REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000280
ASUNTO : YP01-P-2015-000280
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES
Nº 2015- 233
En fecha17 de septiembre de 2015, siendo las (09:00 Am), se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N ° 02 a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos, DALLERLING CAROLINA LIRA ABREU, venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 01/11/1996, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.785.173, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en el cafetal, la calle del hueco, detrás de la boquera del señor Juan Sombras y ENYERVET LEONARDO HENRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 31/03/1979, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.487.570, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: docente, residenciado en vía paloma morichal, calle principal, casa s/n, mas delante de la bodega del zambo, teléfono 0424-9302147, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para la ciudadana, DALLERLING CAROLINA LIRA ABREU y VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en lo que respecta al ciudadano, ENYERVET LEONARDO HENRIQUE.

En la referida audiencia este juzgado de control una vez escuchado que los imputados aceptaron el hecho que se le atribuye acordó.
La Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el artículo 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el imputado por efecto de su misma oferta de reparación social deberá cumplir las siguientes condiciones.
1.- Donación de una Resma de Papel y ropa de bebes pero en buen estado para el Hospital Dr. Luis Razetti, el cual debe ser entregado por ante la Oficina de Gestión Social del Ministerio Público.
2.- La suspensión del proceso por un lapso de tres (03) meses contados a partir de esta fecha.
De la misma forma se aprecia que consta de autos el cumplimiento cabal de las condiciones impuestas por este despacho. Ahora, el segundo aparte del articulo 361 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada….”
Otra parte otra parte se desprende del referido dispositivo que no se requiere efectuar audiencia para dictar la decisión que corresponda en este procedimiento, como lo establecía anteriormente nuestro legislador procesal.
Visto lo anterior considera procedente este despacho dictar el referido sobreseimiento y por consiguiente la extinción de la acción penal.
Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 49 numeral 7 y 361, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO, y en consecuencia, la extinción de la ACCIÒN penal, en favor de los ciudadanos, DALLERLING CAROLINA LIRA ABREU, venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 01/11/1996, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.785.173, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en el cafetal, la calle del hueco, detrás de la boquera del señor Juan Sombras y ENYERVET LEONARDO HENRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 31/03/1979, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.487.570, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: docente, residenciado en vía paloma morichal, calle principal, casa s/n, mas delante de la bodega del zambo, teléfono 0424-9302147, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal para la ciudadana, DALLERLING CAROLINA LIRA ABREU y VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en lo que respecta al ciudadano, ENYERVET LEONARDO HENRIQUE., por cumplimiento de las condiciones impuestas en la audiencia de presentación. Se decreta la extinción de las medidas de coerción personal que recaen sobre el imputado y se otorga Libertad Plena.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios. A los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016)

EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO