REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 30 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1063
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000524
ASUNTO : YP01-P-2011-000524
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-06-0125-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha Seis (06) de Noviembre del Dos Mil Catorce (2014) por la ABOG. EUGENIA ALEJANDRA FIORE, Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el proceso seguido al ciudadano: GERMAIN RAMÓN AGUANÉS ROJAS, Venezolano, de edad 28años, con fecha de nacimiento el 13-08-1986, titular de la cédula de identidad número V-17.540.651, residenciado en el Volcán, calle principal, calle s/n cerca de la CVG, hijo de Sonia del Valle Rojas (v) y Juan Ramón Aguanés (v), a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: JUDINA JOSELIN MILANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.386.427, residenciada en Volcán, casa s/n, de esta Ciudad, y el menor de edad (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY)
DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Público, consta que el presente asunto se inició el día 05 de Febrero de 2011, según consta en acta policial suscrita por el Sub-Inspector FELIX BASTARDO, funcionario adscrito a la policía Municipal del Municipio Tucupita, quien dejo constancia dentro de otros particulares que siendo aproximadamente la 08:20 de la noche, se presento una ciudadana quien dijo llamarse Judiana Milano, informando haber sido víctima de maltrato por parte de su pareja, una vez escuchada su información procedieron a trasladarse hacia la residencia en compañía de la víctima al lugar, donde la ciudadana señala a un ciudadano de contextura delgada, pelo crespo, de tez morena a quien previa identificación personal manifestó ser y llamarse GERMAIN RAMÓN AGUANÉS ROJAS, portadora de la cedula de identidad N° 17.540.651, quien de conformidad con el 255 del Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo del conocimiento que se encontraba incurso en los hechos de la comisión del delito establecidos en la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y se le procedió a leerle sus derechos como imputado… (Omissis).
En tal sentido el Ministerio Publico, 06 de Febrero del año 2011, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04, notificación de los derechos del imputado, de fecha 05 de Febrero del 2011, impuestos al ciudadano: GERMAIN RAMÓN AGUANÉS ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-17.540.651…
Cursa en el folio 05 y su vto, Entrevista rendida en fecha 05 de Febrero del 2011, hecha por la ciudadana: JUDINA JOSELIN MILANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V- 18.386.427…
Cursa en los folios 06 y 07, oficios s/n, de fecha 05 de Febrero de 2011, referente a solicitud de Medicatura forense a favor de la ciudadana: JUDINA JOSELIN MILANO MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V- 18.386.427, y el menor de edad MELVIN AGUANÉS, Venezolano, de 12 años de edad…
Riela desde el folio 18 al folio 23, Acta de Presentación de Imputado de fecha 08 de Febrero del 2011, de la causa YP01-P-2011-000524, seguida al ciudadano: GERMAIN RAMÓN AGUANÉS ROJAS, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 15 días…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisadas como fueron las actas que conforman el caso de marras y estudiado el requerimiento presentado por el representante de la Vindicta Publica, se impone precisar el tipo de delito que se le imputa al ciudadano: GERMAIN RAMÓN AGUANÉS ROJAS, y el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, para entonces determinar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. Así que previa revisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES...”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA “…SERA DE PRISIÓN DE DOCE (12) MESES…”. Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES...”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, ahora corresponde a este Juzgador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta que la representación Fiscal presento su acto conclusivo, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Once (2011), hasta la fecha en que la representación Fiscal solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014), no menos cierto es que hasta esta fecha han transcurrido Tres (03) años y Nueve (09) meses, tiempo este superior al señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere de pleno derecho, como en efecto ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, perdiendo así el Estado la facultad de penalizar y ejercer el Ius Puniendi, por el transcurso del tiempo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, POR CUANTO LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: numeral 3
3. LA ACCIÓN PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA;
El numeral 3º del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. De manera tal que vista la pena aplicable por la comisión del delito imputado, y computado el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho hasta el momento en que la representación fiscal presento la solicitud de Sobreseimiento, se evidencia en base a lo anterior que efectivamente a prescrito la acción penal derivada del mismo, así que por lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho a los mismos imputados, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº 10-06-0125-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: GERMAIN RAMÓN AGUANÉS ROJAS, Venezolano, de edad 28 años, con fecha de nacimiento el 13-08-1986, titular de la cédula de identidad número V-17.540.651, residenciado en el Volcán, calle principal, calle s/n cerca de la CVG, hijo de Sonia del Valle Rojas (v) y Juan Ramón Aguanés (v), conforme a lo tipificado en los artículos 300 numeral 3, y 49 numeral 8 ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: JUDINA JOSELIN MILANO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.386.427, residenciada en Volcán, casa s/n, de esta Ciudad, (SE OMITE SU IDENTIDAD POR RAZONES DE LEY). Del mismo modo se ordena a tenor de lo establecido en el artículo 301 de la norma adjetiva penal vigente el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y a las demás partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
EL SECRETARIO
ABOG. CESAR ZORRILLA.
RESOLUCIÓN Nº 1063-2015
Exp YP01-P-2011-000524
FISCALÍA: 10-06-0125-2011
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