REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 23 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1023
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-007906
ASUNTO : YP01-P-2013-007906
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el Nº MP-500743-2013, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho MARÍA ELENA ROMERO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Quince (2015), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: RONALD JESUS REYES ORTIZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-20.566.739, hijo de Ramón María y Delmira Josefina, residenciado en el Palomar, calle del Mercal, casa s/n, teléfono 0426-7909180, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones producidas por el Ministerio Publico, consta que los hecho que dieron inicio a la presente averiguación, tuvieron lugar en fecha 20 de Noviembre del año 2013, según se evidencia en acta policial suscrita por el SM/1era OSWALDO OLIVARES, funcionario adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia dentro de otros particulares del siguiente procedimiento; por cuanto siendo las 12:30 de la mañana del día 20/11/2013, encontrándose funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en labores de patrullaje por la calle 02 del barrio el Palomar del Municipio Tucupita, avistaron a una persona de sexo masculino quien se encontraba caminando por la referida calle, se le dio la voz de alto, se le pidió que mostrara algún objeto de interés crimina listico de ser el caso, el mismo mostró una reacción agresiva en contra de los funcionarios, ofendiéndolos con palabras obscenas, tratando de abordarlo de manera violenta, por lo que la referida comisión tuvo que hacer uso de la fuerza pública, se le realizo inspección de persona de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le indico que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo impuesto de sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 20 de Noviembre del 2013, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 05, notificación de los derechos del imputado, de fecha 20 de Noviembre del 2013, impuestos al ciudadano: RONALD JESÚS REYES ORTIZ, titular de la cedula de identidad número V-20.566.739…
Riela el folio 07, oficio 5322, de fecha 20 de Noviembre del 2013, referente a solicitud de medicatura forense a favor del ciudadano: RONALD JESÚS REYES ORTIZ, titular de la cedula de identidad número V-20.566.739…

Cursa desde el folio 24 al folio 26, Acta de Presentación de imputado, de fecha 22 de Noviembre de 2013, en la causa YP01-P-2013-007906, seguida al ciudadano: RONALD JESÚS REYES ORTIZ, en la cual se declaro dentro de otras cosas, Libertad sin restricciones…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, evidencia quien aquí suscribe luego de la revisión hecha a las actas que conforman el presente caso, que si bien es cierto estamos ante un hecho de acción pública, precalificado por el titular Fiscal como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, perfectamente encuadrado en la norma sustantiva penal, específicamente en el artículo 218, cuyo tipo merece pena corporal, del mismo modo se evidencio que se decreto en audiencia de presentación con lugar la solicitud de apertura del procedimiento ordinario, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, valiéndose así el Ministerio Publico del lapso legal para recabar esos mecanismos de convicción útiles y necesarios que le permitan fundamentar su acto conclusivo, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la vindicta publica se observa que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener tales elementos de convicción, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, realizada la revisión a las actas que conforman el caso de marras, y analizada la solicitud presentada por el titular de la acción penal, es propicio señalar que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal).Del mismo modo se evidencia de la revisión realizada a las actas que conforman el presente caso, que no existen suficientes elementos de convicción procesal que permitan al titular de la acción penal establecer responsabilidades penales en el presente caso, presentando así el acto conclusivo como en este caso la solicitud de Sobreseimiento. Por tales motivos, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el Nº MP-500743-2013, nomenclatura del Ministerio Publico, hecha por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: RONALD JESÚS REYES ORTIZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad número V-20.566.739, hijo de Ramón María y Delmira Josefina, residenciado en el Palomar, calle del Mercal, casa s/n, teléfono 0426-7909180, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.





LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA RAMÍREZ RODRÍGUEZ.







RESOLUCIÓN Nº 1023-2015
ASUNTO: YP01-P-2013-007906
FISCALÍA: MP-500743-2013