REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005447
ASUNTO : YP01-P-2016-005447
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Nº 2016- 236
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCAL: ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY. FISCAL SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO.
SECRETARIA: ABG. FRANCISMAR RIVERO.
DEFENSA: ABG. RAMON GUEVARA .DEFENSOR PUBLICO PENAL.
IMPUTADO: EGLIS JOSE MOYA PATRIZ titular de la cedula de identidad 8.545.051 de 57 años de edad fecha de nacimiento 12-06-1959 de profesión u oficio chofer en protección civil residenciado en san Rafael por el orilla del rio sector la coromoto frente de la bomba de gasolina teléfono numero 0416-892-94-24.
DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del código penal.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 18 de Julio de 2016se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la sala de Audiencia N° 03, de este Circuito Judicial Penal, a objeto de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano: EGLIS JOSE MOYA PATRIZ titular de la cedula de identidad 8.545.051 de 57 años de edad fecha de nacimiento 12-06-1959 de profesión u oficio chofer en protección civil residenciado en san Rafael por el orilla del rio sector la Coromoto frente de la bomba de gasolina teléfono numero 0416-892-94-24, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del código penal.

INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación suscrito por la abogada, VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, EGLIS JOSE MOYA PATRIZ, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del código penal.
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HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:

“…Tucupita, 15 de julio de 2016. En esta fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Detective Jefe CRISTIAN SALAZAR, adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el artículo 115°, 153° y 266° del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con lo Previsto en el artículo 50° de ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia realizada y en consecuencia expone: “Encontrándome en la sede de este despacho en diligencias relacionadas al servicio, se presentó previa boleta de citación el ciudadano MOYA PATRIZ EGLIS JOSE, venezolano de 57 años de edad, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 12/06/1959, estado civil soltero, oficio chofer de Protección Civil del Estado Delta Amacuro, residenciado en el sector La Coromoto, detrás del taller de mecánica de Pitre, en la orilla del rio, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad V-8.545.051; en tal sentido se le inquirió con respecto al hecho que se suscitó en la sede de protección civil, si donde se habian hurtado una bateria de una de las unidades de ese organismo del estado. Haciendo de nuestro conocimiento sin coacción o apremio indica que la batería la había tomado el de la unidad número 8 de la sede de Protección Civil en esta localidad y la tenía en su casa; por tal motivo se constituyó comisión integrada por el Detective Willghem Gurley y el suscrito, en unidad de identificada de este despacho, hacia el inmueble del ciudadano antes citado, lugar donde nos permitió el acceso y mostro el lugar exacto donde se encontraba la acumulador de energía, pudiendo avistar una BATERÍA MARCA DUNCAN, DE 1100 VATIOS; enseguida y siendo las 11:30 horas de la mañana se le informo al aludido que quedaría detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra La Propiedad (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, procediendo a leerle sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; consecutivamente el Detective Willghem Gurley procedió a practicar la respectiva inspección técnica de rigor, fijando y colectando el objeto de nuestro interés, culminada dicha diligencia retornamos a nuestras instalaciones. Estando en la sede se ingresaron los datos del detenido en el Sistema de Investigación e Información policial, arrojando que los datos concuerdan perfectamente y no posee regi tro alguno, sí mismo se le informó a los jefes naturales de la Oficina y a la Fiscalía Segunda 1 Ministerio Público Doctora Rosmelis Malpica sobre las dilicencias oracticada , quien se dio por enterada. Es todo por cuanto tengo que. SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.EL…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad, por cuanto la pena en su límite máximo no es igual ni supera los diez años, el imputado tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Delta Amacuro.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, EGLIS JOSE MOYA PATRIZ, suficientemente identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del código penal.

SEGUNDO. Se decreta la Aprehensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento por delitos menos graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a la víctima. Remítase el presente asunto a la fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de su distribución. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Líbrense oficios. Cúmplase. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO