REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 14 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005330
ASUNTO : YP01-P-2016-005330
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016- 224
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY. FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SECRETARIA: ABG. BRIZEIDIS OLIVARES LOZADA.
DEFENSA: ROBERT MARQUEZ. DEFENSOR PUBLICO.
IMPUTADO: JULIO CESAR LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.386.848, de 31 años de edad fecha de nacimiento 14-07-1985, de profesión u oficio albañil y estudiante del 5to año de bachillerato residenciado en los araguaney los almendrones cerca de una mimbrera teléfono de la madre numero 0287-721-14-19.
VICTIMA: GLEUDYS LEONCIA GUTIERREZ RITAJUAN.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, contenida en el artículo 41 ejusdem, contenida en el mismo texto legal, y VIOLENCIA PSICOLOGICA contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día (13) de Julio de 2016, siendo, las 11:30 AM, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano, JULIO CESAR LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.386.848, de 31 años de edad fecha de nacimiento 14-07-1985, de profesión u oficio albañil y estudiante del 5to año de bachillerato residenciado en los araguaney los almendrones cerca de una mimbrera teléfono de la madre numero 0287-721-14-19, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, contenida en el artículo 41 ejusdem, contenida en el mismo texto legal, y VIOLENCIA PSICOLOGICA contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de suscrito por la abogada, VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, JULIO CESAR LOPEZ HERNANDEZ, suficientemente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, contenida en el artículo 41 ejusdem, contenida en el mismo texto legal, y VIOLENCIA PSICOLOGICA contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
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HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta de entrevista suscrita por la victima al folio cinco (05), que reposa en el respectivo asunto de lo cual expuso:
“…En esta misma fecha, siendo las 09:15 horas de la mañana, se presentó ante este Despacho libre y espontáneamente una persona de sexo femenino, quien fue identificada como GLEUDYS LEONCIA GUTIERREZ RITAJUAN, titular de la cedula de identidad V24.58O.422, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrera, Nro. Telefónico: no posee, natural de Tucupita, y residenciada en el Sector Los Almendrones, parroquia Leonardo Ruiz pineda Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, con el fin de formular denuncia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso: “el día de ayer 10 de julio de presente año a eso de las 08:00 horas de la noche yo me encontraba en mi casa y mi marido Julio Cesar López Hernández llego todo alterado gritándome sin ninguna razón, yo le pregunte que le pasaba pero él no me respondió nada solo estaba alterado golpeando todo y batiendo las cosas, seguidamente el me pregunto una cosa y por yo no respóndele el comenzó a golpearme y me agarro por el cuello y me estaba ahorcando, seguidamente me fui para la casa de mi familia para no estar más allá y el no siguiera maltratándome, él ya había hecho eso anteriormente, siempre cuando está molesto quiere golpearme y cuando le da la gana siempre me golpea. Es todo lo que tengo que decir…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, JULIO CESAR LOPEZ HERNANDEZ, suficientemente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, contenida en el artículo 41 ejusdem, contenida en el mismo texto legal, y VIOLENCIA PSICOLOGICA contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por el imputado, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, tiene arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, JULIO CESAR LOPEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.386.848, de 31 años de edad fecha de nacimiento 14-07-1985, de profesión u oficio albañil y estudiante del 5to año de bachillerato residenciado en los araguaney los almendrones cerca de una mimbrera teléfono de la madre numero 0287-721-14-19, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, contenida en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y AMENAZA, contenida en el artículo 41 ejusdem, contenida en el mismo texto legal, y VIOLENCIA PSICOLOGICA contenida en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia por adecuarse a lo contenido en el artículo 96 de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a tener una vida libre de Violencias en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada ocho (08) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Como medida de protección se impone al imputado en favor de la víctima:
1.- Prohibición o restringir al presunto agresor, de acercarse a la víctima y
2.- Prohibición que el presunto agresor, por si mismo o por terceras efectúe algún tipo de persecución o acoso contra la víctima.
Notifíquese a la víctima. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Remítase al Ministerio Público. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016) Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES