REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 7 de julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004302
ASUNTO : YP01-R-2016-000140
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JESÚS ALBERTO ARZOLAY MORGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.384.279, venezolano, natural de Barranca del Orinoco, fecha de Nacimiento: 31-08-1998, de 24 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u Oficio: Pescador, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciada en la comunidad Sector El Palomar, Calle Principal, Vereda Nº 09, Casa S/N cerca de la casa Comunal Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de mi tío Nº 0412-091-59-10, hijo de Vicenta Morgado (V) y Isidro Arzolay Rondón (V)
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 30 de junio de 2016.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensor del ciudadano JESÙS ALBERTO ARZOLAY MORGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.384.279, venezolano, natural de Barranca del Orinoco, fecha de Nacimiento: 31-08-1998, de 24 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u Oficio: Pescador, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciada en la comunidad Sector El Palomar, Calle Principal, Vereda Nº 09, Casa S/N cerca de la casa Comunal Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de mi tío Nº 0412-091-59-10, hijo de Vicenta Morgado (V) y Isidro Arzolay Rondón (V); contra auto dictado en fecha 27 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y motivada en fecha 31 de Mayo de 2016, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-004302, seguido contra del ciudadano: JESÙS ALBERTO ARZOLAY MORGADO.

En fecha 30 de junio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 04 de Julio de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.


DE LA DECISION RECURRIDA


El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 27 de Mayo de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-004302, acordó lo siguiente:


“…este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano: JESÚS ALBERTO ARZOLAY MORGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.279, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el articulo 234 en relación con el articulo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de medida Judicial privativa Preventiva de Libertad, al ciudadano: JESÙS ALBERTO ARZOLAY MORGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.384.279, Venezolano, natural de Barranca del Orinoco, fecha de Nacimiento: 31-08-1998, de 24 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u Oficio: Pescador, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciada en la comunidad Sector El Palomar, Calle Principal, Vereda Nº 09, Casa S/N cerca de la casa Comunal Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de mi tío Nº 0412-091-59-10, hijo de Vicenta Morgado (V) y Isidro Arzolay Rondón (V), conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y 238 parágrafo primero, numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Líbrese la boleta de Encarcelación dirigida al Comandante de a Polidelta de este Estado. SEXTO: este Tribunal por no ser contrario a derecho acuerda la solicitud de la Defensa y ordena librar Oficio al Departamento de Epidermiología de este Estado, a fin de practicar examen de paludismo al Imputado: JESÚS ALBERTO ARZOLAY MORGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.279, una vez realizado sírvase remitir la resulta a este Tribunal Tercero de Control a la brevedad posible. SÉPTIMO: Líbrese boleta de Traslado al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de este Estado, a fin de que se sirva ordenar lo conducente para trasladar al imputado: JESÚS ALBERTO ARZOLAY MORGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.279, con la seguridad del caso, a fin de practicar examen de paludismo. OCTAVO: Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…”


El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, fundamento mediante Resolución Nro 258-2016 de fecha 31/05/2016 de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 27 de Mayo de 2016 en el asunto signado Nro YP01-P-2016-004302, acordó lo siguiente:


“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano JESÚS ALBERTO ARZOLAY MORGADO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.279, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JESÚS ALBERTO ARZOLAY MORGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Palomar, Calle Principal, casa Nº 80 Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.279; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Porte Ilícito de Arma de Guerra (BOMBA LACRIMÓGENA), previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio del estado Venezolano, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública.
CUARTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones…”


DE LA APELACIÓN


La Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, interpuso escrito de recurso de apelación y entre otras cosas expuso:


“…interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 439 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 28 de Marzo de 2016, emanada del Tribunal de Control Nro 01 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (Audiencia de Presentación)… (omissis) …Ahora bien honorables Magistrados, la defensa en ocasión a la audiencia de presentación, plantea lo siguiente: …invoco el principio de inocencia, el derecho de la defensa, el derecho a ser juzgado en libertad afirmación de libertad y estado de libertad, y se pondere la posibilidad que mi defendido enfrente el proceso en libertad, por cuanto no tiene conducta predelictual es la primera vez que se encuentra en situación como esta, tiene residencia fija en el estado Delta Amacuro, es humilde trabajador y estudiante, no hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ni se verifica peligro de fuga requisitos estos indispensables que deben darse en forma concurrente para decretar una medida tan extrema con es la Medida Privativa de Libertad, por lo que solicito muy respetuosamente a este digno tribunal ejerza el control Judicial y constitucional en la causa que hoy nos ocupa y pondere la posibilidad de acordar Medida Cautelar a la Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 Ordinal 30 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto que mi defendido presenta delicado estado de salud que amerita tratamiento y atención tanto de los médicos como de sus familiares por cuanto presenta paludismo, solicito que sea trasladado al Departamento de
Epidermiología en caso de no considerar la solicitud de medida cautelar… (omissis) … Considera esta Defensa que estamos en presencia de un castigo cuando por adelantado se le restringe el derecho a la libertad sin establecer su proporcionalidad a un ciudadano, sin una sentencia previa basándose en una presunción de culpabilidad, y no de inocencia , tal como así lo consagra el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución en relación al artículo 8 del código orgánico procesal penal; no obstante se puede decir que se viola flagrantemente el juzgamiento en libertad previsto en el articulo 41 ordinal 1° de la Constitución que guarda estrecha relación con el artículo 229 del código orgánico procesal penal y la afirmación de libertad consagrada en el articulo 9 Eusdem… (omissis) … Así pues, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanezca en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal… (omissis) … Es más, podemos decir que tampoco es absoluta la precalificación presentada por el Ministerio Público, ya que en el curso de la investigación si el Tribunal de Control observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, cumpliendo los requisitos exigidos podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su nueva defensa… (omissis) … Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone, a favor del ciudadanos JESUS ALBERTO ARZOLAY MORGADO, a los fines de que se acuerde una medida cautelar de sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”


CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION


El Abogado DAVID RAFAEL AUMAITRE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación, en los siguientes términos:


“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a fin de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago, presentando por el justiciable defensor contra el AUTO dictado en fecha 28-05-2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro… (omissis) … Considera esta Representación del Ministerio Público, que el caso in comento, no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose en el acceso del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensor de confianza, considerando que las condiciones que en su oportunidad motivaron a una medida privativa de Libertad que continua presente, y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad podría conllevar a la impunidad, tratándose de la gravedad y el bien jurídico afectado… (omissis) … razonó la instancia recurrida, que era procedente una medida cautelar de privación de libertad, por cuanto las demás medidas cautelares previstas en la legislación adjetiva penal, era insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, siendo esta proporcionada en relación con la gravedad de los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a aplicar. Consideró e hizo uso del Juez de Instancia, para decidir acerca del peligro de figa, de la herramienta que le da el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al tener en cuenta el peligro legal, la pena que se podría llegar a imponer el caso concreto, la magnitud del daño causado… (omissis) … No obstante tal situación, por mandato miso de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante es de advertir que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva… (omissis) … Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuesta de hecho y de derecho, solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictado en fecha 31/03/2016, por el Tribunal Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Preventiva de Libertad seguida al ciudadano: JESUS ALBERTO ARZOLAY MORGADO, ampliamente identificado en el mencionado asunto, por considerarlo responsable en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA (BOMBA LACRIMOGENA), previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones...”


MOTIVA


De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, observa: Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, quien solicita entre otras cosas que:


“…Con base a las disposiciones legales ya razonadas up supra, solicito muy respetuosamente a Ustedes, ciudadanos Jueces Superiores Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que SEA ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION DE AUTO, que se interpone, a favor del ciudadanos JESUS ALBERTO ARZOLAY MORGADO, a los fines de que se acuerde una medida cautelar de sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el presente asunto cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto el ciudadano imputado: JESÚS ALBERTO ARZOLAY MORGADO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.384.279, venezolano, natural de Barranca del Orinoco, fecha de Nacimiento: 31-08-1998, de 24 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u Oficio: Pescador, Grado de Instrucción: Bachiller, residenciada en la comunidad Sector El Palomar, Calle Principal, Vereda Nº 09, Casa S/N cerca de la casa Comunal Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono de mi tío Nº 0412-091-59-10, hijo de Vicenta Morgado (V) y Isidro Arzolay Rondón (V), fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quien recayó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


En este sentido, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 27 de Mayo de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-004302, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano JESÚS ALBERTO ARZOLAY MORGADO, como PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA (BOMBA LACRIMOGENA), previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y de igual forma solicitó entre otras, medida privativa preventiva judicial de libertad, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

Observa esta Sala que el Juez del Tribunal de Instancia, en lo relativo al imputado JESÚS ALBERTO ARZOLAY MORGADO, se declaró con lugar y decretó la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y 238 parágrafo primero, numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos JESÚS ALBERTO ARZOLAY MORGADO, sea presunto autor del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas en el presente asunto, y aunado a las consideraciones tomadas por la Juez de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión, tal como se refleja en la resolución N° 258-2016 de fecha 31/05/2016 inserta en el folio veintidós (22) del presente recurso, se observa:




“…Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos: En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano JESÚS ALBERTO ARZOLAY MORGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Palomar, Calle Principal, casa Nº 80 Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.279, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día 25/05/2016, en el cual quedara detenido el ciudadano JESÚS ALBERTO ARZOLAY MORGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Palomar, Calle Principal, casa Nº 80 Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.279, por encontrase presuntamente inmerso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra (BOMBA LACRIMÓGENA), previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano JESÚS ALBERTO ARZOLAY MORGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Palomar, Calle Principal, casa Nº 80 Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.279, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud. A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado. En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal) Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años. Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3- La magnitud del daño causado; 4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5- La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal). Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra (BOMBA LACRIMÓGENA), previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, delito este que tienen sanción corporal y que no están prescritos, ya que los mismos se suscitaron en fecha 25-05-2016, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano JESÚS ALBERTO ARZOLAY MORGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Palomar, Calle Principal, casa Nº 80 Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.279, pudiese ser el autor o responsable en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra (BOMBA LACRIMÓGENA), previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del hoy imputado ciudadano JESUS ARBELTO ARZOLAY MORGADO. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, ya que se trata del Porte Ilícito de Arma de Guerra (BOMBA LACRIMÓGENA), previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, delito este que en su límite máximo supera los diez años, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia de los delitos precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, específicamente del acta policial en la cual se señala la circunstancia de tiempo modo y lugar en la cual quedara detenido el imputado previamente señalado entre otras cosas dichas actas que fue aprehendido en fecha quien fue aprehendido el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado”. Del acta de entrevista del testigo Carlos Alberto Yegres Ordaz, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.859.420, Registro de cadena de custodia del objeto retenido Un (01) granada lacrimógena, acta de inspección técnica criminalística, distinguida con el nro. 1992, de fecha 26-05-2016, en la cual se establece que se lugar se trata de un sitio de suceso abierto, reconocimiento legal Nro. 0439, de fecha 26 de mayo del año 2016, suscrito por el detective Noilfeis Fuentes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, es de gran magnitud, esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado JESÚS ALBERTO ARZOLAY MORGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Palomar, Calle Principal, casa Nº 80 Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.279, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano JESÚS ALBERTO ARZOLAY MORGADO, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 31-08-1991, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Palomar, Calle Principal, casa Nº 80 Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nº V-21.384.279, de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal….”


Apreciando lo antes plasmado observa esta Sala que surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle al ciudadano imputado JESÚS ALBERTO ARZOLAY MORGADO, la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

De igual forma el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “… El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Por otra parte el Artículo 237, establece: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. …”
Asimismo el artículo 238, parágrafo primero, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: (omissis) 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 numeral 2do, 3ero y 238 parágrafo primero, numeral 2do, todos del Código Orgánico Procesal al ciudadano JESÙS ALBERTO ARZOLAY MORGADO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LAURIE ALSINA SUAREZ, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JESÙS ALBERTO ARZOLAY MORGADO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 Primer Aparte de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los siete (07) días del mes de Julio del año 2016. AÑOS: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)

EL Juez Superior,

Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

Abogada. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

Abogada. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ