REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000670
ASUNTO : YP01-P-2016-000670

RESOLUCION SOBRE ENTREGA DE VEHICULO
Nº 2016-226
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en la fecha 5 de abril de 2016 siendo las 10:39 AM, Se Recibió por Parte del Ciudadano: JOSE RAFAEL REINA HERNANDEZ, Portador de la Cedula de Identidad Nº V-19.139.858, Escrito de Solicitud de Vehículo Automotor, constante de (01) Folio Útil, Anexo Actuaciones Constante de (05) Folios Útiles, Mediante el Cual Solicita al Tribunal la entrega de una Moto con las siguientes características: MARCA: JAGUAR 200, AÑO: 2007, COLOR: NARANJA, CLASE: JAGUAR, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR: YA164FML7B601732, SERIAL DE CARROCERIA: LWAPCML360B890337, Anexando Original Y Copia de las Facturas, Copia de la Cedula de Identidad, para que una vez que el Tribunal certifique la Autenticidad del mismo sean devuelto al dueño, de lo cual el peticionario indica lo siguiente:
“Yo, EDWARD ALEXANDER RONDON OLIVARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V - 14.487.623, domiciliado en las Mulas Casa N° 6 vía principal. Solicito se me haga entrega de una Moto de mi propiedad el cual se encuentra aparcada en el Estacionamiento Dayana de esta ciudad, Con la siguientes Características: MARCA: JAGUAR 200, COLOR: NARANJA; TIPO: PASEO; CLASE: JAGUAR; AÑO: 2007, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: LWAPCML36OB89O337, SERIAL DE MOTOR: YA164FML7B601732, relacionada con el Asunto: YPO1-P-2016-670, Dicha moto no posee serial ya que el cartel fue comprado aparte de la moto porque se dañó, pero yo poseo las facturas y el cartel original, y la factura del nuevo cartel que se le adapto, las cuales presentare para su debida verificación. Dicha solicitud la realizo vista la negativa del Ministerio Publico la cual anexo a la presente. Hago de su conocimiento que este vehículo es el medio de transporte de mi grupo Familiar. Solicitud que hago de conformidad con el artículo Procesal Penal Orgánico”
Consta igualmente notificación suscrita por la representación Fiscal donde señala:
“..Fiscalía Primera Estado Delta Amacuro: SE HACE SABER: Al ciudadano EDWARD ALEXANDER RONDON OLIVARES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.487.623, en su condición de propietario, según consta en la Factura N° 0156, de fecha 03 de Octubre de 2007, emanada de inversiones Moto Tucupita, CA, quien consignara solicitud de entrega formal de Un (01) VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA JAGUAR, AÑO 2007, COLOR NARANJA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA LWAPCML36OB89O337, SERIAL DE MOTOR YA164FML7B601732, el cual según se desprende de la Investigación N° MP-39479-2016, se encuentra a la orden de esta Representación del Ministerio Público, revisadas las actas y recaudos consignados ante esta Representación Fiscal del Ministerio Público mediante Acta levantada en esta misma fecha, decidió NEGAR la entrega material de la evidencia antes descrita por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la causa y según consta en la Experticia Técnica de reconocimiento y verificación de seriales N° 020-16, de fecha 26 de Enero de 2016, no coincide el color del vehículo solicitado y el motor del vehículo en cuestión por cuanto posee un motor de 3/4 sin serial, aunado a que se evidencia que el solicitante no consigno certificado de registro de vehículo, motivo por lo cual no cumple con lo requisitos establecidos en la circular N° DFGR-VFGR-DCJ-DRD-DATC-001-2012, de fecha 15/0512012, emanada de la Fiscalía General de la República. Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución del objeto antes descrito. En tal sentido, mediante la presente, queda usted formalmente notificado del contenido de la Resolución Fiscal en cuestión, a los fines legales consiguientes, en este sentido se procede a la devolución de los documentos originales presentados…”

MOTIVACION
En virtud de ello este juzgado emite los siguientes pronunciamientos.
Señala la representación fiscal que revisadas las actas y recaudos consignados mediante Acta levantada, decidió NEGAR la entrega material de la evidencia antes descrita por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la causa y según consta en la Experticia Técnica de reconocimiento y verificación de seriales N° 020-16, de fecha 26 de Enero de 2016, no coincide el color del vehículo solicitado y el motor del vehículo en cuestión por cuanto posee un motor de 3/4 sin serial, aunado a que se evidencia que el solicitante no consigno certificado de registro de vehículo, motivo por lo cual no cumple con lo requisitos establecidos en la circular N° DFGR-VFGR-DCJ-DRD-DATC-001-2012, de fecha 15/0512012.
Sin embargo revisada la misma se aprecia que efectivamente consta que el carter fue comprado aparte de la moto porque se dañó, sin embargo constan las facturas y el carter original, presentadas debidamente para su debida verificación, además se evidencia que el referido bien, no se encuentra solicitado según arroja el mismo sistema de información policial.
En este sentido es importante transcribir parte de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, número 1412 del 30 de junio de 2005, ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera, que dice:
“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
De tal manera que teniendo el solicitante amplias facultades de disposición sobre el citado bien además de ello, de acuerdo a los informes técnicos anteriores, el referido vehículo no aparece solicitado en el sistema de información policial, considera quien aquí suscribe procedente otorgar la entrega respectiva con la expresa obligación de colocarlo a la orden del ministerio público cuando este lo requiera.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal este juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de entrega del vehículo interpuesta por el ciudadano, JOSE RAFAEL REINA HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.139.858.
SEGUNDA: Se ACUERDA la entrega al ciudadano, JOSE RAFAEL REINA HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.139.858, ya identificado, del vehículo descrito con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA JAGUAR, AÑO 2007, COLOR NARANJA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA LWAPCML36OB89O337, SERIAL DE MOTOR YA164FML7B601732. En este sentido el ciudadano deberá recibirlo con la expresa obligación de colocarlo a la orden del ministerio público cuando este lo requiera.
TERCERA: Se acuerda notificar al, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, sitio donde se encuentra en depósito el bien, a fin de que efectúe la entrega del vehículo ya identificado al ciudadano, JOSE RAFAEL REINA HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.139.858, ya identificado. Se acuerda la devolución de los documentos originales.
Notifíquese a las partes. Asimismo. Líbrense oficios. Cúmplase. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los quince (15) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES