REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNALES ITINERANTES DE CONTROL DEL ESTADO DELTA AMACURO
TUCUPITA, 27 DE JULIO DE 2015
205º Y 156º
RESOLUCIÓN Nº 1029
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001226
ASUNTO : YP01-S-2004-001226
RESOLUCIÓN DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Corresponde a este Tribunal Itinerante Primero de Control emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de Sobreseimiento, signada con el número 10-F05-0368-2004, nomenclatura del Ministerio Publico, interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representado por la Profesional del Derecho VILMA VALERO DELGADO, para lo que observa lo siguiente:
Por recibido en fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito presentado por el titular de la acción penal, mediante el cual solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: CARLOS ANTONIO PINO, venezolano, nacido en fecha 22-03-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.524.810, residenciado en Santa Cruz, calle principal, casa 66, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ELSI JOSEFINA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.524.811, sin más datos que aportar.
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL HECHO
De las actuaciones realizadas por el Ministerio Publico, consta que el presente asunto se inicio en fecha 05 de Diciembre del año 2004, según consta Acta de Investigación Penal, suscrita por Sgto/2do. (PEDA) HÉCTOR LEÓN, funcionario adscrito a la brigada de patrullaje de ese organismo, quien suscribe dentro de otros particulares que encontrándose en labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle principal de Santa Cruz, avistaron a un grupo de personas que le hacían llamado a la comisión policial, al detenerse para saber lo que sucedía se percataron que dos ciudadanos tenían agarrado a un sujeto por la pretina del pantalón, manifestando que el sujeto que tenían agarrado era su hijo CARLOS ANTONIO PINO, quien había agredido a su hermana ELSI JOSEFINA PINO, procediendo a leerle los derechos consagrados en el artículo 125 del texto adjetivo… (Omissi).
En tal sentido el Ministerio Publico, en fecha 05 de Diciembre del año 2005, ordeno abrir la investigación correspondiente a fin de establecer la verdad de los hechos y ordeno practicar todas las diligencias necesarias a tales fines.
Riela en el folio 04 y vto, entrevista realizada al ciudadano: ELIAS OLIVARES, titular de la cédula de identidad número V- 3.049.202…
Riela en el folio 05 y vto, entrevista realizada al ciudadano: JESÚS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 11.210.565…
Consta en el folio 06, notificación de los derechos del imputado, de fecha 05 de Diciembre de 2004, impuestos al ciudadano: CARLOS ANTONIO PINO, titular de la cédula de identidad número V- 17.524.810…
Riela en los folios 11 y 12, oficios s/n, de fecha 05 de Diciembre de 2004, referente a solicitud de medicatura forense a favor de los ciudadanos: ELSI JOSEFINA PINO, titular de la cédula de identidad número V- 17.524.811, y CARLOS ANTONIO PINO, titular de la cédula de identidad número V- 17.524.810…
Cursa desde el folio 26 al folio 33, acta de presentación de imputado, de fecha 09 de Diciembre de 2004, en la causa YP01-S-2004-001226, seguida al ciudadano: CARLOS ANTONIO PINO, en la cual se decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada 30 días a favor del imputado de autos…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, observa quien aquí decide luego de la revisión hecha de manera exhaustiva a las actas que conforman el caso de marra, que estamos ante un hecho denunciado por la victima, precalificado por el representante del Ministerio Publico, como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, encuadrado perfectamente en nuestra legislación patria, específicamente en el 17 de la L Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual cuya comisión merece pena corporal, así mismo se evidencio que en la presentación del imputado se decreto dentro de otros particulares que la causa se ventilara por el procedimiento especial, por cuanto faltaban elementos de convicción que sirvieran para el total esclarecimiento del hecho y así llegar a la verdad, otorgando así el lapso legal para que el titular de la acción penal recabara tales elementos para su acto conclusivo, del mismo se evidencio que la víctima no acudió al servicio de medicatura forense a realizarse el examen médico legal, siendo esta la prueba por excelencia para determinar el tipo de lesiones ocasionadas, sin embargo del estudio aplicado a la solicitud presentada por el representante de la Vindicta Publica deviene que el mismo cumplió expeditamente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes que permitieren fundamentar su acusación, siendo que no ha podido añadir fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que da lugar a que no hayan bases fundadas para acusar, presentando así la solicitud de Sobreseimiento en el presente caso en base a las disposiciones del numeral 4 del artículo 300 del texto adjetivo penal.
En razón a lo anteriormente argumentado y verificando este Juzgado que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es importante referir que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas taxativamente en los artículos 34 numeral 4, y 300 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento, tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada y acusado o acusada a favor de quien se hubiere declarado, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, HACIENDO CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS.
DE LA NORMATIVA
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece.
“…El sobreseimiento procede cuando…”: numeral 4.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
El numeral 4 del artículo 300 antes citado, de la norma adjetiva penal, establece que “… A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada…” (Cursivas del Tribunal). De modo tal que surge de la revisión realizada a las actas que conforman el caso de marras que el titular de la acción penal cumplió diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, lo que da lugar a que no haya bases fundadas para acusar presentando a así la solicitud de Sobreseimiento. Así que por todo lo antes expuesto, es criterio de quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por haber sobrevenido la causal establecida en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ITINERANTE PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud signada con el número 10-F05-0368-2004, nomenclatura del Ministerio Publico, realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: CARLOS ANTONIO PINO, venezolano, nacido en fecha 22-03-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.524.810, residenciado en Santa Cruz, calle principal, casa 66, de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de la ciudadana: ELSI JOSEFINA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.524.811, sin más datos que aportar, todo ello de conformidad con el artículo 300 numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN que hubieren sido dictadas a favor de quien fue declarado el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del texto adjetivo penal. TERCERO: Notifíquese al representante de la Fiscalía Quinta Ministerio Público y a las demás partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la Sentencia y en su oportunidad legal remítase al Archivo Judicial. Se instruye al ciudadano Secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
Dada, firmada y sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lugar desde donde despacha el Tribunal Itinerante Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, En Tucupita a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Dios y Federación
EL JUEZ,
ABOG: CARLOS ELIECER RODRÍGUEZ S:.
EL SECRETARIO
ABOG. CESAR ZORRILLA.
RESOLUCIÓN Nº 1029-2015
ASUNTO: YP01-S-2004-001226
FISCALÍA: 10-F05-0368-2004
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