REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005329
ASUNTO : YP01-P-2016-005329

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016- 225
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY. FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA
DEFENSA: ROBERT MARQUEZ. DEFENSOR PUBLICO

IMPUTADO: PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ titular de la cedula de identidad numero 14.115.073 de 36 años de edad fecha de nacimiento 22-02-1980 de profesión u oficio pescador residenciado en pica de cocuina calle principal cerca del mercal a 4 casas teléfono numero 0287-721-40-74.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, contenida en el artículo 41 ejusdem, contenida en el mismo texto legal, y VIOLENCIA PSICOLOGICA contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día (13) de Julio de 2016, siendo, las 11:00AM, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ titular de la cedula de identidad numero 14.115.073 de 36 años de edad fecha de nacimiento 22-02-1980 de profesión u oficio pescador residenciado en pica de cocuina calle principal cerca del mercal a 4 casas teléfono numero 0287-721-40-74 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, contenida en el artículo 41 ejusdem, contenida en el mismo texto legal, y VIOLENCIA PSICOLOGICA contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de suscrito por la abogada, VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ, suficientemente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, contenida en el artículo 41 ejusdem, contenida en el mismo texto legal, y VIOLENCIA PSICOLOGICA contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
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HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
La Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ plenamente identificado en actas, quien resulto aprehendido en fecha 11 de Julio de 2016, por funcionarios quienes encontrándose en funciones propia de la institucionalidad, recibieron una denuncia acto seguido le indicamos a este ciudadano que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística adheridos a su cuerpo u ocultos en sus ropas, manifestando el mismo no poseer ninguno, por lo que le manifestó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, el mismo manifestó no tener problemas, por lo que se le realizo, y no encontrándosele ninguno, en vista de la situación se le informo que quedaría detenido por unos de los delitos antes mencionados, adecuando su conducta a comisión de delito Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Existe en acta de Averiguación Penal donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar e cómo ocurrieron los hechos, acta de derechos del imputado.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…seguidamente se le concede la palabra a la, Abg. Viannellys Salazar, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, quien expone: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ plenamente identificado en actas, quien resulto aprehendido en fecha 11 de Julio de 2016, por funcionarios quienes encontrándose en funciones propia de la institucionalidad, recibimos una denuncia acto seguido le indicamos a este ciudadano que exhibiera cualquier objeto de interés criminalística adheridos a su cuerpo u ocultos en sus ropas, manifestando el mismo no poseer ninguno, por lo que le manifesté que de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, el mismo manifestó no tener problemas, por lo que se le realizo, y no encontrándosele ninguno, en vista de la situación se le informo que quedaría detenido por unos de los delitos antes mencionados, adecuando su conducta a comisión de delito Contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Existe en acta de Averiguación Penal donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar e cómo ocurrieron los hechos, acta de derechos del imputado, Ahora bien ciudadano Juez leída todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que nos encontramos en la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que no merece pena privativa preventiva Judicial de libertad, esta Representación Fiscal, Consigno medicatura forense de 1 folio útil. PRECALIFICA VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, contenida en el artículo 41 ejusdem, contenida en el mismo texto legal, y VIOLENCIA PSICOLOGICA contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia motivo por el cual SOLICITO la aplicación de procedimiento especial establecido en el artículo 94, así como Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5° y 6° ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima y prohibición de realizar actos de persecución, acoso y hostigamiento a la víctima, por el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. así mismo solicito se oficie al tribunal de ejecución a los fines de informar que el ciudadano PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ estuvo detenido por los delitos antes precalificados, por cuanto el mismo ya se encuentra penado por el tribunal de ejecución ordinario. Solicito copia del acta y sean enviadas las actuaciones a la fiscalía superior del ministerio público. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal: donde manifestó, PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO PENAL Abg. Robert Márquez quien expuso: buenas noches ciudadano juez y a todos los presentes en representación del ciudadano PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ buenos días ciudadano juez y a todos los presentes esta defensa publica rechaza niega y contradice lo precalificado por la vindicta publica por cuanto revisada las actas que conforman el presente asunto se pudo evidenciar que no hay testigo alguno solo existe el dicho de la víctima no hay testigo alguno que corrobore lo sucedido asimismo mi defendido me ha manifestado que él en ningún momento la ha golpeado ni ofendido a la supuesta víctima. Es por lo que solicito una libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3. Solicito copia simple del acta. Es todo….”

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ, suficientemente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, contenida en el artículo 41 ejusdem, contenida en el mismo texto legal, y VIOLENCIA PSICOLOGICA contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, PEDRO JOSE MARCANO VELASQUEZ titular de la cedula de identidad numero 14.115.073 de 36 años de edad fecha de nacimiento 22-02-1980 de profesión u oficio pescador residenciado en pica de cocuina calle principal cerca del mercal a 4 casas teléfono numero 0287-721-40-74 por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, contenida en el artículo 41 ejusdem, contenida en el mismo texto legal, y VIOLENCIA PSICOLOGICA contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
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SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia por adecuarse a lo contenido en el artículo 96 de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tener una vida libre de Violencias en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Como medida de protección se impone al imputado en favor de la víctima:
1.- Prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima y
2.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras efectúe algún tipo de persecución o acoso contra la víctima.
3.- La salida inmediata del hogar.
Notifíquese a la víctima. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Remítase al Ministerio Público. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016) Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES