REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000749
ASUNTO : YP01-P-2016-000749
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Nº 2016- 239
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA. FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: Abg. JAVIEL GONZALEZ.
ACUSADO: LOOKNANTH PERSAUD, indocumentado, natural de la Línea Venezuela Municipio Antonio Díaz, indocumentado, fecha de nacimiento 01-04-1969, de 47 años de edad, hijo de Harrygobin Persaud (V) Y Jasodo Persaud (F), Profesión u oficio: Pescador, Grado de instrucción: manifiesta saber escribir solo su nombre, Residenciado en Bella Vista al lado de la escuela Municipio Antonio Díaz Delta Amacuro.
INTERPRETE:
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, numeral 14 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha, (30) de Junio de 2016, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Tres, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia preliminar en el asunto seguido en relación a los ciudadano: LOOKNANTH PERSAUD, indocumentado, natural de la Línea Venezuela Municipio Antonio Díaz, indocumentado, fecha de nacimiento 01-04-1969, de 47 años de edad, hijo de Harrygobin Persaud (V) Y Jasodo Persaud (F), Profesión u oficio: Pescador, Grado de instrucción: manifiesta saber escribir solo su nombre, Residenciado en Bella Vista al lado de la escuela Municipio Antonio Díaz Delta Amacuro por encontrarse incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, numeral 14 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación interpuesta por la representación del ministerio público contra el ciudadano, LOOKNANTH PERSAUD, ya identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, numeral 14 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
El Ministerio Público, con el auxilio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ha acreditado en el curso de la Investigación signada con el N° MP-46523-2016 (K-16-0259-00209; GNB-CZ6I -DVF6I -SIP-023-201 6); que: El día 27/01/2016, cuando eran aproximadamente las 04:20 horas de la mañana se encontraban funcionarios adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 61, deI Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes efectuaban labores de patrullaje fluvial por el Sector Boca de Arature, margen derecha del Rio Orinoco, lugar donde avistaron UNA (01) EMBARCACION DE METAL TIPO CURIARA DE HIERRO, COLOR ROJO, la cual se le hizo seña para que detuviera, se procedió a darles la voz de alto e identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, posteriormente abordaron la embarcación, pudiendo observar que se encontraba tripulada por dos (02) personas de sexo masculino, les solicitaron que exhibieran si portaban algún objeto de interés criminalístico, manifestando no poseer ninguno, se le realizó una inspección corporal donde no les fue hallado objeto alguno, se procedió a realizar la inspección a la embarcación, manifestando no tener problemas pudiendo observar que se trata de: UNA (01) EMBARCACION DE METAL TIPO CURIARA DE HIERRO, COLOR ROJO, SIN NOMBRE NI MATRICULA, APROXIMADAMENMTE 35 METROS DE ESLORA, 3 METROS DE MANGA Y 2 METROS DE PUNTAL, PROPULSADA POR UN (01) MOTOR FIB, DE 75 HP, SERIAL: L5110416, MARCA YAMAHA Y UN MOTOR F/B DE 40 HP MARCA YAMAHA, SERIAL 1111142, en su interior: VEINTIUN (21) ENVASES PLASTICOS 220 TIPO TAMBORES, CON CAPACIDAD DE 220 LITROS, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA LIQUIDA DE COLOR ROJIZA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTO COMBUSTIBLE DENOMINADO GASOLINA, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE CUATRO MIL SEISCIENTOS LITROS (4.600,00), también dentro de la embarcación pudieron observar: UNA (01) BOMBONA DE GAS DE 4,3 KILOS, UNA MOTOBOMBA DE AGUA MARCA YAMAHA DE 2 HP, SIN SERIAL VISIBLE y UNA MANGUERA DE COLOR ROJO DE APROXIMADAMENTE 15 METROS DE LARGO DE 2 PULGADAS DE DIAMETRO, les solicitaron los permisos o autorizaciones para el transporte del combustible, manifestando no poseer permisos, fueron identificados como: LOONANTH PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/1969, residenciado en Comunidad de Morahuana de la Guayana Esequiva, presunto imputado, Municipio Antonio Díaz del Edo. Delta Amacuro, (Indocumentado); YACK WILLIAMS ROMALDO, Titular de la cédula de identidad N° V-24.580.857 CLIVE CARAVAIO, (Indocumentado), y el otro resultó ser un adolescente de 17 años (INDOCUMENTADO) identificado como: ALEX MELVILLE. se les infomó que iban a ser detenidos y fueron leídos sus derechos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Consta audiencia preliminar de fecha (30) de Junio de 2016, efectuada contra el ciudadano, LOOKNANTH PERSAUD ya identificado, donde se Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, numeral 14 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la referida audiencia una vez admitida la acusación se procedió a imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en dicho acto libre de presión y apremio y con pleno conocimiento de sus derechos expresó. “…ADMITIMOS LOS HECHOS QUE SE NOS ACUSAN…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, LOOKNANTH PERSAUD, ya identificado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, numeral 14 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes elementos que a continuación se describen.

1. Acta de Diligencia Policial, de fecha 27/01/2016, suscrita por los funcionarios SMI3 WILLIAMS URBINA RODRIGUEZ, Sil MANUEL VALERO SANDREA y S12 JESUS GUERRA RODRIGUEZ, adscritos a la Estación de Vigilancia Fluvial Curiapo del Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 61, del Comando de Zona 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron el procedimiento el día 27/01/2016, cuando eran aproximadamente las 04:20 horas de la mañana, cuando efectuaban labores de patrullaje fluvial por el Sector Boca de Arature, margen derecha del Rio Orinoco, lugar donde avistaron UNA (01) EMBARCACION DE METAL TIPO CURIARA DE HIERRO, COLOR ROJO, la cual se le hizo seña para que detuviera, se procedió a darles la voz de alto e identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, posteriormente abordaron la embarcación, pudiendo observar que se encontraba tripulada por dos (02) personas de sexo masculino, les solicitaron que exhibieran si portaban algún objeto de interés criminalistico, manifestando no poseer ninguno, se le realizó una inspección corporal donde no les fue hallado objeto alguno, se procedió a realizar la inspección a la embarcación, manifestando no tener problemas pudiendo observar que se trata de: UNA (01) EMBARCACION DE METAL TIPO CURIARA DE HIERRO, COLOR ROJO, SIN NOMBRE Nl MATRICULA, APROXIMADAMENMTE 35 METROS DE ESLORA, 3 METROS DE MANGA Y 2 METROS DE PUNTAL, PROPULSADA POR UN (01) MOTOR F/B, DE 75 HP, SERIAL: L5110416, MARCA YAMAHA Y UN MOTOR FIB DE 40 HP MARCA YAMAHA, SERIAL 1111142, en su interior: VEINTIUN (21) ENVASES PLASTICOS 220 TIPO TAMBORES, CON CAPACIDAD DE 220 LITROS, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA LIQUIDA DE COLOR ROJIZA DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, PRESUNTO COMBUSTIBLE DENOMINADO GASOLINA, PARA UN TOTAL APROXIMADO DE CUATRO MIL SEISCIENTOS LITROS (4.600,00), también dentro de la embarcación pudieron observar: UNA (01) BOMBONA DE GAS DE 4,3 KILOS, UNA MOTOBOMBA DE AGUA MARCA YAMAHA DE 2 HP, SIN SERIAL VISIBLE y UNA MANGUERA DE COLOR ROJO DE APROXIMADAMENTE 15 METROS DE LARGO DE 2 PULGADAS DE DIAMETRO, les solicitaron los permisos o autorizaciones para el transporte del combustible, manifestando no poseer permisos, fueron identificados como: LOONANTH PERSAUD, de nacionalidad Guyanesa, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/1 969, residenciado en Comunidad de Morahuana de la Guayana Esequiva, presunto imputado, Municipio Antonio Díaz del Edo. Delta Amacuro, (Indocumentado); YACK WILLIAMS ROMALDO, Titular de la cédula de identidad N° V-24.580.857 CLIVE CARAVAIO, (Indocumentado), y el otro resultó ser un adolescente de 17 años (INDOCUMENTADO) identificado como: ALEX MELVILLE, se les informó que iban a ser detenidos y fueron leídos sus derechos.
La referida actuación nos permite verificar los actos iniciales de la Investigación, la identificación del Imputado, la evidencia incautada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho.
2. Experticia de Verificación de Seriales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, practicado a
1.- UN (01) MOTOR FIB, DE 75 HP, SERIAL: L5110416, MARCA YAMAHA. 2.- UN MOTOR F/B DE 40 HP MARCA YAMAHA, SERIAL 1111142.
Con dicho Informe se deja constancia de las Características Técnicas de las evidencia incautada y se verifica si poseen el Status de solicitado.
8. Informe de Registro de Embarcación, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos a los fines de determinar si los Imputados poseen algún
registro de embarcación.
Con dicha acta se determinará si los Imputados son propietarios de alguna embarcación que se encuentre Registrada en el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos con la permisología requerida que justifique la tenencia del referido combustible.
En relación al delito de determinación de adolescentes, este juzgado la desecha toda vez que no consta que el acusado haya efectuado actos de instigación u orientación o en todo caso, de conducción por algún medio contra el adolescente con la finalidad que este perpetrara algún hecho punible. Por estas razones en cuanto a este tipo delictual se debe dictar el sobreseimiento en virtud que el hecho no ocurrió.
DOSIMETRIA PENAL Y PENA DEFINITIVA

Como punto de partida tenemos el artículo 20 numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de manera que la norma aplicada en correlación con la pena se establece entre seis (06) años en su límite mínimo y diez (10) años en su límite máximo.
Al término medio de la pena se suman ambos límites y se restan a la mitad resultando para este caso la de ocho (08) años.
Como atenuante genérico, Se acuerda reducir al mínimo que corresponde a seis (06) años en virtud que se aprecia que el acusado no registra antecedentes penales siendo esta la pena aplicada.
Como quiera que el acusado admitiera los hechos, a la pena aplicada de diez años se rebaja de un tercio a la mitad que por la naturaleza del delito es la autorizada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en cuatro años (04) de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal venezolano vigente, siendo la que en definitiva se impone al acusado.
Ahora bien, dice el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
En virtud de estas circunstancias es ampliamente conocido que dicha fórmula ha de aplicarla un juzgado de ejecución, una vez firme la decisión que dictó la sentencia, sin embargo, es criterio de quien suscribe que mientras transcurren los lapsos de ley no hay dispositivo legal alguno que impida otorgar o mantener a favor del acusado, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad hasta tanto el juzgado de ejecución tome el conocimiento del asunto, toda vez que desaparece el peligro de fuga y obstaculización para el reo al tener una expectativa cierta y suficiente de que van a ser puestos en libertad una vez cumplidos los requisitos establecidos en la norma arriba mencionada.
Por otra parte el acusado que sea condenado con penas no mayores a cinco años, es objeto de la fórmula alternativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por estar clasificados como de mínima seguridad. De tal manera que en criterio de este Juzgado, es procedente sustituir la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de detención domiciliaria por la de presentación cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Por otro lado se deja sin efecto la constitución de fiadores en virtud que se aprecia innecesaria debido a que el imputado observó buena conducta intraprocesal.
A tenor del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado procede a efectuar una corrección por error material debido a que en la dispositiva del acta de audiencia preliminar de fecha 30 de junio de 2016, se señala como pena la de dos años de prisión (02) cuando lo correcto es la de cuatro años (04) de prisión que fue la pronunciada por este despacho en audiencia y en presencia de las partes. Así se decide.
En otro orden de ideas, consta solicitud de entrega de bien por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en la fecha 8 de marzo de 2016 siendo las 11:41 AM, por parte del ciudadano: BUDHAN DEBI JOSE, donde solicita devolución de bienes, Constante de (8) Folios Útiles, según el texto que se transcribe a continuación:
“…Yo, JOSE BUDHAN DEBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.339.079, con domicilio en la comunidad de Bella Vista, jurisdicción del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar cuanto sigue: Solicito ante su Despacho ordene lo conducente a los fines de que se me haga formal entrega de los bienes que me fueron retenidos, los cuales me pertenecen y se especifican a continuación: Primero: Un Motor fuera de borda, marca: YAMAHA, Serial: L5 110416, de 75 Hp, y el cual me pertenece según consta de Documento anexo. Segundo: Un Motor fuera de borda, marca: YAMAHA, Serial: 1111142 de 40 Hp, y el cual me pertenece según consta de Documento anexo. Tercero: Una embarcación fluvial, con las siguientes medidas: Manga: 3,00 Mts, Puntal: 2,00 Mts, Pintada en varios colores y la cual me pertenece por haberla construido con dinero de mi propio y particular peculio y esfuerzo. Ahora bien, Ciudadano Juez, los bienes antes mencionado fueron solicitados por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, en fecha 22 de Febrero del año 2016, todo lo cual consta de anexo que acompaño a este acto y en fecha 29 de Diciembre del año 2016, referida Fiscalía del Ministerio Publico, me Notifico que: “... decidió NEC entrega material de los objetos antes descritos; En ese sentido debo aclara que en ningún momento tuve conocimiento que en mi embarcación se estaba cometiendo este tipo de actividad, por cuanto solo tengo destinada a mi embarcación para actividades licitas de libre comercio (carga de víveres y de pescado) y no parra el contrabando de Combustible. Por todo lo antes expuesto, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en concordancia con lo previsto en la última parte del artículo 25, numeral 1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, se ordene lo necesario y conducente a los fines de que se me haga entrega material de los objetos antes mencionados obligándome expresamente a presentarlos las veces que me sean requeridos, toda vez que estos son los instrumentos que me sirven para llevar el sustento a mi grupo familiar. En Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, a la fecha de su presentación…”
En virtud de ello este juzgado emite los siguientes pronunciamientos.
Señala el artículo 25 de la Ley Sobre el delito de Contrabando:
1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor.
Observa Este juzgado que efectivamente consta según acta policial la retención de unos bienes descrito de la siguiente manera:
(01) Embarcación tipo Curiara, construida en hierro de color rojo en su interior y exterior, sin nombre y sin matrícula, con las medidas aproximadas de 35 metros de eslora, 3 metros de manga, 2 metros de puntal, propulsada por un (01) motor FIB de 75 H/P, Serial: L5110416, marca Yamaha y un (01) motor F/B de 40 H/P marca Yamaha, serial: 1111142.
La descripción de los objetos ya señalados coinciden con las características expuestas con el solicitante: JOSE BUDHAN DEBI, lo cual se infiere que son los mismos bienes retenidos por la comisión policial al momento de su actuación.
Por otra parte es evidente que el ciudadano JOSE BUDHAN DEBI, no aparece como autor o coautor en ningún grado de participación en los hechos punibles que dieron origen a este proceso, razón por la que se hace procedente aplicar el contexto del último párrafo del artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, no acordar la pena de comiso y en consecuencia la devolución de dichos objetos al peticionario ya identificado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación interpuesta co0ntra el ciudadano, LOOKNANTH PERSAUD, indocumentado, natural de la Línea Venezuela Municipio Antonio Díaz, indocumentado, fecha de nacimiento 01-04-1969, de 47 años de edad, hijo de Harrygobin Persaud (V) Y Jasodo Persaud (F), Profesión u oficio: Pescador, Grado de instrucción: manifiesta saber escribir solo su nombre, Residenciado en Bella Vista al lado de la escuela Municipio Antonio Díaz Delta Amacuro por encontrarse incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, numeral 14 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Se Admiten Las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, así como las producidas por la defensa por no se ilegales ni impertinentes ni contrarias al orden público.
TERCERO: Se dicta sentencia por admisión de los hechos, en consecuencia condena a al ciudadano, LOOKNANTH PERSAUD a cumplir la pena de cuatro años (04) de prisión por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre El Delito De Contrabando, numeral 14 en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: Se impone como pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena.
QUINTO: Se sustituye la medida de privación judicial de detención domiciliaria por la de presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se deja sin efecto la constitución de fiadores decretada por este Tribunal.
SEXTO: Se ordena la entrega al ciudadano, JOSE BUDHAN DEBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 21.339.079, con domicilio en la comunidad de Bella Vista, jurisdicción del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, de los siguientes bienes: Un Motor fuera de borda, marca: YAMAHA, Serial: L5 110416, de 75 Hp, que le pertenece según consta de Documento anexo. Segundo: Un Motor fuera de borda, marca: YAMAHA, Serial: 1111142 de 40 Hp, y el cual le pertenece según consta de Documento anexo. Tercero: Una embarcación fluvial, con las siguientes medidas: Manga: 3,00 Mts, Puntal: 2,00 Mts, Pintada en varios colores. En este sentido el comandante del, Destacamento de Vigilancia Fluvial de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en Curiapo Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro. Debe proceder a la referida entrega al ciudadano ya mencionado, de forma inmediata.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO