena privativa de libertad que excede de tres (3) años en su límite máximo, con lo cual se deduce que no proceden medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las futuras audiencias para que esclarezcan el caso.
La imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando (a eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada al ciudadano LUIS RICARDO RODRIGUEZ LAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.606.827. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal adscrito a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada en fecha 18/05/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada al ciudadano LUIS RICARDO RODRIGUEZ LAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 23.606.827, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado por el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Seis (06) días del mes de Julio del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
|