REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 27 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1028
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000563
ASUNTO : YP01-P-2006-000563
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento número 10F01-0353-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Primera Interina del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA YSABEL ARELLANO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos: YISTE DÍAZ DIONARDIS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.385.026, residenciado en el barrio La Esperanza, calle principal, casa s/n, y ISAÍAS DANIEL CARVAJAL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.387.774, residenciado en el Urbanización Delfín Mendoza calle 9, carrera 2, casa N° 2, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DE LOS MISMO CIUDADANOS.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien aquí suscribe que se Inicia la investigación penal según se evidencia en Acta Policial inserta al Folio tres (03) y vuelto, de fecha Seis (06) de Julio de 2006, suscrita por los Funcionarios SUBERO JEAN CARLOS, OLIVO JOSÉ, CEDEÑO JOSÉ, SANGUINO ELIZA ANGOLA, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, donde se manifiestan dentro de otros particulares que encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones del sector conocido como Barrio La Esperanza, pudieron avistar a dos ciudadanos a mitad de la calle, agrediéndose mutuamente, se acercaron al lugar y después de identificarse como funcionarios policiales procedieron a persuadirlos y a detener la agresión; observando que unos de los ciudadanos tenía la cara impregnada de sangre. Asimismo dejan constancia que optaron por tener una actitud agresiva con palabras en desacuerdo de la actuación. Encontrándosele a uno de los ciudadanos en el bolsillo un cartucho calibre 38 mm, quedando identificados como YISTER DÍAZ DIONARDIS JOSÉ y CARVAJAL ORTEGA ISAÍAS DANIEL… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 07 de Julio del año 2006, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en los folios 04 y 05, notificación de los derechos del imputado de fecha 06 de Julio del 2006, impuestos a los ciudadanos: YISTE DÍAZ DIONARDIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V- 21.385.026, y ISAÍAS DANIEL CARVAJAL ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V- 18.387.774…
Riela en los folios 14 y 15, oficios s/n, de fecha 06 de Julio del 2006, referente a solicitud de medicatura forense a favor de los ciudadanos: YISTE DÍAZ DIONARDIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V- 21.385.026, y ISAÍAS DANIEL CARVAJAL ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V- 18.387.774…
Riela desde el folio 28 al folio 31, Acta de Presentación de Imputado, de fecha 09 de Julio del 2006, de la causa YP01-P-2006-000563, seguida a los ciudadanos: YISTE DÍAZ DIONARDIS JOSÉ, y ISAÍAS DANIEL CARVAJAL ORTEGA, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, evidencia quien aquí suscribe luego de la revisión hecha a las actas que conforman el presente caso, que si bien es cierto estamos ante un hecho de acción pública, precalificado por el titular Fiscal como el delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, perfectamente encuadrado en la norma sustantiva penal específicamente en el artículo 413, y que cuyo tipo merece pena corporal, evidenciándose que se decreto en audiencia de presentación con lugar la solicitud de apertura del procedimiento ordinario, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, valiéndose así el Ministerio Publico del lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que le permitan fundamentar su acto conclusivo, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la vindicta publica se evidencia que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surte de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, siendo que no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento de los imputados de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud Sobreseimiento número 10F01-0353-2006, (nomenclatura del Ministerio Publico), hecha por la Fiscal Auxiliar Primera Interina del Ministerio Publico y en consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos: YISTE DÍAZ DIONARDIS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.385.026, residenciado en el barrio La Esperanza, calle principal, casa s/n, y ISAÍAS DANIEL CARVAJAL ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.387.774, residenciado en el Urbanización Delfín Mendoza calle 9, carrera 2, casa N° 2, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DE LOS MISMOS CIUDADANOS, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico (quien realizo la solitud), y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
EL SECRETARIO
ABOG. CESAR ZORRILLA.
RESOLUCIÓN Nº 1028-2015
ASUNTO: YP01-P-2006-000563
FISCALÍA: 10F01-0353-2006
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