REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 31 DE AGOSTO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1564
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-008429
ASUNTO : YP01-P-2014-008429

RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento signada con el número 10-F06-0452-2010, (nomenclatura del Ministerio Publico), interpuesta por la Fiscal Auxiliar Interina encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho EUGENIA FIORE, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Veintinueve (29) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la ciudadana: DORKIS RÍOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.790.157, residenciad en Sierra Imataca, sector la Hoyada, casa 05, Municipio Casacoima, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: RUDYMAR DE JESÚS SÁNCHEZ NOGUERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.904.665, residenciada en el Triunfo, sector I, calle Cumanagoto, casa s/n, Municipio Casacoima.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 04 de Mayo del año 2010, según se evidencia en acta Denuncia realizada por la ciudadana: RUDYMAR DE JESÚS SÁNCHEZ NOGUERAS, quien expuso dentro de otros particulares que se encontraba almorzando con sus hijos y las señoras que cocinan en el lugar de su trabajo, momentos cuando llego la ciudadana DORKIS RÍOS, manifestándole que necesitaba hablar con ella, en vista que no salió empezó a insultarla y a maldecirla una y otra vez, amenazándola con partirle la boca… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 10 de Mayo del año 2010, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 05, Acta de no agresión, de fecha 04-05-2010, firmadas por las ciudadanas: DORKIS RÍOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.790.157, y RUDYMAR DE JESÚS SÁNCHEZ NOGUERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.904.665…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisados como fueron las actas conformantes del presente caso, es necesario revisar el delito atribuido a la ciudadana: DORKIS RÍOS, el cual es el de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, el cual establece que la pena por la comisión del mencionado delito “…SERÁ DE PRISIÓN DE QUINCE (15) DÍAS A TREINTA (30) MESES…” que aplicando la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena será de “…QUINCE (15) MESES Y SIETE (7) DÍAS DE PRISIÓN…”; Del mismo modo se observa que el articulo 108 numeral 5 ejusdem dispone que; La Acción Penal Prescribe Así: “…POR TRES (3) AÑOS, SI EL DELITO MERECIERE PENA DE PRISIÓN DE TRES (3) AÑOS O MENOS, ARRESTO DE MAS DE SEIS (6) MESES... ”.
De modo tal que analizados los artículos antes señalados y revisadas minuciosamente las actuaciones en el presente asunto, es propicio determinar el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho, el cual se inicio en fecha Cuatro (4) de Mayo del Dos Mil Diez (2010) hasta la fecha en que la representación Fiscal del Ministerio Publico solicito el Sobreseimiento de la causa, es decir en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del Dos Mil Catorce (2014), han transcurrido Cuatro (4) años y Cuatro (4) meses, sin que se haya verificado la presencia de alguna circunstancia capas de interrumpir el curso de la prescripción de la acción penal, contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, siendo así un tiempo que supera con creses el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considerando tanto la vindicta pública como este Juzgador que en este CASO LA ACCIÓN SE ENCUENTRA PRESCRITA.
Así las cosas, es criterio de este Sentenciador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida A (PERSONAS SIN IDENTIFICAR), conforme lo establecido en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, Vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: ordinal 3º.
3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
El numeral 3 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Cursiva del Tribunal). De modo tal que revisada como fueron las actuaciones ejecutadas en el caso de marras, se evidencio que desde la fecha de la comisión del hecho, hasta la fecha en que la representación de la Vindicta Publica solicito el Sobreseimiento de la presente causa ha transcurrido el tiempo que supera con creses el lapso para ejercer la acción penal derivado del mismo. Así que por todo lo antes expuesto considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Siendo de una claridad meridiana, lo dispuesto en el Artículo 301 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:
“…Artículo 301. Efectos
EL SOBRESEIMIENTO PONE TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas…”
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (POR PRESCRIPCIÓN) y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada con el número 10-F06-0452-2010, nomenclatura del Ministerio Publico, seguida a la ciudadana: DORKIS RÍOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.790.157, residenciad en Sierra Imataca, sector la Hoyada, casa 05, Municipio Casacoima, conforme a los artículos 300 numeral 3, 49 ordinal 8° ambos del vigente Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, vigente para la fecha de la ocurrencia del hecho, en perjuicio de la ciudadana: RUDYMAR DE JESÚS SÁNCHEZ NOGUERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.904.665, residenciada en el Triunfo, sector I, calle Cumanagoto, casa s/n, Municipio Casacoima. Del mismo modo se ordena a tenor de lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento.
Publíquese, regístrese, notifíquese al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico (quien realizo la solicitud), del mismo modo notifíquese a las demás partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en la parte In Fine del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el asunto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita Treinta y Uno (31) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ;
ABOG. CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.



LA SECRETARIA
ABOG: FRANCIS CRISTOFINI.









RESOLUCIÓN Nº 1564-2015
ASUNTO: YP01-P-2014-008429
FISCALÍA: 10-F06-0452-2010