REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008378
ASUNTO : YP01-P-2015-008378
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Nº 2016- 243
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCALIA: ABG. DAVID AUMAITRE.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA: Abg. ELIZONDO RODRIGO, Defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: YHONATAN JESÚS CARREÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.278, natural de esta ciudad de Tucupita estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-09-1986, estado civil soltero, de 29 años de edad, Profesión u oficio: obrero, hijo de Nibia Carreño (D) y Alexis Ramirez (v), Residenciado en los Chaguaramos, calle Los Girasoles, casa s/n, por detrás de la biblioteca, cerca de la pescadería de Jimi, una casa de dos planta que tiene una construcción sin pintar, Tucupita estado delta Amacuro, teléfono, 0426-791.0312 y el ciudadano JULIO CESAR MENDOZA, warao, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.812, natural de esta ciudad de Tucupita estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-06-1991, estado civil soltero, de 24 años de edad, Profesión u oficio: albañilería y deporte, hijo de Juliana Mendoza Yánez (V) Víctor Morillo (D) y Residenciado en Barrio Nueva Delicia, a dos calle de la guardia Temblador estado Monagas y/o Los Cedros, Primera Calle, a una calle del estacionamiento, teléfono de mi hermana 0416-191.28.28, Tucupita estado Delta Amacuro
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal. Sustituida la calificación jurídica en ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal venezolano.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En fecha, Miércoles Once (11) de Febrero Dos Mil Quince (2015), siendo la 03:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Control, en la Sala de Audiencia N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar de los Imputados: YHONATAN JESÚS CARREÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.278, natural de esta ciudad de Tucupita estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-09-1986, estado civil soltero, de 29 años de edad, Profesión u oficio: obrero, hijo de Nibia Carreño (D) y Alexis Ramirez (v), Residenciado en los Chaguaramos, calle Los Girasoles, casa s/n, por detrás de la biblioteca, cerca de la pescadería de Jimi, una casa de dos planta que tiene una construcción sin pintar, Tucupita estado delta Amacuro, teléfono, 0426-791.0312 y el ciudadano JULIO CESAR MENDOZA, warao, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.812, natural de esta ciudad de Tucupita estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-06-1991, estado civil soltero, de 24 años de edad, Profesión u oficio: albañilería y deporte, hijo de Juliana Mendoza Yánez (V) Víctor Morillo (D) y Residenciado en Barrio Nueva Delicia, a dos calle de la guardia Temblador estado Monagas y/o Los Cedros, Primera Calle, a una calle del estacionamiento, teléfono de mi hermana 0416-191.28.28, Tucupita estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal. Sustituida la calificación jurídica en ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal venezolano.

INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación interpuesta por la representación del ministerio público contra los ciudadanos, YHONATAN JESÚS CARREÑO y JULIO CESAR MENDOZA, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
A tenor del contenido del numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal, el Ministerio Público, pasa a explanar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen al mencionado imputado, los cuales son los siguientes: La presente investigación se inició en fecha 18/12/2015 cuando los funcionarios: Sil MARIN CASTANEDA HENRRY Y S12 ROJAS TOVAR JERRY adscritos al destacamento de seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona N° 61 De la Guardia Nacional Bolivariana, estando de servicios en la prevención del Destacamento de seguridad Urbana Delta Amacuro recibieron a un ciudadano desconocido a quien se le omiten los datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas y Testigos y demás sujetos Procesales, con el fin de formular denuncia y en consecuencia manifestó que habla sido objeto de maltrato físico con una botella y le hablan robado su koala donde llevaba unas herramientas, específicamente Frente al establecimiento “Coodrilos Pool” el cual esta ubicado frente al paseo Malecon Manamo Parroquia San José de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, inmediatamente los funcionarios al tener de conocimiento de esto se trasladaron hasta el sitio indicado por la presunta víctima, donde avistaron a dos (02) ciudadanos que transitaban por la acera del lugar, en donde uno de ellos llevaba en sus manos un koala e iba hablando con el otro ciudadano, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se les pregunto si poseían algún objeto de interés criminalistico respondiendo que no, luego se le informo que se le realizaría una inspección de persona, según lo contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde pudieron constatar que el segundo en revisar poseía en sus manos el koala mencionado por dicho denunciante, donde llevaba una (01) alicate de presión marca COBSTER de color plateado, una (01) llave ajustable marca, FROGRED STEEL de 10 Octavo 250 mm de color plateado, una (01) tenaza de color gris sin marca, una (01) llave de tuercas marca ACESA N° 755 hecho en Venezuela de medida 19 profesional Cr-V de color plateada, una(01) llave de tuercas marca CHROMAR VANADIUM de medida ½ LL-1216, de color plateada, una(01) pinza pequeña con mangos de color negro y amarillos marca Berker, un (01) destornillador pequeño de plata marca STANLEY de mango de color negro con amarillo y rojo, un (01) destornillador de pala grande marca PRETUL DIMP-C-1/4X de color transparente amarillo, una (01) llave L y en uno de sus extremos un dado ajustado de medida 8mm. Inmediatamente los funcionarios se trasladaron con los mencionados ciudadanos hasta el Comando de Seguridad Urbana procediendo los efectivos a identificar al primer ciudadano como JHONATAN JESUS CARREÑO titular de la cedula de identidad N°20.160.278 Venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita. Estado Delta Amacuro. De estado civil: soltero. Fecha de Nacimiento 02-09-1986. de 29 años de edad. De profesión Obrero. Residenciado en los Chaguaramos, calle los girasoles, casa s/n. Tucupita Estado Delta Amacuro. Y el segundo como JULIO CESAR MENDOZA CEDENO titular de la cedula de identidad N°25.672.812 Venezolano, warao, natural de esta ciudad de Tucupita. Estado Delta Amacuro. De estado civil: soltero. Fecha de Nacimiento 19-06-1991. de 24 años de edad. De profesión Albañil. Residenciado en Barrio Nueva Delicia. Temblador Estado Monagas.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Consta audiencia preliminar de fecha 11 de febrero de 2016, efectuada a los hoy imputados, donde se Admitió la acusación por la presunta comisión del delito de, Sustituida la calificación jurídica en ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal venezolano, en la referida audiencia una vez admitida la acusación se procedió a imponer de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en dicho acto los ciudadanos, YHONATAN JESÚS CARREÑO y JULIO CESAR MENDOZA, libres de presión y apremio y con pleno conocimiento de sus derechos expresaron su deseo de admitir los hechos y solicitar la imposición inmediata de la pena.
MOTIVACION
Ciertamente los elementos que se encuentran insertos en autos si bien arroja la existencia de un hecho punible estos se subsumen en una calificación jurídica distinta a la invocada por el ministerio público pues su verbos rectores no coinciden con el texto del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si con el contenido del robo simple establecido en el dispositivo, 455, de la norma arriba indicada razón por la cual este juzgado le otorga a los hechos una calificación jurídica distinta conforme al numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, YHONATAN JESÚS CARREÑO y JULIO CESAR MENDOZA, ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en artículo 455 del Código Penal, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.-ACTA POLICIAL: La presente ivestigaci6n se inició en fecha en fecha 18/12/2015 cuando los funcionarios: Sil MARIN CASTANEDA HENRRY Y S12 ROJAS TOVAR JERRY adscritos al destacamento de seguridad Urbana Delta Amacuro del Comando de Zona N° 61 De la Guardia Nacional Bolivariana, estando de servicios en la prevención del Destacamento de seguridad Urbana Delta Amacuro recibieron a un ciudadano desconocido a quien se le omiten los datos filiatorios de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas y Testigos y demás sujetos
Procesales, con el fin de procesar denuncia y en consecuencia manifestó que había sido objeto de maltrato físico con una botella y le habían robado su koala donde llevaba unas herramientas, específicamente Frente al establecimiento “Cocodrilos Pool” el cual esta ubicado frente al paseo Malecón Manamo Parroquia San José de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, inmediatamente los funcionarios al tener de conocimiento de esto se trasladaron hasta el sitio indicado por la presunta víctima, donde avistaron a dos (02) ciudadanos que transitaban por la acera del lugar, en donde uno de ellos llevaba en sus manos un koala e iba hablando con el otro ciudadano, los funcionarios procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se les pregunto si poseían algún objeto de interés criminalistico respondiendo que no, luego se le informo que se le realizaría una inspección de persona, según lo contemplado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde pudieron constatar que el segundo en revisar poseía en sus manos el koala mencionado por dicho denunciante, donde llevaba una (01) alicate de presión marca COBSTER de color plateado, una (01) llave ajustable marca, FROGRED STEEL de 10 Octavo 250 mm de color plateado, una (01) tenaza de color gris sin marca, una (01) llave de tuercas marca ACESA N° 755 hecho en Venezuela de medida 19 profesional Cr-V de color plateada, una(01) llave de tuercas marca CHROMAR VANADIUM de medida 1/2 LL-1216, de color plateada, una(01) pinza pequeña con mangos de color negro y amarillos marca Berker, un (01) destornillador pequeño de plata marca STANLEY de mango de color negro con amarillo y rojo, un (01) destornillador de pala grande marca PRETUL DIMP-C-1/4X de color transparente amarillo, una (01) llave L y en uno de sus extremos un dado ajustado de medida 8mm. Inmediatamente los funcionarios se trasladaron con los mencionados ciudadanos hasta el Comando de Seguridad Urbana procediendo los efectivos a identificar al primer ciudadano como JHONATAN JESUS CARREÑO titular de la cedula de identidad N°20.160.278 Venezolano, natural de esta ciudad de Tucupita. Estado Delta Amacuro. De estado civil: soltero. Fecha de Nacimiento 02-09-1986. de 29 años de edad. De profesión Obrero. Residenciado en los Chaguaramos, calle los girasoles, casa sin. Tucupita Estado Delta Amacuro. Y el segundo como JULIO CESAR MENDOZA CEDEÑO titular de la cedula de identidad N°25.672.812 Venezolano, warao, natural de esta ciudad de Tucupita. Estado Delta Amacuro. De estado civil: soltero. Fecha de Nacimiento 19-06-1991, de 24 años de edad. De profesión Albañil. Residenciado en Barrio Nueva Delicia. Temblador Estado Monagas.
2.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N°070: de fecha 18/12/2015, suscrita por el funcionario S/l MARIN CASTAÑEDA HENRRY, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona Nro 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de las evidencias físicas colectadas: una (01) alicate de presión marca COBSTER de color plateado, una (01) llave ajustable marca, FROGRED STEEL de 10 Octavo 250 mm de color plateado, una 01) tenaza de color gris sin marca, una (01) llave de tuercas marca ACESA N° 755 hecho en venezuela de medida 19 profesional Cr-V de color plateada, una(01) llave de tuercas marca CHROMAR VANADIUM de medida ½ LL-1216, de color plateada, una(01) pinza pequeña con mangos de color negro y amarillos marca Berker, un (01) destornillador pequeño de plata marca STANLEY de mango de color negro con amarillo y rojo, un (01) destornillador de pala grande marca PRETUL DIMP-C-1/4X de color transparente amarillo, una (01) llave L y en uno de sus extremos un dado ajustado de medida 8mm.
Con dicha acta se muestra los objetos colectados por los funcionarios al imputado.
3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N°2852 : de fecha 19/1212015, se constituyó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, integrada por los Funcionarios Detectives: LOPEZ JOSUE (TECNICO), y SAUL LOPEZ (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, en la siguiente dirección: AVENIDA MANAMO. FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL COODRILOS POOL” ESTADO DELTA AMACURO.
Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalistica, y donde se demuestra a existencia del sitio del hecho y sus características geográficas y físicas.
4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: de fecha 19/12/2015, se constituyó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios Detectives: LOPEZ JOSUE (TECNICO), y SAUL LOPEZ (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, quenes dejan constancia de la Inspección Técnica realizada en la siguiente dirección: AVENIDA MANAMO, FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL “COODRILOS POOL” ESTADO DELTA AMACURO.
Lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalistica, y donde se demuestra a existencia del sitio del hecho y sus características geográficas y físicas.
5.- ACTA AVALUO REAL N° 125: de fecha 1912/2015 suscrita por el detective: LOPEZ JOSUE TECNICO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Tucupita, designado para practicar el examen pericial a los objetos hurtados: -
UNA (01) ALICATE DE PRESION MARCA COBSTER DE COLOR PLATEADO, EL CUAL SE OBSERVA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION.
-UNA (01) LLAVE AJUSTABLE MARCA, FROGRED STEEL DE 10 OCTAVO 250 MM DE COLOR PLATEADO, LA CUAL SE OBSERVA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVAC ION.
-UNA (01) TENAZA DE COLOR GRIS SIN MARCA,LA CUAL SE OBSERVA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION.
-UNA (01) LLAVE DE TUERCAS MARCA ACESA N° 755 HECHO EN VENEZUELA DE MEDIDA 19 PROFESIONAL CR-V DE COLOR PLATEADA, LA CUAL SE OBSERVA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION
-UNA (01) LLAVE DE TUERCAS MARCA CHROMAR VANADIUM DE MEDIDA 1/2 LL-1216, DE ç COLOR PLATEADA.LA CUAL SE OBSERVA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION.
-UNA (01) PINZA PEQUEÑA CON MANGOS DE COLOR NEGRO Y AMARILLOS MARCA BERKER, LA CUAL SE OBSERVA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION.
-UN (01) DESTORNILLADOR PEQUEÑO DE PLATA MARCA STANLEY DE MANGO DE COLOR NEGRO CON AMARILLO Y ROJO
-UN (01) DESTORNILLADOR DE PALA GRANDE MARCA PRETUL DIMP-C-1 4X DE COLOR TRANSPARENTE AMARILLO. EL CUAL SE OBSERVA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION.
-UNA (01) LLAVE L Y EN UNO DE SUS EXTREMOS UN DADO AJUSTADO DE MEDIDA 8MM. SE OBSERVA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. LA CUAL SE OBSERVA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION.
DOSIMETRIA PENAL Y PENA DEFINITIVA

Como punto de partida tenemos el artículo 455 del código Penal, de manera que la norma aplicada en correlación con la pena se establece entre seis (06) años en su límite mínimo y doce (12) años en su límite máximo.
Al término medio de la pena se suman ambos límites y se restan a la mitad resultando para este caso la de nueve (09) años.
Como atenuante genérico, Se acuerda reducir al mínimo que corresponde a seis (06) años en virtud que se aprecia que el acusado no registra antecedentes penales siendo esta la pena aplicada.
Como quiera que los acusados admitieran los hechos, a la pena aplicada de seis (06) años se rebaja de un tercio a la mitad que por la naturaleza del delito es la autorizada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal quedando en cuatro años (04) de prisión, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal venezolano vigente, siendo la que en definitiva se impone a los acusados.
Ahora bien, dice el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
Es virtud de estas circunstancias es ampliamente conocido que dicha fórmula ha de aplicarla un juzgado de ejecución, una vez firme la decisión que dictó la sentencia, sin embargo, es criterio de quien suscribe que mientras transcurren los lapsos de ley no hay dispositivo legal alguno que impida otorgar a los acusados, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad hasta tanto el juzgado de ejecución tome el conocimiento del asunto, toda vez que desaparece el peligro de fuga y obstaculización para los reo al tener una expectativa cierta y suficiente de que van a ser puestos en libertad una vez cumplidos los requisitos establecidos en la norma arriba mencionada.
Por otra parte los acusados que sean condenados con penas no mayores a cinco años, son objeto de la fórmula alternativa de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por estar clasificados como de mínima seguridad.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ADMITE la acusación interpuesta contra los ciudadanos, YHONATAN JESÚS CARREÑO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.160.278, natural de esta ciudad de Tucupita estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-09-1986, estado civil soltero, de 29 años de edad, Profesión u oficio: obrero, hijo de Nibia Carreño (D) y Alexis Ramirez (v), Residenciado en los Chaguaramos, calle Los Girasoles, casa s/n, por detrás de la biblioteca, cerca de la pescadería de Jimi, una casa de dos planta que tiene una construcción sin pintar, Tucupita estado delta Amacuro, teléfono, 0426-791.0312 y el ciudadano JULIO CESAR MENDOZA, warao, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 25.672.812, natural de esta ciudad de Tucupita estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 19-06-1991, estado civil soltero, de 24 años de edad, Profesión u oficio: albañilería y deporte, hijo de Juliana Mendoza Yánez (V) Víctor Morillo (D) y Residenciado en Barrio Nueva Delicia, a dos calle de la guardia Temblador estado Monagas y/o Los Cedros, Primera Calle, a una calle del estacionamiento, teléfono de mi hermana 0416-191.28.28, Tucupita estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal venezolano.

SEGUNDO. Se Admiten Las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, así como las producidas por la defensa por no se ilegales ni impertinentes ni contrarias al orden público.
TERCERO: Se dicta sentencia por admisión de los hechos, en consecuencia condena a los ciudadanos, YHONATAN JESÚS CARREÑO y JULIO CESAR MENDOZA a cumplir la pena de cuatro (04) años, de prisión por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal venezolano
CUARTO: Se impone como pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano vigente la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena.
QUINTO: A tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta a favor del ciudadano, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y en consecuencia se otorga a su favor.
UNICO: Presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Publíquese. A los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
ABG. FRANCISMAR RIVERO JARAMILLO