REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 30 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1059
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004047
ASUNTO : YP01-P-2011-004047
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº 10-F06-1067-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Profesional del Derecho JOHNY JOSÉ MOHAMED, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: YORDYS JOSÉ SOTO MORENO, venezolano, fecha de nacimiento 01/04/1982, de 33 años de edad, titular de las cédula de identidad número V-17.055.592, residenciado en la comunidad de los Chaguaramos por la calle las amapolas, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ELIMAR DEL VALLE MARCANO CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.698.271, residenciada en la comunidad de los Chaguaramos, por la avenida detrás del cementerio, teléfono 0426-494-9075.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
Observa quien decide que de las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 23 de Octubre del año 2011, según se evidencia Acta de de denuncia efectuada por ante la Policía del Estado, por la ciudadana: ELIMAR DEL VALLE MARCANO CONTRERAS, ut supra identificada, quien manifestó dentro de otros particulares lo siguiente; …Yo vengo a denunciar al ciudadano de nombre YORDYS JOSÉ SOTO, quien es mi pareja, porque nosotros nos encontrábamos tomando en nuestra casa y luego yo salí para la casa de mi mama y cuando regrese a la casa me encuentro que él estaba furioso y empezó a darme golpes por todos lados y mas que todo en la cara… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 23 de Octubre del año 2011, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Cursa en el folio 05 y su vto, Entrevista rendida en fecha 23 de Octubre del 2011, hecha por el ciudadano: HÉCTOR RAMÓN MARCANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V- 21.676.038…

Riela en el folio 06, notificación de los derechos del imputado, de fecha 23 de Octubre del 2011, impuestos al ciudadano: YORDYS JOSÉ SOTO MORENO, titular de las cédula de identidad número V-17.055.592…

Consta en el folio 07, oficio Nº 1562, de fecha 23 de Octubre del 2011, referente a solicitud de medicatura forense a favor de la ciudadana: ELIMAR DEL VALLE MARCANO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V- 16.698.271…

Riela desde el folio 20 al folio 23, Acta de Presentación de Imputado de fecha 25 de Octubre de 2011, de la causa YP01-P-2011-004047, seguida al ciudadano: YORDYS JOSÉ SOTO MORENO, en la cual se decreto dentro de otros particulares Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistentes en presentaciones cada 15 días a favor del imputado de autos…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, observa quien aquí decide que de la revisión hecha de manera exhaustiva a las actas que conforman el caso de marra que estamos ante un hecho denunciado por la victima, precalificado por el representante del Ministerio Publico, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, encuadrado perfectamente en nuestra legislación patria, específicamente en el 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuya comisión merece pena corporal, así mismo se evidencio que en la presentación del imputado se decreto dentro de otros particulares que la causa se ventilara por el procedimiento especial, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, otorgando así el lapso legal para que el titular de la acción penal recabara tales elementos para su acto conclusivo. De la misma manera deviene de la revisión efectuada a las actas conformantes del presente asunto que la víctima no acudió al servicio de medicatura forense a realizarse el examen de reconocimiento médico legal ordenado, siendo esta la prueba por excelencia para determinar el grado de las lesiones, sin embargo del estudio realizado a la solicitud presentada por el Fiscal Sexto, deviene que la causal que invoca implica que la investigación que realizó en la fase preparatoria no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que deviene en la conveniencia (como parte de buena fe en el proceso) de solicitar el Sobreseimiento definitivo de la presente causa en base a lo tipificado en el numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando: Ordinal 4º
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº 10-F06-1067-2011, (nomenclatura del Ministerio Publico), seguida al ciudadano: YORDYS JOSÉ SOTO MORENO, venezolano, fecha de nacimiento 01/04/1982, de 33 años de edad, titular de las cédula de identidad número V-17.055.592, residenciado en la comunidad de los Chaguaramos por la calle las amapolas, casa s/n, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ELIMAR DEL VALLE MARCANO CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.698.271, residenciada en la comunidad de los Chaguaramos, por la avenida detrás del cementerio, teléfono 0426-494-9075, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Se ordena librar oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas local, a fin de la exclusión del ciudadano: YORDYS JOSÉ SOTO MORENO, titular de las cédula de identidad número V-17.055.592, del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. CUARTO: Notifíquese a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
EL SECRETARIO

ABOG. CESAR ZORRILLA.


RESOLUCIÓN Nº 1059-2015
ASUNTO: YP01-P-2011-004047
FISCALÍA: 10-F06-1067-2011