REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005093
ASUNTO : YP01-P-2016-005093
RESOLUCION NEGANDO CAMBIO DE MEDIDA
Nº 2016- 241
Por ante la la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita en fecha 19 de julio de 2016 siendo las 1:10 PM, Se recibió de la Abogada Zully Sarabia, DEFENSORA PUBLICA SEXTA PENAL, Defensora del ciudadano: ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, plenamente identificado en auto, escrito mediante el cual solicita considere procedente concederle la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, anexa informe médico y constancias, constante de (11) folios útiles de lo cual señala lo siguiente:
“…CIUDADANO:
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL NRO2
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
SU DESPACHO.
Quien suscribe, ABG. ZULLY SARABIA HURTADO, Defensora Publica Sexta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensora del Ciudadano: ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, plenamente identificado en el asunto No. YPO1-P-2016-005093 ante su competente autoridad ocurro a exponer:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro cuando nos expresa; “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Así las cosas son reiterados los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia cuando nos confirma que:
La norma Up Supra citada establece con meridiana claridad al inicio, un derecho que tiene la persona de peticionar ante el Juez las veces que lo considere necesario la revocación o sustitución de la Medida privativa de Libertad, encerrando igualmente la norma el carácter imperativo cuando se establece “en todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses.” El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de as medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad...”. (Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 158 del 03/05/2005).
Ahora bien en este orden de ideas en 01 de julio de 2016 fue realizada audiencia de presentación de imputado donde a mi defendido le fue imputado la presunta comisión de los delitos SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artÍculo 286 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el articulo 174 y pese a la insuficiencia probatoria traída por el Ministerio Publico le fue acordada la medida judicial privativa de libertad.
Mi solicitud de revisión de la medida judicial privativa de libertad ciudadano Juez radica no solamente en el estado de libertad y presunción de inocencia si no en el derecho Constitucional a la salud de mi defendido he recibido de manos de los familiares de ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI . informe medico donde se hace constar que mi defendido presento herida por proyectil de arma de fuego el 13-03-2010 localizada a nivel de epigastrio con orificio de entrada y salida presentando hemoperitoneo, hematomaretroperitoneal no pulsatil no expansivo. Lesión transfixiante de colon transverso y lesione transfixiante de asa fija. En tal sentido dada la magnitud de la intervención quirúrgica el mismo sufre de consecuencias permanentes de dicha lesión y debe llevar una dieta especial así como un tratamiento médico permanente, lo cual se hace imposible cumplir privado de libertad y tan lejos de sus familiares. Honorable Juez el hecho que mi defendido no se le garantice la dieta especial y el tratamiento medico requerido puede impactar negativamente en su estado de salud y acarrear consecuencias irreversible, el derecho a la salud y a la vida de mi defendido es un derecho que limita el poder punitivo del estado y que debe garantizase en todo Estado y grado del proceso a mi defendido siendo este un derecho humano que prevalece en nuestra Constitución.
En relación a la Medida Privativa de Libertad establecida en el art 236 de la Ley adjetiva decidir en cuanto al peligro de fuga, circunstancias estas que ha criterio de esta defensa no se cumplen con la consignación de Constancia de Trabajo, Constancia de residencia, Carta de buena Conducta y un manifiesto de los miembros de la comunidad donde reside mi defendido en el mismo dan fe de su buena conducta lo que varían las circunstancias que generaron la medida judicial privativa de libertad en relación al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, de igual forma mi defendido fácilmente podrá ser ubicados para la realización de las audiencias necesarias en el presente proceso penal incoado en su contra, además que es una persona que no tienen antecedentes Penales, ni registro policial alguno.
En tal sentido Honorable Juez de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en los artículos 51 y 83 de la Constitución en relación con los artículos 8. 9. 161.229, 1, 230. 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre el derecho a la vida .el derecho a la saluda, y el derecho de obtener oportuna y adecuada respuesta a las peticiones dirigidas ante cualquier autoridad, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7.
En tal sentido Honorable Juez es una realidad el volumen de causas con detenidos que tienen en la actualidad los distintos tribunales por ello que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo estipulado en el Preámbulo de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 229, 230, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales versan sobre el derecho a la vida, ser juzgado en libertad, la presunción de Inocencia, afirmación de la libertad, Estado de Libertad y la proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, en armonía con los artículos 1 de los Acuerdos y Convenios Internacionales en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, el Pacto de San José de Costa Rica artículo 7, debido a la existencia de leyes que desarrollan el principio constitucional de que “la libertad y la seguridad personal son inviolables” y mi defendido pueda proseguir su proceso penal en libertad, proceso en el cual confía esta defensa se confirmara su inocencia ya que vuelvo y reitero no existe delito alguno INVOCO a su favor el Principio de Presunción de Inocencia y el de Excepcionalidad que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad (Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal), que se recogen con distintas formulaciones en el derecho a ser juzgado en libertad, contenida en el articulo 229 ejusdem, en el sentido que: “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las exigencias establecidas en este Código”, y que” la libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso», en concordancia con los artículos 4,5,8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículos 1, 3 y 6 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión, en relación con los Artículos 3, 5 y 11 Numeral 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. y Artículos 6 Numeral 1°. 7 y 14 Numeral 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los cuales es signataria la República Bolivariana de Venezuela.-
PETITORIO
Solicito que se le salvaguarden los derechos constitucionales y procesales a los Ciudadano: ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI , y de modo que no se violenten los principios de afirmación a la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye carácter excepcional a la privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que no se patentizan los peligros de fuga y obstaculización en este caso, no existiendo elementos de juicio para razonablemente sostener que pueda destruir, ocultar, falsificar elementos de convicción o posible cumplimiento de modo que se le considere procedente concederle la sustitución de la privación preventiva de la libertad para seguir el proceso sin estar privado de su libertad obligándose a estar atento a los llamados emanados por el Tribunal, estando consciente que de lo contrario se le librará la respectiva Roleta de Captura, lo cual es procedente en razón y de acuerdo con las vigentes normativas constitucionales y procesales antes mencionadas. Es justicia que se espera en la su presentación…”
Vista la solicitud interpuesta por la defensora del ciudadano, ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, plenamente identificado, este juzgado observa:
En fecha 01 de julio de 2016, , mediante acto de audiencia de presentación de imputado este juzgado de control dicto lo siguiente:
“…se acuerda ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y 3º, 237, numeral 1º, 2º y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En contra de los ciudadanos JOSE JORGENIS MARCANO, ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, JOHAN JOSE ZACARIAS ZAPATA, YOANNEL CIPRIANO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, DAVID ALEXANDER JIMENEZ MENDOZA, CRITIAN JOHEL TOVAR IDROGO, DANILO JOSE MARCANO ZAPATA, ERIC ANOINE ALBA JIMENEZ, JOSEANTONIOMORENOGOMEZ, SIMON JOSE ZACARIAS ZAPATA Y DANIEL JOSE MARCANO , por la presunta comisión del delito SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal en concordancia con el articulo 174 Ejeusdem. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Decide, Primero: Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Tercero: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos DAVID ALEXANDER JIMENEZ MENDOZA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 25255831, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 21/03/1995, de 21 años de edad, de profesión u oficio Tecnico en Refrigeraciòn, residenciado en el Barrio 04 de Febrero Casa S/N, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, YONNER CIPRIANO RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 26042004 de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Avenida Primero de Mayo, Municipio Tucupita, YOHAN JOSE ZACARIAS ZAPATA, titular de la Cedula de Identidad Nº 24117980, nacido en fecha 23/10/1991, de 24 años de edad, de ocupación comerciante, residenciado en El Cafetal, Calle Principal, Casa Nº 39, Municipio Tucupita, ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, titular de la cédula de identidad Nº 26566040, nacido en fecha 14/03/1992, de 24 años de edad, residenciado en la urbanización Delfín Mendoza, Calle 09 casa Nº 29, de profesión Asistente de Farmacia, CRISTIAN JOSE TOVAR IDROGO, Natural de Tucupita, nacido en fecha 01/11/1995, de 20 años de edad, de profesión u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Cafetal, Calle Principal Casa Nº 07, Tucupita Estado Delta Amacuro, JORGENIS JOSE MARCANO, Titular de la Cedula de identidad Nº 23605425, nacido en fecha 13-10-1995, de 20 años de edad, residenciado en el Barrio El Cafetal Calle Principal Casa Nº 44, de ocupación Comerciante, DANIEL JOSE MARCANO ZAPATA, Titular de la Cedula de identidad Nº 26655943, natural de Tucupita, nacida en fecha 24031996, de profesión u oficio Soldador, residenciado en Barrio 04 de febrero, casa S/N, Municipio Tucupita, JOSE ANTONIO MORENO GOMEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº 26655944, nacido en fecha 23/03/1995, residenciado en Barrio 04 de Febrero, Calle 01, Casa Nº 02, Municipio Tucupita, ERICK ANTONIO ALBA JIMENEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 27802495, nacido en fecha 01/06/1997, de ocupación estudiante, residenciado en Calle Centurión Casa S/N, Tucupita Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito SAQUEO y DEVASTACION, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal y DAÑOS a LA PROPIEDAD, establecido en el articulo 473 en concordancia con el articulo 473 Ejeusdem. En perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”
Se observa igualmente que las condiciones mediante el cual se le dictó la medida de privación de libertad al imputado no han variado por estar latente aun el peligro de fuga y obstaculización de la acción penal, según el numeral 2 del artículo 251, numeral 3 (por la magnitud del daño causado) y numeral 2 (inducir o influir sobre testigos o victimas) del artículo 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte es evidente que su detención responde a una medida instrumental manteniéndose incólume a su favor el principio de presunción de inocencia, razón por la cual se debe negar la medida solicitada por la representación del ciudadano, ya identificado en autos.
En relación al informe médico que reside en las actuaciones, este juzgado ordena efectuar al imputado una evaluación médico forense con el objeto de que se emita un informe sobre el estado general de salud del hoy imputado, y se remitan sus conclusiones a este despacho con la mayor brevedad posible. A tal efecto se acuerda oficiar al Servicio Nacional de Medicina Forense ( SENAMEF) en este Estado a fin de que por su intermedio se establezca un enlace institucional con medicina Forense en estado Guárico y se traslade un experto hasta la Penitenciaría General de Venezuela (PGV) en el anexo donde se encuentra el ciudadano, ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, titular de la cédula de identidad Nº 26566040, para que se efectúe la evaluación de rigor.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida interpuesta por de la Abogada Zully Sarabia, DEFENSORA PUBLICA SEXTA PENAL, en su condición de Defensora del ciudadano, ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, titular de la cédula de identidad Nº 26566040.
SEGUNDO: En tal sentido se ratifica la medida de privación de libertad que recae sobre el imputado ya identificado. Líbrense oficios.
TERCERO: Se ordena efectuar al imputado una evaluación médico forense con el objeto de que se emita un informe sobre el estado general de salud del hoy imputado, y se remitan sus conclusiones a este despacho con la mayor brevedad posible. A tal efecto se acuerda oficiar al Servicio Nacional de Medicina Forense ( SENAMEF) en este Estado a fin de que por su intermedio se establezca un enlace institucional con medicina Forense en estado Guárico y se traslade un experto hasta la Penitenciaría General de Venezuela (PGV) en el anexo donde se encuentra el ciudadano, ANGELO ENRIQUE LOPEZ CACCIOTTI, titular de la cédula de identidad Nº 26566040, para que se efectúe la evaluación de rigor.
Notifíquese a las partes.
Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, A los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO