REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2000-000014
ASUNTO : YK01-P-2000-000014
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Nº 2016- 230
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCALIA: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO.
VÍCTIMA: ZAPATA DE MARCANO ANAIS KARINA.
DEFENSA: Abg., Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: MARCANO FERMIN DANILO JOSE, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, residenciado en la Urbanización De1fn Mendoza de esta ciudad de Tucupita, sector El Muro, titular de la Cédula de Identidad. Nro. 13.403.575.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3ero. Letra “A” del Código Penal Venezolano.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día, Cuatro (04) de agosto del dos mil, se constituyó el Tribunal de Control NP 01, en la Sala NP 01 de este Circuito Judicial Penal, a fin de efectuar Audiencia Preliminar contra el ciudadano, MARCANO FERMIN DANILO JOSE, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, residenciado en la Urbanización De1fn Mendoza de esta ciudad de Tucupita, sector El Muro, titular de la Cédula de Identidad. Nro. 13.403.575 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3ero. Letra “A” del Código Penal Venezolano.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 17 de julio de 2000, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 84 al 90, presentado por el abogado, DIXO VILLASMIL, en su carácter, para ese entonces de Fiscal Primero del Ministerio Publico, en las actuaciones de la causa signada con el Nro. 1C0-428-2000, nomenclatura del Juzgado de Control Nro. 01.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
“…En fecha 01 de Mayo del 2000, la ciudadana ZAPATA DE MARCANO ANAIS KARINA, venezolana, mayor de edad, residenciada en el Barrio El Jobo, sector Nro. 02, casa Nro. 50 de esta ciudad de Tucupita, titular de la Cédula de Identidad. Numero 14.il5.632, se encontraba en su residencia en horas de la madrugada, cuando recibió quemaduras de III., grado, en 95% de superficie corporal, falleciendo posteriormente a consecuencias de las mismas, esto debido a que su esposo MARCANO FERMIN DANILO JOSE, anteriormente identificado, roció sobre el cuerpo de la victima, un compuesto químico denominado “HIDROCARBURO DEL TIPO ALIFATICO”.


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Siendo las 10 horas de la mañana, del día de hoy viernes cuatro de agosto del dos mil, se constituyó el Tribunal de Control NP 01, en la Sala NP 01 de este Circuito Judicial Penal4 continuación el ciudadano Juez pregunta al Alguacil de sala si están presentes las partes intervinientes respondiendo este: si se encuentran presentes todas las partes seguidamente el ciudadano Juez expone: En la mañana de hoy vamos a celebrar audiencia preliminar, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público expone: si En fecha 01 de mayo del 2000, la ciudadana Zapata anais Carina hoy occisa se encontraba en su residencia en el Barrio el Jobo, en horas de la madrugada, quien resulto dicha ciudadana con quemaduras de tercer grado en un 95X de su superficie corporal falleciendo a consecuencia de la misma en el Hospital de Ciudad Bolívar el hecho lo produjo o su esposo DANILO JOSE MARCANO FERMIN, cuando le roció en su cuerpo un compuesto química denominada Hidrocarburo de tipo Alifático ciudadano Juez fundamento la acusación primero Inspección ocular practicada en la Barraca de la occisa igualmente la fundamento en la declaración de los vecinos Yaritza del Carmen Arzolay Jesús Rivas con la declaración de 1 a madre de la occisa Moreno Moreno Ana Josefina, con el dictamen pericial realizado en la residencia de la occisa, por el Cabo Segundo Gustavo Bermúdez., adscrito o al Cuerno de Bohema de esta ciudadana y por la inspección ocular hecha por el funcionario José Vivas Machuca en la residencia de la hoy occisa.; donde se recogió un material sintético de tela - esponja y tierra del piso; igualmente la autopsia practicada por el patólogo Henry Hernández en Bolívar con la entrevista hecha por la Fiscal Cuarta de Protección al Niño y al Adolescente, al menor DANI LO JOSE MARCIANO esta Representación Fiscal observando este hecho que comenzó el primero de mayo y que este Tribunal, en el procedimiento continuo ordinario encuadra este hecho como Homicidio Calificado contemplado en el articulo 408 Ordinal. letra “A” del Código Penal venezolano, por cuanto a la persona a quien se le causo la muerte es la esposa del imputado, según consta en la partida de matrimonio, como mediada alternativa esta Representación Fiscal propone la admisión de los hechos. de celebrarse el Juicio Oral y Público propone sean llamado los siguientes expertos: ------------“-----“… A continuación pasa el ciudadano Juez a decidir de la siguiente manera: Vista la Acusación hecha por el Fiscal del Ministerio Público en contra. del ciudadano DANILO JOSE MARCANO FERMIN en supuesto delito HOMICIDIO CALIFICADO contemplado en el artículo 3º Letra A del Código Penal Venezolano y los Hechos alegados por la defensa este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro admite totalmente la acusación hecha por el Fiscal del Ministerio Público admite totalmente 1as pruebas promovida por el Fiscal del Ministerio Público ordena abrir el Juicio Oral y Público declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento y la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa se admite las pruebas promovidas por la defensa se …”

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza, al ciudadano, MARCANO FERMIN DANILO JOSE, ya identificado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3ero. Letra “A” del Código Penal Venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1. - Con la denuncia del ciudadano MORENO FLORES ANDRES CORCINO, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, residenciado en el caserío Miraflores del Delta del Municipio Tu.cu pita, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.385.546, cursan te al folio 01 e1 expediente.
2. Con el Acta de Inspección Ocular, practicada en la residencia de la victima, ubicada en el barrio El Jobo de esta ciudad, suscrita por los funcionarios José Vivas Machuca, Albenies Montero y Manuel Grillet, cursante al folio 06
3.- Con la declaración del ciudadano RIVAS JESUS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, con residencia en el barrio El Jobo, calle Principal de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro4 11.205.179, cursante al folio 10.
Con la declaración de la ciudadana CASTILLO DE ARZOLAY YARITZA DEI CARMEN, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, residenciada en la calle Principal del barrio El Jobo de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.951.820, cursante al folio 11.-
5. Con la declaraci6n de la ciudadana MORENO MORENO ANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8951.238, residen ciada en el caserío Miraflores del Delta del Municipio Tucupita, cursante al folio 18.
6. Con la entrevista realizada en presencia de la Abog. CARMEN ELOINA. BRITO, Fiscal de Protección al Menor y el Adolescente del Ministerio Público, al menor DANILO JOSE MARCANO cursante al folio 19.
7. Con el Dictamen Pericial, suscrito por el Cabo Se guiado Gustavo Bermúdez, adscrito al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, donde se lee: “..., las causas que originaron este meen dio es: INTENCIONAL cursante al folio 27.
8. Con el Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios Ta1les Cesar y Miguel Rodríguez, adscritos al Cuerpo Técnico de Po1ica Judicial de ciudad Bo1var, practicado en la morgue del hospital Ruiz y Páez, al cadáver de la ciudadana ANAIS ICARINA. DE MARCANO, cursante al folio 31.
9. Con el Protocolo de Autopsias Forense, suscrito por el Dr. Henry Hernández, Médico Patólogo, adscrito a la Medicina
3. Con la declaraci6n del ciudadano RIVAS JESTIS EIVII
110, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, con residencia en el barrio El Jobo, calle Principal de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.205.179, cursante al folio 10.-
40.- Con la declaraci6n de la ciudadana CASTILLO DE ARZOLAY YARITZA DEL CARJIEN, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, residenciada en la calle Principal del barrio El Jobo de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.951.820, cursante al folio 11.
5. Con la declaración de la ciudadana MORENO MORENO ANA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.951.238, residen ciada en el caserío Miraflores del Delta del Municipio Tucupita, cursante al folio 18.
6. Con la entrevista realizada en presencia de la Abog. CARMEN ELOINA. BRITO, Fiscal de Protección al Menor y el Adolescente del Ministerio Público, al menor DANILO JOSE MA.RCANO cursante al folio 19.
7. Con el Dictamen Pericial, suscrito por el Cabo Segundo Gustavo Bermúdez, adscrito al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, donde se lee: “..., las causas que originaron este incendio es: INTENCIONAL cursante al folio 27.
8. Con el Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios a1les Cesar y Miguel Rodríguez, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de ciudad Bolívar, practicado en la morgue del hospital Ruiz y Páez, al cadáver de la ciudadana ANAIS KRINA DE MRCANO, cursante al folio 31.
9. Con el Protocolo de Autopsia Forense, suscrito por el Dr. Henry Hernández, Médico Patólogo, Medicatura Forense de la Policía Técnica Judicial de ciudad Bolívar, cursante al folio 34.
10. Con la Experticia de Reconocimiento Legal, Física y Química, suscrita por los funcionarios Jesús Alcalá y Betsi M. Vera, practicado a lo siguiente: a) Contenido de material de lo que esté constituido el suelo natural. b) Un (01) segmento elaborado en material sintético (plástico), el mismo presenta forma irregular. o) Un (01) segmento de tela teñida en color blanco, de forma irregular, el mismo presenta signos de combustión en di versas áreas de su superficie. d) un (01) segmento de material denominado esponja, presentando forma irregular en uno de sus la dos, cursante los folios 35 y 36.
11.- Con la ratificación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, realizada por ese Tribunal, en fecha 30-06-2.000, cursante a los folios del 70 al 72.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas y procesado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen fundamentos serios para su enjuiciamiento público y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones expuestas por la defensa.
De la misma forma se establece que le fue informado en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado.
En cuanto a la medida a otorgar se mantiene en las mismas condiciones que viene cumpliendo hasta la presente fecha.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra el ciudadano; MARCANO FERMIN DANILO JOSE, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, residenciado en la Urbanización De1fn Mendoza de esta ciudad de Tucupita, sector El Muro, titular de la Cédula de Identidad. Nro. 13.403.575 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3ero. Letra “A” del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales, impertinentes ni contrarias al orden público. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público, incluso las ofrecidas durante la audiencia preliminar.
TERCERO: Se deja constancia que le fueron informados al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestó libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: Por las razones expuestas, conforme al artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público del acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3ero. Letra “A” del Código Penal Venezolano.
..
QUINTO: Se instruye la secretaría de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: Se mantiene la medida en las mismas condiciones que viene cumpliendo hasta la presente fecha.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Notifíquese a las partes. Publíquese, A los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES