REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 6 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2016-000167
ASUNTO : YP01-R-2016-000143

INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO

PONENTE: Abogado CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

RECURRENTE: Abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Pública Auxiliar Segunda de Responsabilidad Penal Adolescentes adscrita a la Defensa Pública esta Circunscripción Judicial.

RECURRIDA: Decisión de fecha 19-05-2016, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro

CONTRARECURRENTE: Abogada VILMA VALERO DELGADO, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (Identidad Omitida)

VICTIMA: ROSIBEL DEL VALLE CEDEÑO CARDOZO

DELITOS: EXTORSION y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha, 04 de Julio de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por la abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Publica Auxiliar Segunda de la Sección Adolescente, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 19 de Mayo de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual le decreta al adolescente: (Identidad Omitida) PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por la presunta comisión de los delitos de EXTORCIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorción y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Según el orden de distribución del Sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia al abogado, CLARENSE RUSSIAN PEREZ, Ahora bien, estando en el lapso de admisión, esta Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones de los artículos 423, 424, 426, 427, 428, 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede de seguidas a pronunciarse al respecto en los siguientes términos.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

b) DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 13 de Junio de 2016, el recurrente, consignó escrito de apelación de auto, constatando esta Corte, que la decisión recurrida data del día, 19 de Mayo de 2016, por lo que según se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del a quo, el cual riela al folio (38) de la presente causa, el recurso se interpuso al día Trece (13) de Junio siguiente de la decisión de autos recurrida, con lo cual atendiendo a los días no laborable por motivos del ahorro energético tenía la parte recurrente hasta el día 06-06-2016 para apelar.
Observado lo anterior es preciso transcribir, el artículo 440 del texto adjetivo recientemente reformado que dice:

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (Subrayado y negritas de la Corte)

Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: …”Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad”…, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:
“… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”
Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala expresamente que:
“…Artículo 428….” La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. …”
Considera esta Corte de Apelaciones oportuno hacer referencia a lo señalado por el Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal; Nº 021, expediente Nº C04-0462 de fecha 09MAR2005. Que dispuso:
“…..Cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpunibilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado….”
De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte constata que la recurrente apeló fuera del lapso legalmente establecido para interponerlo, es decir, al dia Trece (13) de junio después de dictada la decisión que dice le afecta, cuando la norma regulada en el dispositivo 440 enseña que debe efectuarse dentro de los cinco (05) días siguientes, por tanto se concluye que el recurso fue interpuesto EN FORMA EXTEMPORÁNEA, constituyendo esta una de las causales de inadmisibilidad del recurso según lo reza el artículo 428 de nuestra norma adjetiva penal, en su literal b que dice:
Así las cosas, constatada claramente la extemporaneidad del recurso, debe esta corte declarar forzosamente la inadmisibilidad de la apelación propuesta. Así se decide.
Apreciada esta causal la Corte considera innecesario proceder al análisis de las demás causales de inadmisibilidad.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, actuando en sede penal, de conformidad con los artículos 428 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la abogada DOLIMAR HERNANDEZ, Defensora Publica Auxiliar Segunda de la Sección Adolescente, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputado celebrada el 19 de Mayo de 2016, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, mediante la cual decreta la medida Privativa de Libertad al adolescente: (Identidad Omitida) PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 559 y 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por la presunta comisión de los delitos de EXTORCIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra la extorción y secuestro y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los Seis (06) días del mes de Julio del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



El Juez Presidente,
ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



El Juez Superior,
CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ
Ponente

La Jueza Superior,
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,
MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ