RECURSO DE APELACION: MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
RECURRENTE: Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrita a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial.
RECURRIDA: Decisión de fecha 27-05-2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
CONTRARECURRENTE: Abogada VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (Identidad Omitida)
VICTIMA: FREDDY SUAREZ ALCOCER
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrita a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial; contra la decisión de fecha 27-05-2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro en la causa signada Nro YP01-D-2016-000175, seguido contra los adolescentes (Identidad Omitida)
Ahora bien, en fecha 29 de Junio de 2016, se recibieron actuaciones relacionadas con el recurso de apelación signado Nro YP01-R-2016-000142, y se designó ponente al Juez Superior Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ, quien con tal carácter la suscribe.
En fecha 04 de Julio de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en audiencia de Presentación de Imputado en fecha 27-05-2016 en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000175, acordó lo siguiente:
“…“Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se decreta la aprehensión en Flagrancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento ordinario. Segundo: Se decreta en contra de los adolescente: (Identidad Omitida)DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con los artículos 581 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar incurso en los presuntos delitos de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FREDDY JOSE SUAREZ ALCOCER y MILEYZIS JOSEFINA SUAREZ ALCOCER, quedando internado en la Entidad de Atención Varones Tucupita. Tercero: se acuerda admitir como prueba anticipada el testimonio de la victima Freddy Suarez Alcocer, ya que es menor de edad y fue amenazado por uno de los imputados y también porque que son vecino de la misma comunidad. Cuarto: Se acuerda el principio de conexidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se deberá remitir copia certificada del presente acto al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por guardan relación con el asunto YP01-P-2016-004267. Quinto: Ofíciese al equipo multidisciplinario del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de practicar a los adolescente de autos, las entrevistas de ley. Sexto: Expídase la respectiva boleta de internamiento a la Directora de la Entidad de varones a los fines de que reciba al adolescente. Séptimo: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas informando de la presente decisión. Octavo: Se acuerda la entrega de la cedula de identidad a los adolescentes de autos, que se encuentra en las actuaciones, en aras de garantizar el derecho a la identidad del adolescente, por cuanto es un documento personal. Noveno: Se acuerda remitir copia de la presente acta al Tribunal de Juicio Sección Adolescente, por cuanto el adolescente (Identidad Omitida) se le sigue causa Nº YP01-D-2015-107. Decimo: Agréguense las copias consignadas por la victima. Decimo Primero: El Tribunal se reserva el lapso de tres días para fundamentar la decisión. Quedan las partes presentes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”
DE LA APELACIÓN
La Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrita a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial; en su escrito recursivo inserto en el recurso signado Nro YP01-R-2016-000142, expuso:
“…EL DERECHO
Honorable Jueces Superiores, así las cosas, solicito previo análisis exhaustivo del
presente asunto a favor de mis Defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, esto con el objetivo de que no se les vulneren sus Derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y 49, ambos en su encabezamiento, 51, 257, 285, y 334, de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en franca armonía con el Articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si realmente nos regimos por los parámetros legislativos de la República Bolivariana de Venezuela y respetamos el debido proceso y la Legislación Internacional, tendríamos que concluir que en el presente caso que nos atañe, al existir por mandato expreso en el Código Orgánico Procesal Penal esto con el objetivo claro por parte del Legislador Patrio, en no sólo salvaguardar los Derechos como lo son La Libertad, y el Debido Proceso.
Sin embargo, esto no ocurrió, ya que sólo la Juez A Quo, se limita a concederle la
razón al Ministerio Público, en esta etapa del proceso sin realizar una valoración justa de todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de prueba presentados; en contra de mis Defendidos, y por ende su Detención Preventiva Privativa de Libertad, obviando que desde el inicio del presente proceso, no han existido elementos de convicción y medios de pruebas que conlleven a demostrar la responsabilidad penal de los mismos.
Sin embargo al concederle la razón al Ministerio Público; en Decretar la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, le restringe a mis Defendidos sus Derechos
Fundamentales como el de Ser Juzgado en Libertad, el de Ser Considerado Inocente así como lo establece el Artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y más aún el Derecho al estudio, el Derecho a la Salud, todos contemplados en los artículos 44 en su encabezamiento y numeral 1°, 49 en su encabezamiento y numeral 2°, 75, 77, 78, y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Pido que se dicte a favor de mis Defendidos una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, opera de pleno derecho una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto reitero nuevamente que no existen suficientemente elementos de convicción y medios de prueba que conlleven a mantener no sólo de hecho sino de derecho la privación judicial de libertad que pesa en contra de mis Defendidos.
Honorables Jueces Superiores, El debido Proceso, Principio de Legalidad y Tutela Judicial Efectiva. El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al Adolescente sometido a cualquier proceso que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho.
Desde este punto de vista, entonces. el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado (Sentencia N°. 106/2003. del 19 de marzo) —Resaltado del presente fallo- Para Bernal Cuéllar y Montealegre Lynett:
El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Honorables Jueces Superiores, en el presente caso es evidente que viola flagrantemente el principio del debido proceso, el cual es de orden público, y esto en modo alguno puede ser considerado como una garantía sólo en interés del particular, en este caso el justiciable, además, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la búsqueda de la verdad no subvierte el principio del debido proceso, como tampoco el de ser considerado inocente, los cuales están consagrados y establecidos precisamente para obtener la verdad por las vías jurídicas y a los fines de controlar el ejercicio de ius puniend, que sin él puede desviarse y ocasionar graves violaciones a los derechos y garantías constitucionales tanto de los particulares como de la colectividad en general, de conformidad con lo establecido en los Artículos 44 en su encabezamiento, numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca armonía con el Articulo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos
Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone a favor de los Adolescentes (Identidad Omitida) contra el Auto de fecha 27 de Mayo de 2.016; emanada del Tribunal de Control Nro. 01 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el que NIEGA SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se les están vulnerando a mis Defendidos sus Derechos Constitucionales del Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Salud, el Derecho al Estudio, y el Derecho a la Defensa, mismo, surta los efectos para que subsecuentemente sea declarada la nulidad absoluta del AUTO RECURRIDO.
Y se le acuerde a mis defendidos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por estar el auto contaminado con vicios desde su inicio de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 7, 19, 25, 26, 44 en su encabezamiento numeral 1°, 49 en su encabezamiento numeral 2°, 74, 75, 76, 83, 103 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en relación con el Artículo 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos, y las normas y jurisprudencias up supra señaladas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, normas estas que han sido contravenidas por ¡as razones antes expuestas y porque implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, toda vez que indiscutiblemente la referida sentencia carece de motivación.”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
De la revisión del Recurso se desprende que la Abogada VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio CONTESTACION al Recurso de Apelación, inserto en el asunto signado Nro YP01-R-2016-000142, en los siguientes términos:
DEL DERECHO
“…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
“…En la legislación comparada, vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a titulo ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “.. e! fin legítimo que se persigue con la medida: evitare! riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugada con otros datas que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto…”.
Ahora bien, Nuestro Máximo Tribunal de la República, se ha pronunciado Sentencia N2 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N A07-545 de fecha 20/11/2008 “en lo concerniente las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un Juicio.” (Destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, ExpedienteN2 A08-226 de fecha 11/08I208 el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.’ (destacado de quien suscribe).
“…Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación’ judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el tribunal competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueron necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del estado no quede ilusoria my evitar cualquier circunstancia que vaya en deterioro de la causa penal en general, Causa en general y en n este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues, aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute a comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, no obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad la cual prevalezca cuando exista una sospecha razonable que las medidas preventivas existentes sean consideradas insuficiente para poder asegurar Las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse a sentencia definitiva.
PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 27/05/2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia renal en Función de Control, para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar contra de los adolescentes; (Identidad Omitida) por ser responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 416 LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 y PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174, todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del Adolescente: SUAREZ ALCOCER FREDDY JOSE, venezolano, de 16 años de edad, do en fecha 20/06/1999, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Las Lomas, calle principal, casa sin número, tipo barraca/Da del tanque, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Es menester verificar que, compete a esta Sala de Alzada sólo conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por el recurrente.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, pasa a decidir el presente recurso, en los siguientes términos:
De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los adolescentes (Identidad Omitida), fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, quien con todas las garantías constitucionales los oyó, sobre quien recayó la medida judicial preventiva de libertad para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada en fecha 27 de Mayo de 2016, proferida por el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000175, la Fiscalía Quinta del Ministerio publico de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos donde presuntamente participó el adolescente, como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: FREDDY JOSE SUAREZ ALCOCER y MILEYZIS JOSEFINA SUAREZ ALCOCER. De igual forma solicitó la “…DETENCIÓN PARA ASEGURAR la COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.…”
Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:
“...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”.
Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Esgrimiendo en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, la Ley Orgánica Para la Protección del Niña y Adolescentes, establece DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el articulo 559 y 628, los cuales están referidos algunos de los motivos y delitos que ameritan que a un adolescente se le pueda decretar una medida privativa preventiva de libertad, siempre que se encuentren llenos los extremos establecidos,
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 eiusdem, asímismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida privativa de libertad, de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además los delitos imputados por el Ministerio Público, acreditados por las actuaciones policiales que forman parte del presente asunto, son de los que ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto considera quien aquí decide que igualmente se llenan los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Especial que rige esta materia, es procedente entonces acordar la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como única forma de sujetar al adolescente al proceso. El sitio de reclusión será la Entidad de Atención Varones Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal y en este caso particular, si se cumplieron los parámetros exigidos en el Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro Texto Constitucional.
La imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando (a eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. DOLIMAR HERNANDEZ, EN SU CONDICION DE DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR SEGUNDA DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES, contra de la decisión de fecha 27 de Mayo de 2016, proferida por el Tribunal Penal de Primera en Funciones de Control 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa signada Nro. YP01-D-2016-000175. En consecuencia SE CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrita a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial, contra decisión dictada en fecha 27/05/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Seis (06) días del mes de Julio del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente
La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ
La Secretaria,
MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ
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