REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 23 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1021
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001837
ASUNTO : YP01-P-2011-001837
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10-F06-0469-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar interina Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho EUGENIA ALEJANDRA FIORE, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: TEÓFILO RAMÓN ZABALETA GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 22/07/1975, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.647.746, residenciado en la comunidad indígena Pueblo Blanco, Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSAS A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: WILFREDO ACEVEDO, NELSON MARTÍNEZ, Y DEL ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 30 de Abril del año 2011, según consta en acta de denuncia interpuesta por el ciudadano: LUIS JOSÉ MORENO CAMPOS, en la cual señala: ”…En el día 30 de Abril de 2011, a eso de las 11:00 horas de la mañana me encontraba echando gasolina en la bomba de la gasolinera de volcán, y un señor al quien no conozco quería quitarme la manguera del combustible, yo le dije que esperara su turno el se molesto y comenzó a insultarme y a amenazarme, yo le participe al guardia que se encontraba allí de guardia y él le dijo nuevamente al señor que esperara su turno, este tipo se molesto se le fue encima al guardia y lo empujo, le tiro unos golpes, y trato de arrebatarle su armamento, luego se presento otro guardia que es el jefe del comando de la guardia de volcán y el señor también lo empujo, ademase te me ofendió a mí y a los guardias que estaban presentes, hasta que le dio la gana por los que los mismos lo metieron preso, es todo lo que tengo que decir…”(Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 30 de Abril del 2011, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 08, notificación de los derechos del imputado, de fecha 11 de Abril del año 2011, impuestos al ciudadano: TEÓFILO RAMÓN ZABALETA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número V- 13.647.746…

Riela en el folio 09, entrevista rendida en fecha 11 de Abril del 2011, el ciudadano: CARLOS EUGENIO RODRÍGUEZ GUERRA, en la cual manifiesta que “…En el día de hoy 30 de abril de 2011 a eso de las 11:05 horas de la mañana me encontraba en el puerto de volcán cerca en la bomba, con el fin de comprar combustible, y un señor al quien no conozco quería quitarle la manguera del combustible a un indígena y este ofendió al indígena y lo amenazo, y el indígena denuncio a este ciudadano con un guardia que se encontraba cerca de allí, el guardia le dijo a este señor que esperara que el indígena terminara de echar combustible, este hombre se puso bravo se le fue encima al guardia y dio un empujón, le dio unos golpes al guardia…”.

Riela en el folio 11, acta de entrevista rendida por el ciudadano: ROBERT RAMÍREZ, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente: “…En el día de hoy 30 de abril de 2011 a eso de las 11:05 horas de la mañana me encontraba a orillas del caño Manamo cerca de la bomba de Volcán, con el fin de comprar combustible, y un señor al quien no conozco quería quitarle la manguera del combustible a un indígena de nombre Luis Moreno, y este ofendió al indígena y lo amenazo, y este por su parte le participo al guardia que se encontraba cerca de allí…”.

Riela desde el folio 36 al folio 43, acta de presentación de imputado, de fecha 03 de Mayo de 2011, en la causa YP01-P-2011-001837, seguida al ciudadano: TEÓFILO RAMÓN ZABALETA GONZÁLEZ, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisados como fueron las actas conformantes del presente caso, y revisado el escrito presentado por el representante de la Vindicta Publica, es necesario revisar los delitos atribuido al ciudadano: JOSÉ CASTILLO, los cuales son los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSAS A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, se observa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, que la pena aplicable al imputado de autos “…SERÁ DE PRISIÓN DE UN (1) MES A DOS (2) AÑOS…”; que aplicando lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable por la comisión del mismo será de prisión de “…UN (1) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem establece que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES... ”.
Así que revisado el delito imputado y la pena aplicable por la comisión del mismo, ahora corresponde a este Juzgador determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta que la representación Fiscal presento su acto conclusivo, evidenciándose que si bien es cierto que desde la fecha de ocurrencia del hecho, el cual tubo inicio en fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Once (2011), hasta la fecha en que Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, en fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014) no menos cierto es que hasta esta fecha han transcurrido Cuatro (04) años y Cinco (05) meses, tiempo este superior al señalado en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, para que opere de pleno derecho, como en efecto ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, perdiendo así el Estado la facultad de penalizar y ejercer el Ius Puniendi, por el transcurso del tiempo, lo cual conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, en consecuencia conlleva este análisis a DECRETAR COMO EN EFECTO SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado de autos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 300 numeral 3, en relación con el 49 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones ejecutadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento de la presente causa ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el número 10-F06-0469-2011, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida al ciudadano: TEÓFILO RAMÓN ZABALETA GONZÁLEZ, venezolano, nacido en fecha 22/07/1975, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.647.746, residenciado en la comunidad indígena Pueblo Blanco, Municipio Tucupita- Estado Delta Amacuro, conforme a los artículos 300 numeral 3 y 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OFENSAS A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 222 ambos del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de los ciudadanos: WILFREDO ACEVEDO, NELSON MARTÍNEZ, Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás Partes de la presente decisión, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
LA SECRETARIA
ABOG: MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.
RESOLUCIÓN Nº 1021-2015
ASUNTO: YP01-P-2011-001837
FISCALÍA: 10-F06-0469-2011