REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 12 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000060
ASUNTO : YP01-P-2010-000060


RESOLUCION Nº 220-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ; Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. MARIA RAMIREZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MARIO MARIÑO
DEFENSOR: ABG. DAISY PINTO, Defensora Publica Quinta Penal adscrita a la Coordinación de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.
IMPUTADO: WILMER RAMON HERNANDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.700.867, 32 años de edad, estado civil casado, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/08/1977, de ocupación u oficio taxista, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 16, casa N 15, sector 01, hijo de Urbilla Hernández y Elizabeth Gil.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Visto que en fecha veinte (20) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), Se recibió Escrito constante de (02) folio útil, suscrito por el Abg. Daisy Pinto Jaimez, Defensor Público Quinto Penal y Defensor del Ciudadano: WILMER HERNANDEZ, de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, 127 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 230 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal a fin de solicitar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, que pesa sobre mi defendido.

Argumenta la Defensora Publica, que en fecha 18 de Enero de 2010, y hasta la presente fecha (12-07-2016) han transcurrido SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES, que se le decretó a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos consistente en presentaciones 08 días previa presentación de dos personas que demuestren un ingreso igual a 30 Unidades Tributarias, por lo que opera el decaimiento de la medida de privación de que sufre su defendido de conformidad con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo al hecho de que éste puede fácilmente ser sujeto al proceso con una medida cautelar menos gravosa, habida cuenta el suficiente arraigo que éste posee en la zona donde reside según se desprende de constancia de residencia que anexa. Asimismo señala que No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; por lo que opera el decaimiento de la medida cautelar, ya que hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo alguno, que no consta solicitud de prórroga para la prolongación de la medida cautelar impuesta, aduce el contenido de las sentencias Nº 626.F.13/04/70 Exp.05-1899 y Nº 1712, del 12/09/2001, Sala Constitucional y Nº 1399, del 17/07/2006.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, en fecha 18 de Enero de 2010 este Tribunal de Control, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos consistente en presentaciones 08 días previa presentación de dos personas que demuestren un ingreso igual a 30 Unidades Tributarias, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público que lleva la investigación, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 03 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; hasta la presente fecha se evidencia en el sistema JURIS 2000 y el paginado que riela al presente asunto que hasta la presente fecha no ha presentado acto conclusivo alguno, cumpliendo al ciudadano WILMER HERNANDEZ con el régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo.

En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar que actualmente cumple el ciudadano WILMER HERNANDEZ, es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, 256 (hoy 242) numeral 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos consistente en presentaciones 08 días previa presentación de dos personas que demuestren un ingreso igual a 30 Unidades Tributarias.

La medida objeto de análisis exige, a los efectos de la fundamentación de su procedencia, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber:
a) El Fumus boni iuris, que implica la existencia de evidencias serias y suficientes hagan presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal, así como elementos de convicción, que motiven no sólo al Ministerio Público para formular la acusación, sino que conduzcan al órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye.
b) El periculum in mora, que representa la evidente necesidad de aplicar la medida, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, obre en detrimento de la verdad y la justicia, puesto de que no desarrollarse una actuación diligente, se correría el riesgo de la evasión del imputado o el despliegue de una conducta de su parte que impida la consecución del objetivo perseguido por el proceso.
c) La Proporcionalidad: en el sentido de que tal medida sólo en los casos que, conforma a la calificación dada por el Juez, sería admisible la privación de libertad como sanción
Algunos aspectos resaltantes de la medida son:


a) Desde los actos iníciales del proceso.
b) La medida procederá, en clara observación del principio de proporcionalidad
c) La medida podrá ser aplicada, cuando como parte de las decisiones acordadas durante la fase intermedia o audiencia preliminar, se ordena el enjuiciamiento del adolescente;
d) Debe ser dictada según auto motivado, con fundamento en alguna de las causales contempladas en el mismo artículo 581 de la LOPNA
e) El fundamento puede apoyarse en una sola de las causas que dan lugar a que se dicte la medida;
f) Debe estar dirigida a lograr el aseguramiento de las resultas del proceso, ante la posibilidad de evasión del proceso, de que puedan destruir y obstaculizar las pruebas o que represente un peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo;
g) Procede cuando se dan los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora;
h) En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

De ahí, que revisadas de conformidad con el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 230 ejusdem; la necesidad que llevaron al tribunal a dictar la medida cautelar, como es garantizar las resultas del proceso, no presentando el Ministerio Publico acto conclusivo alguno; así que, no habiéndose alcanzado la finalidad de la medida cautelar debe denegarse el decaimiento de la medida.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECIDE: UNICO: Declara el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad que fuera dictada por este órgano jurisdiccional en fecha dieciocho (18) de Enero del año dos mil diez (2010), al ciudadana WILMER RAMON HERNANDEZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.700.867, 32 años de edad, estado civil casado, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 09/08/1977, de ocupación u oficio taxista, residenciado en Hacienda del Medio, vereda 16, casa N 15, sector 01, hijo de Urbilla Hernández y Elizabeth Gil, y en consecuencia el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre el mismo, todo de conformidad con los artículos 230 del Código Orgánico Procesal Penal y los articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese a la Oficina de alguacilazgo para informar de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal,
LA JUEZA SUPLENTE

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. BRIZEIDYS OLIVARES