REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-001505
ASUNTO : YP01-P-2015-001505

RESOLUCION SOBRE ENTREGA DE VEHICULO
Nº 2016- 240
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en facha 3 de diciembre de 2015 siendo las 12:24 PM, Se recibió de los Defensores Privados Abogados: LINMAY GONZALEZ E ISAAC CABAÑA, escrito donde solicitan le sean entregados todos los Objetos incautados en el Procedimiento, anexan facturas en copias y original y la negativa de la Fiscalía, constante de (44) folios útiles, de lo cual indica lo siguiente:
“…SOLICITANTES: CRISTINA JOSEFINA JAUREGUI REYES, KIMBERLIN JOSELIS ROJAS MORENO e ISAIAS ISDARVIS VIZCAINO JAUREGUL
ASUNTO: YPO1-P-2015-001 505
Quienes suscriben, LINMAY GONZALEZ CARABALLO e ISAAC CABAÑA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio Procesal en Calle Pedernales, casa N° 46, de la Urbanización Delfín Mendoza de este Estado Delta Amacuro, titulares de las Cedulas de identidad N° V-18386.199 y V-18.075.683, e inscritos en el IPSA bajo los números 179.487 y 138.392, respectivamente; actuando en este acto con el carácter de defensores privados de los ciudadanos: CRISTINA JAUREGUI REYES, KIMBERLIN ROJAS MORENO e ISAIAS VIZCAINO JAUREGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-8.950.753; V-24.580.354; y V-28.672170, respectivamente, plenamente identificados en el asunto que a tales efectos conoce este Tribunal Primero en Función de Control, signado con la nomenclatura interna YPOI-P2015-001 505 y con el numero MP- 156793-2015, correspondiente a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Delta Amacuro, bajo el amparo del Art. 293, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 26 de nuestra Carta Magna, ante usted ciudadano Juez Primero en Funciones de Control, con el debido respeto, ocurrimos a los fines de exponer y solicitar, como en efecto Exponemos y Solicitamos, cuanto sigue
CAPITULO PRIMERO
CONSIDERACIONES PREVIAS
LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, en fecha 06 de abril del año 2015, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, efectuaron un allanamiento (Visita Domiciliaria) a la residencia de habitación de nuestros representados, ubicada en la calle Sucre, casa N° xx, de la ciudad de Tucupita Capital del Estado Delta Amacuro, en virtud de una investigación interna que se llevaba a cabo por parte de este órgano policial, relacionada con el expediente signado con la nomenclatura interna de ese organismo K-15-0259-00727, en relación a la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), constatándose con la presencia de testigos que de dicha residencia, los mencionados funcionarios lograron sustraer diferentes bienes muebles, así como dinero en efectivo de curso legal, incorporando tal incautación al procedimiento ejecutado en calidad de evidencia criminalística, pudiéndose verificar en actas que conforman el presente asunto.
Ciudadano Juez le explico, que dichos objetos incautados y dinero en efectivo, nada tienen que ver con el procedimiento realizado, ni la investigación adelantada por la mencionada Policía Judicial (CICPC), Evidenciándose que no existía ninguna razón que llevara a los funcionarios actuantes a retener los objetos incautados por cuanto no estaban vinculados al hecho punible investigado.
Ciudadano Juez, los Objetos Incautados así como el dinero en efectivo, hasta la presente fecha se encuentran retenidos en la sede del órgano aprehensor (CICPC), en calidad de resguardo; cabe destacar que la necesidad y obligación de los funcionarios era entrevistar al ciudadano imputado de autos SALAS VIZCAINO. a fin que el mismo manifestara su conocimiento y participación, si así se hubiere dado el caso, en el referido presunto homicidio.
Ahora bien, ciudadano Juez con todo respeto es necesario hacer de su conocimiento, que nuestros patrocinados, los ciudadanos CRISTINA JAUREGUI E SALAS VIZCAINO, luego de ser impuestos de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, en sede del Ministerio Público, a los fines de solicitar la devolución de los objetos y dinero en efectivo que le fueron incautados en su domicilio al momento de efectuarse el allanamiento, consignando por ante la Fiscalía Primera (01) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los documentos que acreditan la adquisición legal de los bienes que se encuentran resguardados en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertenecientes a nuestros representados, pudiéndose corroborar lo dicho, con la revisión de los recaudos consignados respectivamente en su oportunidad, obteniendo como respuesta por parte de la vindicta pública, una rotunda NEGATIVA al petitorio realizado por los ciudadanos antes mencionados Up Supra.
Ciudadano Juez los objetos incautados y que aún se encuentran en calidad de depósito en la sede del CICPC, donde están sin ningún tipo de mantenimiento y no son tratados como el mejor de los padres de familia, los cuales hacemos solicitud en este acto, sean devueltos y a continuación se mencionan:
1) Un monitor LCD 21.5 pulgadas, Marca: SJRAGON, color: NEGRO, Modelo:
M22IIJIJ/ SUZGO920003B1721A, el cual se evidencia es de posesión pacífica de nuestro representado. Se anexa factura de compra venta realizada con la empresa mercantil, SOLUCIONES COMPUTECNICA, C.A., cuya nomenclatura es 0000001920, la cual se explica por sí sola, y con el fin de que surta sus efectos legales, y luego de la certificación de su copia nos sea devuelta la misma.
2) Una Unidad Central de Procesamiento (CPU), Color: Negro. Con número de Serial: 5822G6D4GD5D56843, el cual se evidencia es de posesión pacifica de nuestro representado. Se anexa factura original de compra venta realizada con la empresa mercantil, SOLUCIONES COMPUTECNICA, CA, cuya nomenclatura es 0000001920, la cual se explica por sí sola, y con el fin de que surta los efectos legales, y luego de la certificación de su copia nos sea devuelta la misma.
3) Un Cargador de Batería de 12 Voltios, Marca: TRUPEL, Color: NEGRO, el cual se evidencia es de posesión pacifica de nuestro representado por factura original de compra venta que realizara con la empresa mercantil, INVERSIONES AGRIMAR, C.A., cuya nomenclatura es 00031535, la cual se explica por si sola y que anexo en este acto, a fin de que surta los efectos legales, y luego de la certificación de la copia con la original nos sea devuelta la misma.
4) Un amplificador de Sonido, Marca: SHINVCO, Color: NEGRO, Serial:
anexa factura original de compra venta realizada con la empresa mercantil, AUTOMERCADO MAIKOL, C.A., cuya nomenclatura es 000062, la cual se explica por sí sola, y con el fin de que surta los efectos legales, y luego de la certificación de su copia nos sea devuelta la misma.
5) Dos (02) Plantas de Sonido, propiedad de nuestro patrocinado ISAIAS VIZCAINO, tal como se evidencia en factura original de compra venta que realizara con la empresa mercantil AUDIO SONIDO JUANCHO, C.A., cuya nomenclatura es 014, y en la que se describe 01 Amplificador Lanzar, Modelo:
HTG 157 y 01 Amplificador Targa de dos canales, la cual se explica por sí sola, y que anexo en este acto en original y copia fotostática, a fin de que surta sus efectos legales, y luego de la certificación de su copia me sea devuelta la original.
6) Una Planta de Sonido de la cual también se anexa recibo de número 348869530 de Transferencia Bancaria realizada desde el Banco Banesco, Banco Universal, al ciudadano Andres Ludovici a quien fue realizada la compra de dicha planta de sonido a través de la página web de www.mercadolibre.com.ve. con lo cual se evidencia la posesión pacifica de uno de nuestros representados.
7) Un cajón de Sonido, color: Negro, con ocho (08) cornetas; cornetas éstas, de las cuales se evidencia la posesión pacífica y propiedad de nuestros representados, mediante muestra en facturas originales de compra venta emitida por las siguientes empresas mercantiles,
7.1) ELECTROMCA MULTIVIDEO, C.A., con nomenclatura 003984.
7.2) INVERSIONES TOMASTAO, C.A., con nomenclatura 000288.
7.3) BOUTICAR S, C.A., con nomenclatura 000110.
8) Una suma de dinero por la cantidad de bolívares OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA (BS.85.290) producto de una venta de un asador para pollos y un horno de pizzas, dicha cantidad se encuentra distribuidos de la siguiente manera:
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES (453) billetes, elaborados en papel moneda de circulación legal en la República Bolivariana de Venezuela, con valor nominal de CIEN BOLÍVARES (100 BS.).
legal en la República Bolivariana de Venezuela, con valor nominal de
CINCUENTA BOLÍVARES (50 RS.).
CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS (462) billetes, elaborados en papel moneda de circulación legal en la República Bolivariana de Venezuela, con valor nominal de VEINTE BOLÍVARES (20 RS.).
SESENTA Y CINCO (65) billetes, elaborados en papel moneda de circulación legal en la República Bolivariana de Venezuela, con valor nominal de DIEZ BOLÍVARES (10 RS.). Los cuales son proveniente de ahorros que efectuara la ciudadana Cristina Josefina Jauregui Reyes, puesto que la misma realizó una venta de DOS (02), bienes muebles, los cuales le servían como herramientas en el ejercicio de la actividad comercial que desempeñaba anteriormente, lo cual se puede verificar mediante factura consignada en audiencia de presentación de fecha 08 de Abril del 2015, la cual respalda la propiedad del asador de pollos y el horno de pizzas antes mencionados, que fuere vendido al ciudadano PEDRO RAFAEL LUGO SUCRE, el cual rindió entrevista por ante el Ministerio Público, a los fines de dar fe de dicha compra venta.
9) Un Taladro Inalámbrico, Marca: ROTO-MATIC, Color Azul.
10) Una planta de Sonido de Máximo Poder 4800W, Marca: SONY, Color: ROJO.
11) Un Esmeril, Marca: BLACK & DECKER, Modelo: G720-B3, Color:
Anaranjado, Negro y Gris.
12) Una Caladora, Marca: SKIL, de 3.2 AMP, Modelo: 4230, Color: Negro.
13) Una Caladora, Marca: SKIL, de 3.7 AMP, Modelo: 4380, Color: Rojo.
14) Un DYD, Marca: SAMSUNG, Modelo: DVD-P280K, Color: NEGRO, Serial Numero: 036369SQ70183iR.
15) Un DVD, Marca: CYBERLUX, Modelo: DVD-6O2NCX, Color: Negro, Serial Numero; DVD-6O2NCX-01 11-020555.
16) Un regulador de Corriente, Marca: APC, Modelo: BE35OG, Color: NEGRO,
Ciudadano Juez, en virtud del pronunciamiento negativo, “no motivado” emitido por la fiscalía primera del Ministerio Público en fecha 03 de julio de 2015 y en fecha 14 de septiembre del mismo año, en el cual NIEGA en su totalidad lo solicitado por el ciudadano SALAS VIZCAINO, así como también NIEGA el dinero en efectivo solicitado por la ciudadana CRISTINA JAUREGUI, causándole una evidente y flagrante violación al derecho de propiedad y posesión que tienen nuestros representados, de conformidad con lo previsto en el artículo 796 y 545 al 551; del Código Civil Venezolano, 26 del texto constitucional vigente, concatenado con lo establecido en la ley adj etiva penal en su artículo 293, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente a su honorable juzgado, decrete la devolución de los objetos incautados a nuestros defendidos, solicitud ésta que hacemos por ante su despacho, por cuanto ya fueron NEGADOS por la representante de la vindicta pública.
Ahora bien, ciudadano juez, es menester hacer de su conocimiento que además de los objetos antes descritos, los cuales fueron negados en su oportunidad por la representante del Ministerio Público, tal como ya lo indicamos, nuestra defendida CRISTINA JAUREGUI, igualmente solicitó en ese mismo acto la devolución formal de los objetos que a continuación se describen:
1) Un Transformador de Batería, de color negro, empotrado en madera tipo:
MDF, en forma de cubo, el cual posee una batería de automóvil en su área intrínseca, con un amperaje de 1200 AMP, evidenciándose que es de nuestra representada mediante factura original de compra venta, que realizara la misma con la empresa mercantil, BOUTICAR S, C.A.., cuya nomenclatura es 000110, la cual se explica por si sola y que anexo en este acto, a fin de que surta sus efectos legales, y luego de la certificación de las copias con la original nos sea devuelta la misma.
2) Dos medios Lanzar Pro, los cuales se evidencian que son propiedad de una de nuestras defendidas ciudadana CRISTINA JAUREGUI, mediante factura orima1 de compra venta que realizara con la empresa mercantil, BOUTICAR S, CA., cuya nomenclatura es 000110, la cual se explica por si sola y que anexamos en este acto, a fin que surta sus efectos legales, y luego de la certificación de la copia con la original nos sean devueltas las mismas.
3) Un Televisor TFT-LCD, Marca: HAIER, Modelo: L26F6, Color: NEGRO,
representada por factura original de compra venta que realizara con la empresa mercantil, MERCAL, CA., cuya nomenclatura es 0000007566, la cual se explica por si sola y que anexo en este acto, a fin de que surta sus efectos legales, y luego de la certificación de las copias con las originales nos sean devueltas la mismas.
4) Una planta de sonido, la cual se evidencia es propiedad de mi representada, por medio de factura original de compra venta realizada con la empresa mercantil COMERCIAL Y! YING, CA., cuya nomenclatura es 004492, donde se describe un Amplificador PM-6538, la cual se explica por si sola y que anexo en este acto, a fin de que surta efectos legales, y luego de la certificación de su copia me sea devuelta la misma.
En este mismo orden de ideas, es necesario para esta defensa técnica informar que en relación a los objetos arriba mencionados, solicitados por la ciudadana CRISTINA JAUREGUI, la representante de la vindicta publica, aun hasta la fecha no se ha pronunciado en relación a ello, alegando por su parte que para poder pronunciarse al respecto necesita que le envíen un reporte emanado del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se verifique por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S11POL), los seriales de identificación de los objetos en cuestión, habiendo oficiado el Ministerio Público al pre-nombrado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitar la información requerida del sistema (SIIPOL) que maneja tal institución; ahora bien, de la revisión del expediente de marras esta defensa observó que dicho oficio fue ratificado en fecha 14-09- 2015, bajo el n° IOBDC-FI-3657-2015, sin obtener hasta la fecha la respuesta respectiva, observándose así un vil desacato a la normativa legal correspondiente, evidenciándose la falta de autoridad de los representantes del Ministerio Público, los cuales permitan que negligencias como ésta entorpezcan la búsqueda de la verdad verdadera, lo cual es el fin primordial del proceso penal, violando así el debido proceso contemplado y amparado por nuestra carta magna, la cual establece en su “Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas’ (subrayado, cursiva y negrita nuestro), por cuanto la falta de respuesta efectiva por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, comporta a su vez un retraso injustificado por parte de los funcionarios policiales, lo cual trajo como consecuencia un retardo que no puede justificarse, ya que, el Ministerio Público posee el Monopolio de la Acción Penal y los Cuerpos de Investigaciones y los Organismos policiales están sujetos a ellos es decir son subalternos del Ministerio Público, a los fines de garantizar que el debido proceso se respete. el cual en el caso que nos ocupa está siendo fracturado, irrespetándose igualmente estableciéndose lo siguiente: “Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (Negrita, subrayado y cursiva nuestra).
Por todo lo antes expuesto acudimos ante este tribunal de control, a fin que ejerza su autoridad, garantizando por su parte el cumplimiento de la normativa legal, teniendo en cuenta que el mencionado artículo 293; del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando la devolución respectiva……”
“…CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Ciudadano Juez Primero en función de control, siendo que en el presente caso nuestros defendidos tienen aproximadamente 5 meses esperando por un pronunciamiento total del Ministerio Público, en relación a los objetos propiedad de la misma, es por lo que con todo respeto:
Solicitamos a su honorable representación, se sirva oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin que envíen la información correspondiente, si fuere necesario para que este Juzgado pueda hacernos la devolución formal de los objetos incautados, solicitando a su vez, se declare la devolución de dichos objetos solicitados por nuestra patrocinada ciudadana CRISTINA JAUREGUI, luego de verificado lo pertinente, asegurando de esta forma el respeto a la invocada TUTELA JUDICIAL EFECTWA que nos ampara.
Ahora bien ciudadano Juez, en cuanto al restante de los objetos de los que no se posee factura o medio para comprobar ante su autoridad la propiedad, es de hacer de su conocimiento que durante el procedimiento de allanamiento al hogar de los imputados, los funcionarios actuantes desorganizaron lo que se encontraba dentro de ella y por lo que en la actualidad se ha hecho imposible encontrar las facturas restantes. También es de señalar ciudadano Juez que lo cierto es, que todos los objetos que aquí se solicitan fueron sustraídos del domicilio de nuestros representados, así se evidencia en el acta de investigación penal y en el acta de visita domiciliaria las cuales corren inserta en los folios 1, 2, 4 y 5; y de acuerdo a las actuaciones que cursan en el referido asunto, no consta que tales objetos se encuentren solicitados por algún tercero, como suyo, aunado a ello, de…” “…se refiere a la posesión legitima, es de reconocer por parte de todo tercero la posesión de tales objetos como propia de nuestros defendidos, por cuanto los mismos han poseído los objetos solicitados, gozando de las cosas de forma pacífica, continua, ininterrumpida, no equívoca, publica y con toda la intención de tener dichas cosas como suyas, en consecuencia solicitamos nuevamente con el respeto que se merece su competente autoridad, se sirva decretar la devolución de todos aquellos objetos identificados anteriormente, de los cuales nuestros patrocinados no poseen factura o documento que acredite la propiedad de los mismos por parte de éstos.
Además de lo antes mencionado, esta defensa solicita se declare la devolución de un envase elaborado de vidrio, el cual contiene un embrión en su interior, evidenciándose en informe médico consignado durante la audiencia de presentación de imputado, que fue una perdida espontanea que tuvo nuestra defendida KIMEERLIN JOSELIS ROJAS MORENO, el cual espera sea entregado para dar la respectiva sepultura.
Por todo lo antes expuesto, en defensa de los derechos e intereses de nuestros representados, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 del texto Constitucional en concordancia con el artículo 293 del Código orgánico Procesal Penal, solicitamos para fines de interés personal de nuestros defendidos, sean devueltos los objetos incautados en el presente asunto y documentos originales que incorporamos al petitorio al momento de la solicitud, a fin que los mismos ejerzan el derecho de propiedad y posesión que tienen en relación a los objetos incautados, tomando en cuenta que dichos bienes se encuentran sin mantenimiento y en situación de depreciación, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita donde quedaron en calidad de resguardo, además, de estar causándoles un perjuicio grave a nuestros patrocinados, por cuanto con la retención de sus bienes, están dejando de percibir ganancias que anteriormente disfrutaban, a consecuencia de las actividades que llevaban a cabo para su sustento económico familiar, utilizando como herramientas de trabajo todos y cada uno de los bienes que les fueron sustraídos de su hogar doméstico y que hoy por hoy, necesitan con carácter de urgencia para seguir con sus labores respectivas y así tener una mejor calidad de vida. En fin, en nombre de nuestros patrocinados, solicitamos ACUERDE LA ENTREGA MATERIAL, DE LOS YA MENCIONADOS OBJETOS INCAUTADOS. Juro la Urgencia del caso. ANEXAMOS EN ESTE ACTO, COPIA Y ORIGINAL DE LOS PRONUNCIAMIENTOS EMITIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, EN …”
Consta acta de negativa emitida por el Ministerio público el cual señala:
“…Tucupita, 03 de Julio de 2015. SE HACE SABER: Al ciudadano: ISAIAS ISDARVIS VIZCAINO JUAREGUI, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.672.170, quien consignara solicitud de entrega formal de Un monitor LCD 21.5 pulgadas marca SIRAGON, color NEGRO, modelo M22HJUSN / SUZGO90003B1721A, una unidad de procesamiento (CPU) color NEGRO, serial 5822G6D4GD5D56843, un cargador de batería de 12 voltios marca TRUPEL, color NEGRO, Un amplificador de sonido marca SHINVCO, color NEGRO, serial AU717, un DVD SHINVCO y Un cajón DK 12, Un (01) cajón con Ocho medios, Dos (02) plantas de sonido de las cuales: Un amplificador Lanzar modelo HTG 157 y Un amplificador targa de dos canales, Una Planta de sonido Lanzar Pro 2000, Un taladro Inalámbrico Marca ROTOMATIC, color azul, Un esmeril BLACK & DEKER modelo GT2O-B3, color Anaranjado, negro y Gris, Una caladora Marca SKIL, de 3,2 AMP, modelo 4230, color NEGRO, Una caladora Marca SKIL, de 3.7 AMP, modelo 4380, color ROJO, Un DVD marca SAMSUNG modelo DVD-6O2NCX, color NEGRO, serial número DVD-6O2NCX-0111-020555, Un regulador de corriente, marca APC, modelo BE35OG, color NEGRO, serial Número 4B0924P04085, los cuales según se desprende de la Investigación N2 MP-156793-2015 (K15-0259-00751), se encuentran retenidos en calidad de resguardo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita; a la orden de esta Representación del Ministerio Público, al respecto consigna: facturas N° 00031535 de fecha 26/12/2013 emanada de Inversiones Agrimar, por concepto de: Tru cargador de bateria 12, Presupuesto N° 0000001920 de fecha 07/05/2012 emanado de Soluciones Computecnica CA, por concepto de Monitor Siragon 21.5” Modelo M22HJUSN/SUZGO90003B1721A y computador CPU NEGRO/SN 5822G6D4GD5DD56843, Nota de entrega N° 000062 de fecha 13/12/2012 emanada de Automercado Maikol por concepto de 1DVD SHINVCO, Un planta DK SAINVCO AV717, Un cajón DK12, Factura N° 000288 de fecha 30/07/2014 emanada de Inversiones Tomastao C.A, por concepto de Dos (02) medios Heact, Factura N° 003984 emanada de Electónica Multivideo C.A, de fecha 13/01/2015, por concepto de Dos (02) medios Distin Audio, factura N° 014, emanada de AUDIO SONIDO JUANCHO, C.A de fecha 27/11/2014 por concepto de Un amplificador Lanzar Heritage Medi HTG1573000W MONOBLOCK y Un amplificador Targa 2ch 1200 w, reporte de internet de compra #900459639 de fecha 15/11/2014 por concepto de planta lanzar pro 2000 Monoblock; ahora bien, revisadas las actas y recaudos consignados ante esta Representación Fiscal del Ministerio Público, mediante Acta levantada en esta misma fecha, decidió NEGAR la entrega material de las evidencias antes descritas en los siguientes terminos: “1.- En cuanto a la solicitud de Un monitor LCD 21.5 pulgadas marca SIRAGON, color NEGRO, modelo M22H1VSN / SUZGO90003B1 721A y una unidad de procesamiento (CPU) color NEGRO, serial 5822G6D4GD5D5 6843 que se presentó que la factura presentada se encuentra a nombre de Jesús Deivis, titular de la cédula de identidad N° 20.567.909, por lo que no acredita la propiedad del referido bien, aunado al hecho de que el serial de identificación del Monitor Siragon no se corresponde, 02.- En cuanto al cargador de batería de 12 voltios marca TRUPEL, la documentación presentada se encuentra a nombre de YORLUIS PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° 20.159.428, por lo que no acredita la propiedad del referido bien 03.- Un amplificador de sonido marca SHINVCO, color NEGRO, serial AU71 7, un DVD SHINVCO y Un cajón DK 12, Un (01) cajón con Ocho medios, de los cuales la documentación presentada se encuentra a nombre de Zoralbel Moreno, por lo que no acredita ser propietario de! referido bien, aunado al hecho de que en DVD no presenta serial de identificación, 04.- Un (01) cajón con Ocho medios, de ¡os cuales presenta documentación de solo Cuatro medios, Das de los cuales se encuentran en factura a nombre de Daniel Vizcaino, por lo que no acredita la propiedad del referido bien 05.- Dos (02) plantas de sonido de las cuales: Un amplificador Lanzar modelo HTG 157 y Un amplificador targa de dos canales, los cuales en la documentación presentada a nombre de ¡salas Vizcaino no se evidencia seriales de identificación, 06.- Una Planta de sonido Lanzar Pro 2000, de ¡a cual no presentó reporte de Internet de fecha 15/11/2014 por concepto de planta lanzar pro 2000 Monobíock, en el cual no se evidencian datos de identificación de seriales ni nombre del comprador o propietario, por lo que no acredita la propiedad del referido bien 06.- En cuanto a la solicitud de Un taládro Inalámbrico Marca ROTO -MA TIC, color azul, Un esmeril BLACK & DEKER modelo GT2O-B3, color Anaranjado, negro y Gris, Una caladora Marca SKIL, de 3.2 AMP, modelo 4230, color NEGRO, Una caladora Marca SKIL, de 3.7 AMP, modelo 4380, color ROJO, Un DVD marca SAMSUNG modelo DVD6O2NCX, color NEGRO, serial número DVD-6O2NCX-01 11-020555, Un regulador de corriente, marca APC, modelo 8E350G, color NEGRO, serial Número 4B0924P04085, se evidencia que no presentó documentación alguna que acredite la propiedad de los referidos bienes” Dicho esto, lo ajustado a derecho es NEGAR la devolución de los objetos antes descritos, en tal sentido, mediante la presente, queda usted formalmente notificado del contenido de la Resolución Fiscal en cuestión, a los fines legales consiguientes. Información que se hace de su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 294 del COPP….”
En virtud de ello este juzgado emite los siguientes pronunciamientos.
Observa Este juzgado que efectivamente que efectivamente los objetos fueron incautados en un procedimiento efectuado el 06 de abril del año 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante un allanamiento (Visita Domiciliaria) a la residencia de habitación de los solicitantes, ubicada en la calle Sucre, sin embargo se evidencia que hasta el momento lo referidos objetos no tienen ningún relación con el hecho que se investiga ni desde el punto de vista activo ni pasivo, además de ello, todos lo enceres fueron retenidos en el mismo sitio lo que hace suponer que forman parte del acervo patrimonial de los peticionarios de forma legítima (la buena fe se presume y la mala fé debe demostrarse) retenidos, como lo dice el viejo refrán, la posesión genera el título, en todo caso, este juzgado coincide con el criterio suscrito con la profesional que asiste a los justiciables, y en este sentido se evidencia:
1) Un monitor LCD 21.5 pulgadas, Marca: SJRAGON, color: NEGRO, Modelo:
M22IIJIJ/ SUZGO920003B1721A, el cual se evidencia es de posesión pacífica de nuestro representado. Anexo factura de compra venta realizada con la empresa mercantil, SOLUCIONES COMPUTECNICA, C.A., cuya nomenclatura es 0000001920, .
2) Una Unidad Central de Procesamiento (CPU), Color: Negro. Con número de Serial: 5822G6D4GD5D56843, Se anexa factura original de compra venta realizada con la empresa mercantil, SOLUCIONES COMPUTECNICA, CA, cuya nomenclatura es 0000001920,
3) Un Cargador de Batería de 12 Voltios, Marca: TRUPEL, Color: NEGRO, se observa factura original de compra venta que realizara con la empresa mercantil, INVERSIONES AGRIMAR, C.A., cuya nomenclatura es 00031535. 4) Un amplificador de Sonido, Marca: SHINVCO, Color: NEGRO, Serial: anexa factura original de compra venta realizada con la empresa mercantil, AUTOMERCADO MAIKOL, C.A., cuya nomenclatura es 000062.
5) Dos (02) Plantas de Sonido, propiedad de propiedad de ISAIAS VIZCAINO, tal como se evidencia en factura original de compra venta que realizara con la empresa mercantil AUDIO SONIDO JUANCHO, C.A., cuya nomenclatura es 014, y en la que se describe 01 Amplificador Lanzar, Modelo:
HTG 157 y 01 Amplificador Targa de dos canales.
6) Una Planta de Sonido de la cual también se aprecia anexo recibo de número 348869530 de Transferencia Bancaria realizada desde el Banco Banesco, Banco Universal, al ciudadano Andres Ludovici a quien fue realizada la compra de dicha planta de sonido a través de la página web de www.mercadolibre.com.ve. con lo cual se evidencia la posesión pacifica del bien.
7) Un cajón de Sonido, color: Negro, con ocho (08) cornetas; cornetas éstas, de las cuales se evidencia la posesión pacífica mediante muestra en facturas originales de compra venta emitida por las siguientes empresas mercantiles,
7.1) ELECTROMCA MULTIVIDEO, C.A., con nomenclatura 003984.
7.2) INVERSIONES TOMASTAO, C.A., con nomenclatura 000288.
7.3) BOUTICAR S, C.A., con nomenclatura 000110.
8) Una suma de dinero por la cantidad de bolívares OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA (BS.85.290) dicha cantidad se encuentra distribuidos de la siguiente manera:
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES (453) billetes, elaborados en papel moneda de circulación legal en la República Bolivariana de Venezuela, con valor nominal de CIEN BOLÍVARES (100 BS.).
legal en la República Bolivariana de Venezuela, con valor nominal de
CINCUENTA BOLÍVARES (50 RS.).
CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS (462) billetes, elaborados en papel moneda de circulación legal en la República Bolivariana de Venezuela, con valor nominal de VEINTE BOLÍVARES (20 RS.).
SESENTA Y CINCO (65) billetes, elaborados en papel moneda de circulación legal en la República Bolivariana de Venezuela, con valor nominal de DIEZ BOLÍVARES (10 RS.).
9) Un Taladro Inalámbrico, Marca: ROTO-MATIC, Color Azul.
10) Una planta de Sonido de Máximo Poder 4800W, Marca: SONY, Color: ROJO.
11) Un Esmeril, Marca: BLACK & DECKER, Modelo: G720-B3, Color:
Anaranjado, Negro y Gris.
12) Una Caladora, Marca: SKIL, de 3.2 AMP, Modelo: 4230, Color: Negro.
13) Una Caladora, Marca: SKIL, de 3.7 AMP, Modelo: 4380, Color: Rojo.
14) Un DYD, Marca: SAMSUNG, Modelo: DVD-P280K, Color: NEGRO, Serial Numero: 036369SQ70183iR.
15) Un DVD, Marca: CYBERLUX, Modelo: DVD-6O2NCX, Color: Negro, Serial Numero; DVD-6O2NCX-01 11-020555.
16) Un regulador de Corriente, Marca: APC, Modelo: BE35OG, Color: NEGRO,

En este sentido es importante transcribir parte de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, número 1412 del 30 de junio de 2005, ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera, que dice:
“En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.
De tal manera que teniendo el solicitante amplias facultades de disposición sobre el citado bien considera quien aquí suscribe procedente otorgar a su favor los bienes antes mencionado con la expresa obligación de colocarlos a la orden del ministerio público cuando este lo requiera.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal este juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de los ciudadanos, LINMAY GONZALEZ CARABALLO e ISAAC CABAÑA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio Procesal en Calle Pedernales, casa N° 46, de la Urbanización Delfín Mendoza de este Estado Delta Amacuro, titulares de las Cedulas de identidad N° V-18386.199 y V-18.075.683, e inscritos en el IPSA bajo los números 179.487 y 138.392, respectivamente; actuando en este acto con el carácter de defensores privados de la ciudadana: CRISTINA JAUREGUI REYES, titular de las cedula de identidad N° V-8.950.753.
SEGUNDA: Se ACUERDA la entrega a la ciudadana, CRISTINA JAUREGUI REYES, titular de las cedula de identidad N° V-8.950.753, ya identificada, de los bienes descritos con las siguientes características: 1) Un monitor LCD 21.5 pulgadas, Marca: SJRAGON, color: NEGRO, Modelo:
M22IIJIJ/ SUZGO920003B1721A, el cual se evidencia es de posesión pacífica de nuestro representado. Anexo factura de compra venta realizada con la empresa mercantil, SOLUCIONES COMPUTECNICA, C.A., cuya nomenclatura es 0000001920, .
2) Una Unidad Central de Procesamiento (CPU), Color: Negro. Con número de Serial: 5822G6D4GD5D56843, Se anexa factura original de compra venta realizada con la empresa mercantil, SOLUCIONES COMPUTECNICA, CA, cuya nomenclatura es 0000001920,
3) Un Cargador de Batería de 12 Voltios, Marca: TRUPEL, Color: NEGRO, se observa factura original de compra venta que realizara con la empresa mercantil, INVERSIONES AGRIMAR, C.A., cuya nomenclatura es 00031535. 4) Un amplificador de Sonido, Marca: SHINVCO, Color: NEGRO, Serial: anexa factura original de compra venta realizada con la empresa mercantil, AUTOMERCADO MAIKOL, C.A., cuya nomenclatura es 000062.
5) Dos (02) Plantas de Sonido, propiedad de propiedad de ISAIAS VIZCAINO, tal como se evidencia en factura original de compra venta que realizara con la empresa mercantil AUDIO SONIDO JUANCHO, C.A., cuya nomenclatura es 014, y en la que se describe 01 Amplificador Lanzar, Modelo:
HTG 157 y 01 Amplificador Targa de dos canales.
6) Una Planta de Sonido de la cual también se aprecia anexo recibo de número 348869530 de Transferencia Bancaria realizada desde el Banco Banesco, Banco Universal, al ciudadano Andres Ludovici a quien fue realizada la compra de dicha planta de sonido a través de la página web de www.mercadolibre.com.ve. con lo cual se evidencia la posesión pacifica del bien.
7) Un cajón de Sonido, color: Negro, con ocho (08) cornetas; cornetas éstas, de las cuales se evidencia la posesión pacífica mediante muestra en facturas originales de compra venta emitida por las siguientes empresas mercantiles,
7.1) ELECTROMCA MULTIVIDEO, C.A., con nomenclatura 003984.
7.2) INVERSIONES TOMASTAO, C.A., con nomenclatura 000288.
7.3) BOUTICAR S, C.A., con nomenclatura 000110.
8) Una suma de dinero por la cantidad de bolívares OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA (BS.85.290) dicha cantidad se encuentra distribuidos de la siguiente manera:
CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES (453) billetes, elaborados en papel moneda de circulación legal en la República Bolivariana de Venezuela, con valor nominal de CIEN BOLÍVARES (100 BS.).
legal en la República Bolivariana de Venezuela, con valor nominal de
CINCUENTA BOLÍVARES (50 RS.).
CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS (462) billetes, elaborados en papel moneda de circulación legal en la República Bolivariana de Venezuela, con valor nominal de VEINTE BOLÍVARES (20 RS.).
SESENTA Y CINCO (65) billetes, elaborados en papel moneda de circulación legal en la República Bolivariana de Venezuela, con valor nominal de DIEZ BOLÍVARES (10 RS.).
9) Un Taladro Inalámbrico, Marca: ROTO-MATIC, Color Azul.
10) Una planta de Sonido de Máximo Poder 4800W, Marca: SONY, Color: ROJO.
11) Un Esmeril, Marca: BLACK & DECKER, Modelo: G720-B3, Color:
Anaranjado, Negro y Gris.
12) Una Caladora, Marca: SKIL, de 3.2 AMP, Modelo: 4230, Color: Negro.
13) Una Caladora, Marca: SKIL, de 3.7 AMP, Modelo: 4380, Color: Rojo.
14) Un DYD, Marca: SAMSUNG, Modelo: DVD-P280K, Color: NEGRO, Serial Numero: 036369SQ70183iR.
15) Un DVD, Marca: CYBERLUX, Modelo: DVD-6O2NCX, Color: Negro, Serial Numero; DVD-6O2NCX-01 11-020555.
16) Un regulador de Corriente, Marca: APC, Modelo: BE35OG, Color: NEGRO. La ciudadana ya identificada, deberá recibirlos con la expresa obligación de colocarlo a la orden del ministerio público cuando este lo requiera.
TERCERA: Se acuerda notificar al, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tucupita, Estado Delta Amacuro, a fin de que efectúe la entrega de los bienes ya identificados a la ciudadana, CRISTINA JAUREGUI REYES, titular de las cedula de identidad N° V-8.950.753.
Notifíquese a las partes. Cúmplase. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO