REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004257
ASUNTO : YP01-R-2016-000137
PONENTE: Abogado ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
RECURRENTE: Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
CONTRARECURRENTE: Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADOS: KARLA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.605.033 natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/11/1988, de 27 años de edad, de ocupación u oficio, obrera, grado de instrucción 4to año de bachillerato residenciado en La Esperanza, calle principal por la redoma frente al parque central, casa 02 del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, hija de Noribel Mendoza (V) y Luis Ramón Yánez (F) y GUILLERMO VICENTE MORENO VALENZUELA titular de la cedula de identidad 18.805.330, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/02/86, de 30 años de edad, de ocupación u oficio, Taxista, grado de instrucción TSU en Educación Física y Deporte, residenciado en San Félix, José Tadeo Monagas, calle Caracas, casa 1028, por el MOTEL COCOTAL, hijo de Luciano Valero y Regina Valenzuela.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 11 ejusdem
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PROCEDENCIA: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro
FECHA DE ENTRADA: 30 de junio de 2016.



Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en su condición de defensor de los ciudadanos: KARLA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.605.033 natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/11/1988, de 27 años de edad, de ocupación u oficio, obrera, grado de instrucción 4to año de bachillerato residenciado en La Esperanza, calle principal por la redoma frente al parque central, casa 02 del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, hija de Noribel Mendoza (V) y Luis Ramón Yánez (F) y GUILLERMO VICENTE MORENO VALENZUELA titular de la cedula de identidad 18.805.330, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/02/86, de 30 años de edad, de ocupación u oficio, Taxista, grado de instrucción TSU en Educación Física y Deporte, residenciado en San Félix, José Tadeo Monagas, calle Caracas, casa 1028, por el MOTEL COCOTAL, hijo de Luciano Valero y Regina Valenzuela; contra auto dictado en fecha 26 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro y motivada en fecha 28 de Mayo de 2016, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-004257.

En fecha 30 de junio de 2016, se recibieron las presentes actuaciones y se acodó darle entrada al mencionado Recurso, registrarlo en los libros correspondientes y previa distribución informática efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, se designó como Ponente para el conocimiento y decisión del presente Recurso al Juez Superior ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien con tal carácter la suscribe.

En fecha 04 de Julio de 2016, se dicto auto de admisión del recurso de apelación de auto.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 26 de Mayo de 2016, en el asunto signado Nro YP01-P-2016-004257, acordó lo siguiente: (sic)

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos KARLA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.605.033 Y GUILLERMO VICENTE MORENO VALENZUELA titular de la cedula de identidad 18.805.330, de conformidad con el articulo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a los ciudadanos KARLA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.605.033 natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/11/1988, de 27 años de edad, de ocupación u oficio, obrera, grado de instrucción 4to año de bachillerato residenciado en la Esperanza, calle principal por la redoma frente al parque central, casa 02, hijo de Noribel Mendoza (V) y Luis Ramón Yanez (F) YGUILLERMO VICENTE MORENO VALENZUELA titular de la cedula de identidad 18.805.330, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 11/02/86, de 30 años de edad, de ocupación u oficio, Taxista, grado de instrucción TSU en Educación Física y Deporte, residenciado en San Félix, Jose Tadeo Monagas, calle Caracas, casa 1028, por el MOTEL COCOTAL hijo de Luciano Valero y Regina Valenzuela, MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Líbrese la boleta de encarcelación a nombre de los referidos ciudadanos dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. QUINTO: Se Ordena la Destrucción de la sustancia incautada de Conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se acuerda oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Publico. SEXTO: Se acuerda el vaciado del contenido de los teléfonos incautados en el presente procedimiento, Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas…”

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, fundamento mediante Resolución Nro 252-2016 de fecha 28/05/2016 de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 26 de Mayo de 2016 en el asunto signado Nro YP01-P-2016-004257, acordó lo siguiente: (sic)

“…Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión de los imputados KARLA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA y GUILLERMO VICENTE MORENO; de conformidad de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada por cuanto no existe violación alguna a la asistencia y representación de los imputados ni violación alguna al debido proceso en la presente causa. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículos 373, 13 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Carta Magna. TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los investigados en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos KARLA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.605.033, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/11/1988, de estado Civil Casada, de 27 años de edad, de ocupación u oficio, obrera, grado de instrucción 4to año de bachillerato residenciado en la Esperanza, calle principal por la redoma frente al parque central, casa 02, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, hija de Noribel Mendoza (V) y Luis Ramón Yanez (F), y GUILLERMO VICENTE MORENO VALENZUELA, titular de la cedula de identidad 18.805.330, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/02/86, de 30 años de edad, de ocupación u oficio, Taxista, grado de instrucción TSU en Educación Física y Deporte, residenciado en San Félix, José Tadeo Monagas, calle Caracas, casa 1028, por el MOTEL COCOTAL, Estado Bolívar, hijo de Luciano Valero y Regina Valenzuela, teléfono 0286-5140172; por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales de Trafico Agravado de Droga en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que los imputados deberán permanecer en el Centro de Reclusión, Resguardo y Custodia de Guasina a la orden de este Tribunal. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa privada. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de incautación y vaciado del contenido de los teléfonos celulares retenidos, conforme al contenido de los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 204, 205, 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los últimos sesenta días. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de incineración de la sustancia incautada, de artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y 119 de la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEXTO: Se acuerdan las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones…”

DE LA APELACIÓN

El Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, interpuso escrito de recurso de apelación y entre otras cosas expuso: (sic)

“… estando dentro de lo contemplado en los artículos 439 en su numeral 4°, 440, y 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro ante Usted a fin de exponer: En fecha 26 de mayo de 2.016, se llevó a cabo por ante el Tribunal a su muy digno cargo, audiencia de presentación a mis Defendidos, por considerarlos presuntamente incursos en el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Transporte Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numeral 11 ejusdem. En el presente caso que nos atañe, es útil, necesario, pertinente y no contrario a Derecho, en señalar que todo el procedimiento que efectuaron los Funcionarios actuantes; rio se ajusta a la realidad, por cuanto al realizar esta incautación, los Testigos nunca estuvieron presentes en la misma, ya que como se puede verificar en las Actas de Entrevistas de los mismos levantada por los funcionarios actuantes, ni mis Defendidos ni los “supuestos” Testigos estaban presentes, lo cual trae como consecuencia de que estamos en presencia de Lo contemplado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, que desde el mismo inicio de este Procedimiento incoado o inventado en contra de mis Defendidos, es nulo tanto de hecho como derecho, y la consecuencia lógica de ello que mis Defendidos están privados ilegítimamente de su Libertad, por un Procedimiento que está viciado desde el Principio, y de ello ustedes Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo podrán apreciar al recabar excepcionalmente las Copias o las actuaciones originales al Tribunal A Quo. Esta acotación que he señalado anteriormente, lo establecí en la Audiencia de Presentación de Imputados, con el objetivo de que la misma Juez de Instancia, ejerciera de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal adminiculado con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Control Constitucional de las Actuaciones que el Titular de la Acción Penal trajo a la Audiencia de Presentación de Imputados, sin embargo Ciudadanos Jueces Superiores esto no sucedió. Es por ello, que este Defensor Público Penal Segundo de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 427, 439 en su numeral 4°, 440 y 441 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTO; de la Decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Mayo de 2.016, en la cual se Decretó en contra de mis Defendidos Medida Privativa de Libertad, por considerarlos penalmente responsables de los Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas en la Modalidad de Transporte Agravado, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad de los hechos acontecidos, ya que cómo lo señalé en la Audiencia de Presentación, ni mis Defendidos ni los “Supuestos” Testigos estuvieron presentes al momento de la incautación de la Droga, lo cual genera la Duda Razonable, y al habérsele, Vulnerado y Violentado a mis Defendidos sus Derechos Inalienables e Irrenunciables como lo son el Debido Proceso, y el Derecho a Ser Considerados Inocentes, basados en un Acta de Policial que está nula no sólo de hecho sino también de derecho. Es por ello que pido muy respetuosamente a Ustedes, Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que ante todo admitan, sustancien y declaren con lugar el presente Escrito de Apelación de Autos, que interpone este Defensor Público Penal Segundo a favor de los Ciudadanos: KARLA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA: y. GUWLERMO VICENTE MORENO VALENZUELA: venezolanos, ‘Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 23.605.033 y 18.805.330 respectivamente Incursos en el Asunto N° YPO1-P-2016-004257, anulando en todas y cada de una de sus partes la Decisión proferida por el Tribunal de Instancia en fecha 26 de mayo de 2.016, decretando a favor de los mismos una Medida menos gravosa, tal como lo establece el Artículo 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La Abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, DIO CONTESTACIÓN al recurso de apelación, en los siguientes términos: (sic)

“…ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR RECURSO DE APELACION, como en efecto lo hago contra el AUTO dictado en fecha 25/05/2016. Dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; en el asunto N° YP01-P-2016-004257… (omissis) … El articulo 230 del Codigo Organico Procesal Penal establece: “…Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar tina medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” En la legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “...el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales... (omissis) . . .Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensióndeamparo’
Ahora bien, Nuestro Máximo de la República, se ha pronunciado Sentencia N° 630 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A07-545 de fecha 20/11/2008 “…en lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las restas de un juicio.” (destacado de quien suscribe) Sentencia N°446 de Sala de Casación Penal, Expediente N°A08-226 de fecha 11/08/2008 “el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.” (destacado de quien suscribe).Al respecto, es relevante precisar de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de La libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así corno cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. No obstante advierte este Tribunal Superior que el límite de las medidas de coerción personal. establecido en el citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva… (omissis) … Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuesta de hecho y de derecho solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el AUTO dictada en fecha 26/05/2016, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; CONFIRME el auto recurrido; SE MANTENGA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: KARLA DEL VALLE MENDOZA Y GUILLERMO VICENTE MORENO VALENZUELA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezado en relación con el articulo 163 de la ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”

MOTIVA

De la lectura y revisión del fallo recurrido, esta Corte de Apelaciones observa que el mismo cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, en este sentido para decidir, observa: Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, quien solicita entre otras cosas que: (sic)

“…Es por ello que pido muy respetuosamente a Ustedes, Ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que ante todo admitan, sustancien y declaren con lugar el presente Escrito de Apelación de Autos, que interpone este Defensor Público Penal Segundo a favor de los Ciudadanos: KARLA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA: y. GUWLERMO VICENTE MORENO VALENZUELA: venezolanos, ‘Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 23.605.033 y 18.805.330 respectivamente Incursos en el Asunto N° YPO1-P-2016-004257, anulando en todas y cada de una de sus partes la Decisión proferida por el Tribunal de Instancia en fecha 26 de mayo de 2.016, decretando a favor de los mismos una Medida menos gravosa, tal como lo establece el Artículo 242 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de presentaciones periódicas cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el presente asunto cumple con los requisitos de forma esenciales a su validez, por cuanto los ciudadanos KARLA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA y GUILLERMO VICENTE MORENO VALENZUELA, fueron presentados por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con todas las garantías constitucionales, y sobre quienes recayó la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este sentido, esta Sala observa que en la audiencia de presentación realizada el día 26 de Mayo de 2016, proferida por el Tribunal de Instancia, en la causa signada Nro. YP01-P-2016-004257, la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos KARLA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA y GUILLERMO VICENTE MORENO VALENZUELA, como TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 11 ejusdem y de igual forma solicitó entre otras, medida privativa de libertad, señalando los argumentos a los fines de que se decrete tal medida.

Observa esta Sala que la Jueza del Tribunal de Instancia, en lo relativo a los imputados KARLA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA y GUILLERMO VICENTE MORENO VALENZUELA, se declaró con lugar y decretó la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la tipificación de los hechos dada por el Ministerio Público.

En primer lugar para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, es necesario que se cumplan los extremos señalados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se requiere que se demuestra la corporeidad material de un hecho típico que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razón de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este sentido el artículo 236, exige para decretar la privación preventiva de libertad de persona alguna debe estar acreditada la existencia de: PRIMERO: “….Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…” El Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció materializada la presunta comisión de un hecho punible, lo que concluye que el mismo no está evidentemente prescrito. SEGUNDO: De manera concurrente exige el citado artículo: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”

En el caso sub-examine, aparece evidenciada la presunta comisión de un hecho punible, no prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos KARLA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA y GUILLERMO VICENTE MORENO VALENZUELA, sean presuntos autores del mismo, pues de las actas y actuaciones realizadas en el presente asunto, y aunado a las consideraciones tomadas por la Juez de Instancia y sobre las cuales motivo su decisión, tal como se refleja en la resolución N° 252-2016 de fecha 28/05/2016 inserta en el folio treinta (30) del presente recurso, se observa:

“…Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos: En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos KARLA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.605.033, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/11/1988, de estado Civil Casada, de 27 años de edad, de ocupación u oficio, obrera, grado de instrucción 4to año de bachillerato residenciado en la Esperanza, calle principal por la redoma frente al parque central, casa 02, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, hija de Noribel Mendoza (V) y Luis Ramón Yanez (F), y GUILLERMO VICENTE MORENO VALENZUELA titular de la cedula de identidad 18.805.330, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/02/86, de 30 años de edad, de ocupación u oficio, Taxista, grado de instrucción TSU en Educación Física y Deporte, residenciado en San Félix, José Tadeo Monagas, calle Caracas, casa 1028, por el MOTEL COCOTAL, Estado Bolívar, hijo de Luciano Valero y Regina Valenzuela, teléfono 0286-5140172, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos KARLA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA y GUILLERMO VICENTE MORENO VALENZUELA, por encontrase presuntamente inmersos en la presunta comisión de los delitos de Trafico Agravado de Droga en la Modalidad de Transporte, en perjuicio de la colectividad, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario ya que hasta esta fase de la investigación tiene como finalidad de perseguir establecer la verdad de los hechos, a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, en aras de garantizar los derechos constitucionales, observando esta juzgadora que efectivamente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho civil de la libertad es inviolable, y que en Venezuela, la aprehensión solo es legítima, cuando sea emitida una orden de aprehensión o cuando la persona haya sido detenida infranti, en la comisión de un hecho punible, concepto este desarrollado en el artículo 234 de la norma adjetiva penal, en la cual se indica que se considera flagrante el delito que se acaba de cometer, o el que acaba de cometerse, también se considera delito flagrante aquel por el cual el sospechoso y sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad judicial, por la víctima o por el clamor público, o cuando se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora del mismo, por lo que este tribunal considera que la aprehensión de los hoy imputados se ajusta lo que prevé esta norma, y se decreta flagrante esta aprehensión, y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 282 y 373 Ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento Ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos KARLA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.605.033, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/11/1988, de estado Civil Casada, de 27 años de edad, de ocupación u oficio, obrera, grado de instrucción 4to año de bachillerato residenciado en la Esperanza, calle principal por la redoma frente al parque central, casa 02, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, hija de Noribel Mendoza (V) y Luis Ramón Yanez (F), y GUILLERMO VICENTE MORENO VALENZUELA titular de la cedula de identidad 18.805.330, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/02/86, de 30 años de edad, de ocupación u oficio, Taxista, grado de instrucción TSU en Educación Física y Deporte, residenciado en San Félix, José Tadeo Monagas, calle Caracas, casa 1028, por el MOTEL COCOTAL, Estado Bolívar, hijo de Luciano Valero y Regina Valenzuela, teléfono 0286-5140172, arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, haciendo esta juzgadora el análisis de la norma señalada por la fiscal para tal solicitud. A los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, se hace necesario hacer algunos señalamientos en relación a principios generales y derechos consagrados en nuestra Constitución y en Convenios y Pactos internacionales debidamente suscritos por nuestro país. Uno de estos derechos se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho civil inviolable, el de la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Ahora bien este derecho considerado, tiene sus excepciones establecidas en el mismo artículo 44 de la norma constitucional, cuando señala “…(ominisis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (ominisis)…” estas excepciones están previstas en la norma adjetiva penal, la cual debe ser interpreta de manera restrictiva por los órganos del poder público, ya que si bien el ser jugado en libertad el principio fundamental y un derecho Constitucional, este derecho como ya fue señalado tienen sus excepciones, previstas en el Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta sintonía y correspondencia con principios constitucionales y el esquema del sistema acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento y revisión de las impuestas en los términos expresamente señalados; todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad y la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma. En tal sentido, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, y como se señalara supra, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal consagran el derecho civil inviolable de la libertad personal y su garantía, establecen como regla el juzgamiento en libertad y someten sus restricciones o las medidas de coerción personal a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria; todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado. En este orden de ideas, diferentes instrumentos de carácter internacional consagran la posibilidad de que en el desarrollo de un proceso penal puedan aplicarse al imputado medidas de coerción personal dirigidas a evitar la privación de libertad y asegurar su comparencia al juicio, verbigracia, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual en su artículo 9 dispone que “...la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”, contemplando, por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7,5, que “...toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable, a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio...”; previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal) Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años. Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3- La magnitud del daño causado; 4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5- La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal). Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión del delito de Trafico Agravado de Droga en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron en fecha 24 de mayo del año 2016, y cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que los ciudadanos KARLA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.605.033, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/11/1988, de estado Civil Casada, de 27 años de edad, de ocupación u oficio, obrera, grado de instrucción 4to año de bachillerato residenciado en la Esperanza, calle principal por la redoma frente al parque central, casa 02, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, hija de Noribel Mendoza (V) y Luis Ramón Yanez (F), y GUILLERMO VICENTE MORENO VALENZUELA titular de la cedula de identidad 18.805.330, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/02/86, de 30 años de edad, de ocupación u oficio, Taxista, grado de instrucción TSU en Educación Física y Deporte, residenciado en San Félix, José Tadeo Monagas, calle Caracas, casa 1028, por el MOTEL COCOTAL, Estado Bolívar, hijo de Luciano Valero y Regina Valenzuela, teléfono 0286-5140172, pusiesen ser los autores o responsables en la comisión del delito de Trafico Agravado de Droga en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los hoy imputados ciudadanos KARLA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA y GUILLERMO VICENTE MORENO VALENZUELA. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, y por tratarse de un delito de lesa humanidad, la magnitud del daño causado, delitos este que en su límite máximo supera los diez años, considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, especialmente del contenido de la acta de aprehensión de los hoy imputados, quienes fueron detenidos en flagrancia cuando transportaban la presunta droga denominada Marihuana en la un vehículo de transporte público en el cual se desplazaban como pasajeros donde fueron detenidos. De igual manera cursa actas de entrevistas de cuatro (04) testigos presenciales de la detención de los imputados respecto de quienes su identidad fue protegida de conformidad con la ley de testigos, victimas y demás sujeto procesales, acta de verificación provisional de la sustancia incautada, suscrita por los funcionarios actuantes TTE. MARTINEZ GUTOERREZ IRVIN, S/2 CEDEÑO FIGUERA ERICK, S/2 ESCALONA REYES FRANKLIN, S/2 MARQUEZ CHACON JEFERSON, en la cual señala que se que determinó que se trata de la droga denominada Marihuana con un peso bruto de treinta y un (31) kilos con quinientos ochenta y nueve gramos (589) con cien (100) miligramos, registro de cadena de custodia de las evidencias físicas retenidas, cincuenta y siete (57) envoltorios tipo panelas de material de plástico, distribuidas en color de la siguiente manera: 51 de color gris, 5 de color marrón, 01 de color azul, para un total de 57 panelas, contentivos en su interior de restos de vegetales de color verde y marrón de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Marihuana, registro de cadena de custodia de una (01) sabana de colores con estampados para niños, un (01) mono de niño de color azul y un pantalón de color beige, una (01) sabana de color blanco y una (01) toalla de color azul, dos (02) sabanas de color amarillo, registro de cadena de custodia de los teléfonos celulares marca Blacberry curve 9300 de color gris, y un (01) teléfono celular marca Nokia modelo X1 de color azul y negro, experticia botánica practicada a la Marihuana incautada, distinguida con el Nro. T-0074, de fecha 25-05-2016, suscrita por la Toxicólogo Forense MARIA ABSALON, la cual arrojo un peso neto de veintiocho (28) kilos, con 009 gramos y 500 miligramos, de MARIHUANA. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación. Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a la colectividad, esta medida no puede ser satisfecha con la aplicación de otra menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 Ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados KARLA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.605.033, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/11/1988, de estado Civil Casada, de 27 años de edad, de ocupación u oficio, obrera, grado de instrucción 4to año de bachillerato residenciado en la Esperanza, calle principal por la redoma frente al parque central, casa 02, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, hija de Noribel Mendoza (V) y Luis Ramón Yanez (F), y GUILLERMO VICENTE MORENO VALENZUELA titular de la cedula de identidad 18.805.330, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/02/86, de 30 años de edad, de ocupación u oficio, Taxista, grado de instrucción TSU en Educación Física y Deporte, residenciado en San Félix, José Tadeo Monagas, calle Caracas, casa 1028, por el MOTEL COCOTAL, Estado Bolívar, hijo de Luciano Valero y Regina Valenzuela, teléfono 0286-5140172, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos KARLA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.605.033, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/11/1988, de estado Civil Casada, de 27 años de edad, de ocupación u oficio, obrera, grado de instrucción 4to año de bachillerato residenciado en la Esperanza, calle principal por la redoma frente al parque central, casa 02, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, hija de Noribel Mendoza (V) y Luis Ramón Yanez (F), y GUILLERMO VICENTE MORENO VALENZUELA titular de la cedula de identidad 18.805.330, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/02/86, de 30 años de edad, de ocupación u oficio, Taxista, grado de instrucción TSU en Educación Física y Deporte, residenciado en San Félix, José Tadeo Monagas, calle Caracas, casa 1028, por el MOTEL COCOTAL, Estado Bolívar, hijo de Luciano Valero y Regina Valenzuela, teléfono 0286-5140172; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a las solicitud de incautación y vaciado del contenido de los teléfonos celulares retenidos, realizado por la fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 56 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y en relación con el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido establece el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un Tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso. Esta excepción contenida en el principio de inviolabilidad de las comunicaciones lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal en la Sección Cuarta, De la Ocupación e Interceptación de Correspondencia y Comunicaciones, Incautación. Artículo 204. En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigido por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados. De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado. En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud. Así pues, se observa de la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio de vaciado del contenido tanto de llamadas entrantes y salientes y mensajes recibidos y enviados de los teléfonos móviles, que fueron retenidos en el procedimiento, distinguidos con las siguientes características: marca Blacberry Curve 9300 de color gris plomo y azul, IMEI 353872.04.3, tarjeta SIM CARD de la empresa MOVILNET serial 8958042200044008461, y el teléfono Marca NOKIA modelo X1, color azul, y negro, serial 356262043046966, tarjeta SIN CARD de la empresa telefónica DIGITEL serial 8958021302150644819F, en fecha 24/05/2016, a los ciudadanos KARLA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-23.605.033, y GUILLERMO VICENTE MORENO VALENZUELA titular de la cedula de identidad 18.805.330, necesario resulta a los fines de dar cumplimiento a esta fase del proceso como es, investigar todos los elementos que el Ministerio Público considere pertinente y necesario a los fines de determinar cómo se suscitaron los hechos, y traer a esta investigación no solo elementos que determinen responsabilidad sino también aquellos que exculpen de los hechos a los hoy investigados, y este vaciado de contenido de los teléfonos requeridos permitirá al Ministerio Público, -quién es el titular de la acción penal- determinar, así como de ese contenido y de las llamadas tanto recibidas como emitidas se puede indagar los hechos objetos de la investigación como es el delito de Trafico Agravado de Droga en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual aparece como víctima el Estado Venezolano. Ahora bien, el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, siendo este un derecho y una garantía Constitucional, pero que como todo derecho es relativo y no es absoluto, la misma norma prevé que se puede acceder a ella por medio de una orden judicial, orden esta que debe ser emitida por un Juez competente, y esta excepción al derecho del secreto e inviolabilidad de la comunicación fue desarrollada en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando nos encontremos ante hechos punibles que deben ser investigación y se requiera de la obtención de información que permita esclarecer los hechos, este derecho de secreto e inviolabilidad de las comunicaciones, en la presente investigación dirigida al delito de Trafico Agravado de Droga en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual aparece como víctima estado Venezolano. Es importante señalar y así expresamente lo indica la norma Constitucional, la obligación de guardar el secreto de lo que no guarde relación con la presente investigación, dichas información solo será para el uso de los órganos de investigaciones y enjuiciamiento quedando completamente prohibido su uso para otro fin. Así en razón de los razonamientos antes expuesto considera esta Juzgadora que debe declararse con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal de la sala de Flagrancia del Ministerio Público de vaciado del contenido de los teléfonos distinguidos con las siguientes características: marca Blacberry Curve 9300 de color gris plomo y azul, IMEI 353872.04.3, tarjeta SIM CARD de la empresa MOVILNET serial 8958042200044008461 y el teléfono Marca NOKIA modelo X1, color azul, y negro, serial 356262043046966, tarjeta SIN CARD de la empresa telefónica DIGITEL serial 8958021302150644819F, en fecha 24/05/2016, que le fuera retenidos a los ciudadanos KARLA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 23.605.033, venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 04/11/1988, de estado Civil Casada, de 27 años de edad, de ocupación u oficio, obrera, grado de instrucción 4to año de bachillerato residenciado en la Esperanza, calle principal por la redoma frente al parque central, casa 02, Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, hija de Noribel Mendoza (V) y Luis Ramón Yanez (F), y GUILLERMO VICENTE MORENO VALENZUELA titular de la cedula de identidad 18.805.330, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil soltero, nacido en fecha 11/02/86, de 30 años de edad, de ocupación u oficio, Taxista, grado de instrucción TSU en Educación Física y Deporte, residenciado en San Félix, José Tadeo Monagas, calle Caracas, casa 1028, por el MOTEL COCOTAL, Estado Bolívar, hijo de Luciano Valero y Regina Valenzuela, teléfono 0286-5140172, quienes aparecen como imputados en la presente causa, dicho requerimiento lo realiza la representante Fiscal con la finalidad de obtener mensajes de texto entrantes y salientes, así como llamadas realizadas y recibidas, como cualquier otra información que permita dilucidar el hecho investigado por uno de los delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, específicamente el delito de Trafico Agravado de Droga en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado en relación con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de ser realizados en los últimos sesenta días por los mencionados equipos, lo cual será practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo previsto en los artículos 204, 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el fin de obtener el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente investigación iniciada con motivo del hecho suscitado en fecha 24/05/2016, en los cuales los funcionarios detienen dentro de una unidad de transporte público a los dos imputados, quienes trasladaban dentro de unas bolsas, la droga denominada marihuana, por lo que en aras de obtener la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad a través de los medios lícitos permitidos por la legislación venezolana, este Tribunal declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal de la sala de flagrancia del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 204, 205, 206 y 207 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los últimos sesenta días, lo cual será practicado por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de incineración de la doga incautada de la comúnmente denominada Marihuana este tribunal en estricto cumplimiento a la normativa legal vigente declara CON LUGAR el requerimiento presentado por la representante fiscal conforme a lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y 119 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, fijándose la misma para el día martes treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016) a las 09:00 horas de la mañana, para lo cual se acuerda librara oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE…”

Apreciando lo antes plasmado observa esta Sala que surgen un cúmulo de elementos de convicción, es por ello surge en la mente de la Jueza del Tribunal de Instancia, el convencimiento para decretarle a los ciudadanos imputados KARLA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA y GUILLERMO VICENTE MORENO VALENZUELA, la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”, por lo que se aprecia que las circunstancias en que presuntamente sucedieron los hechos y la magnitud del delito, hacen presumir que es necesario establecer mecanismos de acción que conlleven a la realización de las audiencias que esclarezcan el caso.

De igual forma el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “… El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Por otra parte el Artículo 237, establece: “…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: … 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. …”

Asimismo el artículo 238, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “…Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

Ante los hechos detallados considera esta Sala, que existen las condiciones que son necesarias para confirmar la decisión. En tal virtud lo procedente es CONFIRMAR la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos KARLA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA y GUILLERMO VICENTE MORENO VALENZUELA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROBERT ADDEMAR MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, contra decisión dictada en fecha 26 de Mayo de 2016, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: SE CONFIRMA la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, numeral 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos KARLA DEL CARMEN YANEZ MENDOZA y GUILLERMO VICENTE MORENO VALENZUELA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de Julio del año 2016. AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Superior, Presidente de la Corte de Apelaciones

Abogado. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
(Ponente)

EL Juez Superior,

Abogado. CLARENSE DANIEL RUSSIAN PEREZ

La Jueza Superior,

Abogada. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ

La Secretaria,

Abogada. MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ