REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 29 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-008381
ASUNTO : YP01-P-2015-008381

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Nº 2016-248.
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro.
FISCALIA: ROMELYS MALPICA. FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
VÍCTIMA:.LUCIANO. F.
DEFENSA: ABOGADOS: CRUZ RAMON PINO MARTINEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.513.038, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.265, con domicilio procesal en Paloma Vía Principal, teléfono 04164185454, defensor de los ciudadanos ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, y RICHAR ALEXIS SAMUEL MARCANO, Y WILMA HERNANDEZ MORILLO defensora del ciudadano, REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ .
ACUSADOS: ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 24/05/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.298, de profesión u oficio estudiante, residenciado en villa rosa, calle 03, casa Nº 29, hijo de Marta Ortiz (v) y Omar Matheus (V), RICHAR ALEXIS SAMUEL MARCANO, venezolano, nacido en fecha 07/03/1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.500, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomar, por la calle del mercal al final, hijo de Yajaira Marcano (v) y Alexis Samuel (v) y REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 07/01/1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.243, de profesión u oficio mototaxista y albañil, residenciado en el palomino, segunda calle diagonal a la bodega de Beatriz Rivas, hijo de Belén González (v) y Luis Gómez (v)
DELITO: EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano LUCIANO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día, de hoy, 29 de julio de 2016, se constituyó el Tribunal Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, en la Sala de Audiencias Nº 04, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia preliminar en el asunto seguido en relación al ciudadano: ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 24/05/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.298, de profesión u oficio estudiante, residenciado en villa rosa, calle 03, casa Nº 29, hijo de Marta Ortiz (v) y Omar Matheus (V), RICHAR ALEXIS SAMUEL MARCANO, venezolano, nacido en fecha 07/03/1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.500, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomar, por la calle del mercal al final, hijo de Yajaira Marcano (v) y Alexis Samuel (v) y REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 07/01/1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.243, de profesión u oficio mototaxista y albañil, residenciado en el palomino, segunda calle diagonal a la bodega de Beatriz Rivas, hijo de Belén González (v) y Luis Gómez (v), por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano LUCIANO.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 02 de febrero de 2016, mediante escrito de acusación que rielan de los folios 185 y siguientes, presentado por la abogada, ROMELYS ROSALIA MALPICA, procediendo con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contra los ciudadanos, ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, RICHAR ALEXIS SAMUEL MARCANO y REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano LUCIANO.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
El Ministerio Público, con el auxilio de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ha acreditado en el curso de la Investigación N° M P-593339-2015 (GNB-CONAS-GAES-N°61-DA-SIP-037-2015, K-15- 0259-02898), que: El día 1711212016, compareció ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 61 Delta Amacuro de la Guardia Nacional Bolivariana un ciudadano identificado como: LUCIANO P.J., cuyos datos de identificación se omiten conforme a la Ley de Protección de víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, quien manifestó que desde el día jueves 13 de Diciembre del 2015, el y otros miembros de su familia vienen recibiendo mensajes mediante los cuales bajo amenazas contra el y su familia lo constriñen a entregar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs.800.000,00), ese mismo día y se hicieron los procedimientos respectivos para llevar a cabo un procedimiento de Entrega vigilada. El día 18/12/2015, compareció el ciudadano LUCIANO F.J., ante la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 61 Delta Amacuro de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se conformó una comisión a los fines de Ilevarse a cabo la negociación del pago atendiendo e instruyendo a la víctima a los fines de acordar el lugar, fecha y hora de la entrega vigilada, quedando pautada para ese mismo día en la acera frente de la Pizzería Recing, Calle Pativilca entre Calle Centurión y Mariño, frente de la Panadería Andrea, se notificó a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, cuando eran aproximadamente las 01:30 horas de la tarde se constituyó comisión policial, quienes se trasladaron al lugar indicado, donde se desplegó el dispositivo de seguridad para estos casos, cuando eran aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, en presencia de los testigos, se presentó la víctima en un taxi, y se colocó en la acera de enfrente de la pizzería Recing, con una bolsa de color negra en su mano derecha, y la comisión mantenía vigilancia permanente de la víctima. Cuando eran aproximadamente las 02:00 de la tarde, se acercaron tres ciudadanos, con vestimentas particulares, uno de ellos se acerca a la victima y cruzan algunas palabras y este le entrega una bolsa de color negro que simula la cantidad de dinero exigido, de inmediato los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios del grupo Antiextorsión y Secuestro, por lo cual estos sujetos tomaron una actitud desafiante y agresiva resistiéndose a la comisión, e intentaron darse a la fuga, lo que ameritó la acción de los funcionarios para controlar la situación, se les realizó inspección de personas y se le encontró a uno de estos ciudadano: UNA (01) BOLSA NEGRA QUE SIMULABA LA CANTIDAD DE DINERO EXIGIDA, QUE EN SU INTERIOR CONTENIA DOS (02) BILLETES DE CINCO BOLÍVARES, SERIALES R36891114 Y J74057514, UN (01) TELEFONO MOVIL MARCA MOVILNET, MODELO C6110, COLOR NEGRO, PLATEADO y ROJO, MARCAS ORINOQUIA, IMEI: A00000334645CC, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA MOVISTAR, MODELO 1616-2B, COLOR NEGRO CON AZUL, MARCA NOKIA, IMEI: 012920100/956830/7CON SU RESPECTIVA BATERIA, se les informó que quedaban detenidos, se leyeron sus derechos y fueron identificados como: RICHARD ALEXIS SAMUEL MARCANO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.488.500, REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, venezolano de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° y- 18.386.243, ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-25.543.298.
Se adecúa la conducta de los imputados a los tipo penales, por cuanto desplegaron su conducta constriñendo a la víctima bajo amenaza de graves daños contra el y su familia, a cambio de la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLI VARES (Bs. 800.000,00).

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Acto Seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE, a los ciudadanos: ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 24/05/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.298, de profesión u oficio estudiante, residenciado en villa rosa, calle 03, casa Nº 29, hijo de Marta Ortiz (v) y Omar Matheus (V), RICHAR ALEXIS SAMUEL MARCANO, venezolano, nacido en fecha 07/03/1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.500, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomar, por la calle del mercal al final, hijo de Yajaira Marcano (v) y Alexis Samuel (v) y REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 07/01/1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.243, de profesión u oficio mototaxista y albañil, residenciado en el palomino, segunda calle diagonal a la bodega de Beatriz Rivas, hijo de Belén González (v) y Luis Gómez (v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano LUCIANO. Ratifico en cada uno de sus partes escrito acusatorio de fecha 02/02/2016, asimismo se deja constancia que procede a narrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos plasmados en el escrito acusatorio, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Guardia nacional, Comando Antiextorsión y Secuestro de este estado, el día 17/12/2015, siendo las 8:00 de la mañana se presento en la sede del grupo antiextorsión y secuestro, el ciudadano Luciano con la finalidad de manifestar que unos sujetos desconocidos lo estaban llamando de los abonados telefónicos numero 0416-2814262 y 0426-5943202, a su teléfono móvil celular, solicitándole la suma de 800.000 bolívares fuertes, en efectivo a cambio de no atentar contra la vida de su familia y la de él, en ese momento se procedió a dirigir la negociación del pago, atendiendo e instruyendo a la victima a los fines de establecer y acordar el lugar, la fecha y hora de la entrega vigilada, quedando pautada para el día viernes 18/12/2015, específicamente en la acera frente de la pizzería Recing, calle pativilca entre calle centurión y mariño, frente de la panadería Andrea, se procedió a notificar vía telefónica a la fiscal segunda del Ministerio Público, a los fines de informar acerca del procedimiento y con la premura del caso, siendo las 13:10 horas de la tarde aproximadamente, se constituyó comisión en vehículo militar Toyota en el sitio antes mencionado, donde se desplego el dispositivo de seguridad para estos casos de extorsión, una vez estando en el lugar siendo las 13:40 horas de la tarde aproximadamente, la víctima en presencia de los testigos se apersonan al sitio de la entrega en un taxi, se coloca en la acera frente de la pizzería Recing, con una bolsa de color negra en su mano derecha, seguidamente siendo las 14:00 horas de la tarde, la comisión manteniendo vigilancia permanente a la víctima, observó que se le acercaban tres ciudadanos, con vestimenta particulares, el ciudadano de camisa verde se acerca a la víctima, cruzan algunas palabras y ésta le entrega una bolsa de color negro que simula la cantidad de dinero exigido, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios del grupo antiextorsión y secuestro, reaccionando los sujetos con actitud desafiante y agresiva resistiéndose a la comisión, al punto que intentaron darse a la fuga, controlada la situación, se procedió a realizar el respectivo cacheo corporal al ciudadano que vestía la chemise verde, y este tenía en su poder una bolsa de color negra que simulaba la cantidad de dinero exigida, en su interior contenía dos (02) billetes de cinco bolívares seriales R36891114 Y J74057514 y de papel moneda de circulación nacional, seguidamente el otro ciudadano que lo acompañaba, con vestimenta de chemis blanco con rayas fucsia con gris y blanco tenía en su poder: un (01) teléfono móvil celular, marca: Orinoquia, IMEI: A00000334645CC, con su respectiva batería y el que cargaba chemise con rayas azul oscuro y azul claro tenía en su poder: un (01) teléfono móvil celular, marca: movistar, modelo 1616-2b, color negro con azul, marca: Nokia, Imei: 012920/00/956830/7, con su respectiva batería, en razón de ello se le manifestó que quedarían detenidos siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que Solicito: 1.- El enjuiciamiento del ciudadano ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 24/05/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.298, de profesión u oficio estudiante, residenciado en villa rosa, calle 03, casa Nº 29, hijo de Marta Ortiz (v) y Omar Matheus (V), RICHAR ALEXIS SAMUEL MARCANO, venezolano, nacido en fecha 07/03/1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.500, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomar, por la calle del mercal al final, hijo de Yajaira Marcano (v) y Alexis Samuel (v) y REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 07/01/1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.243, de profesión u oficio mototaxista y albañil, residenciado en el palomino, segunda calle diagonal a la bodega de Beatriz Rivas, hijo de Belén González (v) y Luis Gómez (v), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión en perjuicio del ciudadano LUCIANO. 2.- Solicito sea admitido en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 03-09-2015, asimismo las pruebas en el ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes para probar la pretensión del Estado 4- En cuanto a las medidas de coerción personal solicita esta representación Fiscal que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo. 5.- El Ministerio Publico se reserva el derecho de incorporar otras pruebas, cuyos resultados surtan posteriores al presente acto conclusivo. 6.- Esta representación fiscal se reserva el derecho a la incorporación de nuevas pruebas, 7.- Solicito se ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y en caso de la admisión de los hechos se dicte una sentencia condenatoria 8.- copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la victima de autos LUCIANO FERNANDEZ VICTIMA: me hicieron unas llamadas donde me decían que querían mi cabeza me pidieron un dinero y si no los daba me matarían y a mis hijos a la familia si no daba el dinero yo decía dios mío pónganse en mi lugar yo me moleste le forme un lio al tipo que me llamaba yo le dije que me buscara personalmente paso 2 días sin llamarme paso a llamar a una hija y le decía que la iban a matar entonces yo le dije a mi familia que íbamos a vender los animales y ellos llamaban y yo les decía que íbamos a recoger el dinero fui al conas y me dijeron que les llevara la corriente para agarrarlos allí fue donde los agarraron los agarraron el conas hicieron el paquete entonces una hija mía dijo que ella los entregaría yo fui con mi hija nos pusimos por la plaza lo cual si fueron estos señores ellos saben lo que ellos cometieron usted señor juez usted tiene que ver si ellos son culpables o no. El día que los capturaron usted estaba allí .si yo estaba allí. Quien hizo la entrega una hija luisiani Fernández. Yo le pedí que lo entregara. Ella fue porque yo tengo problemas del corazón ella se ofreció. Tengo 11 hijos. A qué distancia se encontraba a 15 o 20 metros más lejos. con quien estaba. Me puse detrás de la mata con otros familiares, usted vio cuando hicieron la entrega. No. Pero fue Reinaldo. Estoy seguro que Reinaldo. Los otros estaban detrás del. Ellos corrieron y los agarraron. Había alguno que llego en una moto. Se monto en una moto de pasajero y los agarraron y el de la moto se fue porque era taxista a ese no lo dejaron preso no lo dejaron. Posterior a lo que ocurrió siguió recibiendo amenazas me amenazaron me metieron un papel por debajo de la puerta muerto no declara. Posteriormente lo siguieron amenazando sí. No m llamaron más. Adonde estaba ubicado usted. En la esquina de la que pasa por la plaza calle pativilca en la esquina del bulevar. Es todo. En este estado el Juzgador se identifico ante los Imputados y los impuso del Artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en los artículos 127 y 132, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez cumplida esta formalidad se procedió a identificar al imputado de conformidad con los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal quedando de la manera siguiente: ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, quien manifestó ese día yo me dirigía hacia mi casa iba agarrar el bus me vieron los guardias y me agarraron estoy injustamente detenido estaba estudiando hasta en el tecnológico tengo 8 meses precios yo ni conozco a esos muchachos yo en verdad yo iba caminando solo el lugar donde me agarraron cuando yo llegue al comando ellos tenían rato detenido después me llevaron yo ni los conozco a ellos. El telf. Era de mi mama un Nokia negro. Mi mama se llama marta Ortiz. Yo venía caminando desde el resplandor hacia la parada, a mi me capturaron solo. A mí me detuvieron por la esquina de la plaza venia caminando. Y el ciudadano RICHAR ALEXIS SAMUEL MARCANO, se acogió al precepto constitucional es todo. REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, se acogió al precepto constitucional es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Wilma Hernández: buenos días ciudadana juez y a todos los presentes luego de haber escuchado lo manifestado por la fiscal, llama la atención a esta defensa que en primer lugar a la hora que ocurrieron los hechos, en la temporada decembrina que nos encontramos y el sitio de la entrega controlada por parte de estos funcionarios, en las actuaciones no reflejan que esta presunta víctima haya acordado con esas personas, solamente indicaron la dirección y que iba a tener una bolsa negra en su mano derecha, en esa acta policial o en la actuación que de allí se desprende deja mucho que desear, ya que no precisa quienes son los presuntos agresores, solo refleja unos números telefónicos, los cuales no concuerda con lo que se le haya incautado a los ciudadanos detenidos aquí en sala, asimismo al momento de la detención de los ciudadanos es difusa, porque hablan de una bolsa de color negro, donde indican que habían dos billetes con los seriales respectivos, no tenemos el paquete que ellos prepararon, asimismo seria determinante ya que sería importante que estuviera la víctima en sala, ciudadano juez considera esta defensa que según el dicho de los ciudadanos en sala, ninguno se conocen y lo explanado por los testigos solo se limita a la presunta entrega mas no hablamos de el sitio de la aprehensión de los toros dos ciudadanos, visto esto y entendiéndose que no existen los elementos de convicción, ya que la declaración de los testigos no son contestes, De conformidad con el artículo 193 de la responsabilidad indiscutiblemente de adecuarse la ley subjetiva penal configurar el concepto de delito, de no ser así estaríamos en medio de anarquía no hay elementos suficientes para acusar a mi defendido de acuerdo a la investigación evidentemente si se investigo en el acta de fecha de entrevista al señor Luciano hace denuncia en el Conas hacen el vaciado de los tlf donde refleja que le piden al señor 800 mil bolívares 17-12-2015 donde el señor aparece y la última llamada dice que quien lo llama le manda un msj tremenda vaina me terminas de hechar y dice tu misma familia te esta pichando la hija de la victima dice hay un vacio profundo.. Cuando se hace el procedimiento la victima primaria no va quien hace la entrega es la hija aparece en el folio 141 al 161 donde en el vaciado de los telefonos se corrobora donde la persona que manda el msj es una familia tuya que te esta pichando en el tlf del se le hizo el vaciado de tlf de mi representado quien está comprometida allí es la hija de la supuesta víctima y del señor Guzmán ella tiene que ver con la extorción a su padre a ella la comprometen en el vaciado de tlf se dicen hasta manito. Cuando una víctima es amigo del extorsionador mis representado son inocentes ella con el señor Guzmán mi defendido tiene 8 mese detenido no hay testigos alguno solo hay los testigos de la aprehensión…. El acta levantada por funcionarios no es evidencia, aquí debería de estar los que organizaron esto porque no está su hija aquí ella es la que tiene que estar solicito esta legal pero no así al contenido solicito al honorable tribunal una medida cautelar por cuando mi defendido no está involucrado en esto quien esta es el tal Guzmán y su hija, solicito una revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal o en su defecto solicito una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales y de no considerarlo solicito el Pase a juicio. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Cruz Ramón Pino Buenos días ciudadano juez y a todos los presentes estamos en presencia de una acusación que se investigo y gracias al ministerio publico que busco la verdad pero aquí hay un elemento muy importante el vaciado del tlf en el vaciado está demostrado que el que lo quería extorsionar a Luciano es su propia hija se observa donde ella se relaciona y llama a guzmán y se ve esa conexión donde ella le dice no te preocupes que no te van a dejar detenido porque mi papa va a vender un animal allí se ve claro lo que está pasando allí no hay un vaciado de mis representados con esa prueba solamente con esas pruebas hay para ellos quedar en libertad. Debería de estar ella en esta sala esta duda razonable la hija es la culpable y la que produjo esta situación. Observa esta defensa que la victima declaro en esta sala y se contradijo en sentido de que dice de 15 a 20 metros de allí por ese sector no hay una sola mata en esa calle pativilca de allí de donde ocurrieron los hechos no puedes ver lo que paso en segundo lugar cuando se observa en los folios 1, 2. y 3 en el acta de denuncia donde el dice que lo llaman y le dicen rodelo te quiere mata a ti y a tu hija no dice nada mas al respecto hay una prueba controlada porque no la llevo la víctima en qué momento el tribunal ordeno que lo llevara la hija de la víctima en ningún momento quien la autorizo a ella esto es un aprueba que está viciada la hija de este señor es la culpable ella lo que quería era pagar la plata de Guzmán aquí hay muchas dudas señor juez las actas por si solas no dicen la verdad ordeno al tribunal ordenar una investigación penal a la hija del señor Luciano Fernández porque ella almo esta trampa solicito se le habrá investigación….. No admita el escrito acusatorio en virtud de que mis defendidos no están señalados quien está involucrada es Luciana la hija de la supuesta víctima no admita el escrito acusatorio solicito le acuerda una libertad a mis representados. Es Todo….”
MOTIVACION
Como punto de previo interés este juzgado considera que la orden de entrega controlada emanada de este tribunal de fecha 17 de diciembre de 2015, así como su practica efectuada por parte de los funcionarios adscritos a la Comisión nacional Anti Extorsión y Secuestro (CONAS) en esta ciudad, se realizó bajo los límites y presupuestaos establecidos por la normativa especial, en cuanto a su solicitud y operatividad, no existe en el compendio de leyes de esta materia dispositivo que establezca que la entrega a de efectuarse exclusivamente por la victima para que pueda ser válida, por el contrario puede ser efectuada por cualquier persona que en todo caso participará en el proceso en condición de testigo, por lo tanto no constituye lesión legal o constitucional alguna el que se efectúe el proceso de entrega sin la presencia de la victima por lo tanto la entrega efectuada en el caso de autos es totalmente válida y así queda señalado.
Por otra parte haciendo una evaluación exhaustiva del escrito acusatorio respecto los requisitos materiales y formales que deben componer dicho instrumento se puede apreciar que se encuentran estructurado en varios capítulos con sus respectivos sub títulos, en el se plasman los datos de las representantes del ministerio público, suficientemente identificadas, los de la defensa y la victima así como el de los imputado identificados e individualizados procesalmente, en el sub capítulo DE LOS HECHOS, se transcriben los hechos que pretende acreditar la representación de la vindicta pública, de lo cual se define una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados con indicación de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos, objeto de este proceso adecuada posteriormente a los tipos penales establecidos en la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano LUCIANO, con indicación de los elementos de convicción que la motivan, señalando en el capitulo PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE, la configuración los delitos de: EXTROSIÓN, indicando que el delito se ejecutó por los ACUSADOS hoy identificados, de manera que al menos en cuanto a los requisitos materiales se encuentra suficientemente satisfecha por medio del escrito de acusación revisado.
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza, a los ciudadanos, ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, RICHAR ALEXIS SAMUEL MARCANO y REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano LUCIANO, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1. Acta de Recepción de Denuncia, de fecha 1711212016, por un ciudadano identificado como: LUCIANO F.J., los demás datos de identificación se omiten conforme a la Ley de Protección de víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, quien entre otros particulares expuso: “El día jueves 13 de Diciembre del 2015, me enviaron un mensaje que decía, “DISCULPA NECESITAMOS HABLAR CON EL SEÑOR LUISIANO ES URGENTE”. Yo no contesté ese mensaje y recibí una llamada de ese mismo numero en horas de la tarde me dijo que ellos querían hablar conmigo porque la gente que roba ganado por ese sector es una gente que contrató RODELO para matarme a mi y a mis hijos, pero que ellos querían ayudarme y para ayudarme necesitaban una maquina, y yo le pregunté que maquina era esa y ellos me contestaron que era una pistola, pero ellos según sabían los movimientos de RODELO y una gente del Retén saldría a matarlo si yo le conseguía la pistola, después que me dijeron eso yo les dije que yo no quería problemas con nadie y me dijeron que eso no era problema que eso era para ayudarme y que si yo no tenía pistola que yo diera el dinero para ellos comprar esa pistola y matar a PODELO y a los que se la pasan robando ganado en ISLA de Guara, en ese momento yo corté la llamada y me enviaron mensajes en varias oportunidades donde me insistían que los llamara y yo llamaba y nadie me contestaba, luego el día de hoy me volvieron a llamar y yo molesto les dije que el tenía sus problemas que solucionara sus problemas y que a mi me dejaran tranquilo que yo no quería problemas con nadie y en esa llamada me dijeron que ellos sabían los nombres de mis hijos y me los dijo todos y también me dijeron que yo estaba en Barrancas y yo corté esa llamada, luego me mandó un mensaje que decía: “TREMENDA VAINA NOS ACABA DE ECHAR PENSABAMOS QUE ERA SERIO, LA TERIO SE VA A QUEMAR PARA QUE SEAS SERIO Y APRENDAS A CUMPLIR TU PALABRA, Y VA A HACER MUY DIPICIL YA QUE UNA PERSONA DE TU FAMILIA MISMA TE ESTÁ PINCHANDO”, luego el día 12 de diciembre del presente año recibí otro mensaje que decía “LUISIANO SABES QUE PARA NOSOTROS NO HAY NADA OCULTO, YA SE QUE ANDAS CAGAO, SABIAS QUE ESA PROPIEDAD NO VAS A DISFRUTAR NI TU NI TU FAMILIA PORQUE YA SABEMOS DONDE UBICARLOS, NOS TRAICIONASTE”, después de eso me presenté en esta unidad para formular la denuncia. Es todo”.
Elemento de convicción que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto con el testimonio de la Víctima se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron inicio a la presente investigación donde participaron las Imputadas, ello permite al Ministerio Publico, determinar el ilícito penal investigado. Por tanto se reproduce como elemento que contribuye conjuntamente con la deposición de los testigos; resultado de diferentes experticias practicadas, por órganos auxiliares; proyectada en disminuir la presunción de inocencia, la institución de la imputación en el presente proceso.
2. Solicitud de Entrega, de fecha 17/12/2015, suscrita por el funcionario S12 GONZALEZ DEIVI, efectivo, militar adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro N° 61 Delta Amacuro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la comparecencia del ciudadano LUCIANO EJ., los demás datos de identificación se omiten conforme a la Ley de Protección de víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, quien figura como victima, solicita la Orden de Entrega Vigilada, para el esclarecimiento del caso, hace la entrega de Diez Bolívares en dos (02) billetes de cinco Bolívares, seriales R36891114 y J74057514, los cuales serán utilizados para el pago de la presunta extorsión, se procedió a sacar copia de los billetes y se orientó al ciudadano en cuanto a las Medidas preventivas de seguridad, y se informó vía telefónica a la Fiscal Segunda del Estado Delta Amacuro.
Elemento de convicción que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron inicio a la presente investigación y de la práctica de diligencias a los fines de determinar el ilícito penal investigado.
3. Acta Policial: de fecha 18/12/2015, suscrita por el funcionario: TTE. ARANGO EDWIN JOSE, S/1RO. URBANO PEREZ GREGORY, S/2. PARRA OROZCO JUAN, Sf2. MORALES GOMEZ STYWARD, S/2 FERNANDEZ CARLOS ALFREDO, Sf2 URDANETA GONZALEZ LEXY, S12 URDANETA FUENMAYOR JOSE y 5/2 URBINA ARIAS ISIDRO, adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES 61 Delta Amacuro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia del procedimiento de Entrega vigilada, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano: LUCIANO F.J., cuyos datos de identificación se omiten conforme a la Ley de Protección de víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, con la finalidad de manifestar que unos sujetos desconocidos le estaban llamando desde el números telefónicos 0416-2814262 y 0426-5943202, al su teléfono celular, solicitándole la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, (BS.800.000,00) en efectivo, a cambio de no atentar contra la vida de su familia la de el, en ese momento se procedió a dirigir la negociación del pago atendiendo e instruyendo a la víctima a los fines de acordar el lugar, fecha y hora de la entrega vigilada, quedando pautada para el día Viernes 18/12/2015, en la acera frente de la Pizzería Recing, Calle Pativilca entre Calle Centurión y Mariño, frente de la Panadería Andrea, se notificó a la Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Delta Amacuro, cuando eran aproximadamente las 01:30 horas de la tarde se constituyó comisión policial, quienes se trasladaron al lugar indicado, donde se desplegó el dispositivo de seguridad para estos casos, cuando eran aproximadamente las 01:40 horas de la tarde, en presencia de los testigos, se presentó la víctima en un taxi, y se colocó en la acera de enfrente de la pizzería Recing, con una bolsa de color negra en su mano derecha, y la comisión mantenía vigilancia permanente de la victima, cuando eran aproximadamente las 02:00 de la tarde, se acercaron tres ciudadanos, con vestimentas particulares, uno de ellos se acerca a la victima y cruzan algunas palabras y este le entrega una bolsa de color negro que simula la cantidad de dinero exigido, de inmediato los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios del grupo Antiextorsión y Secuestro, por lo cual estos sujetos tomaron una actitud desafiante y agresiva resistiéndose a la comisión, e intentaron darse a la fuga, lo que ameritó la acción de los funcionarios para controlar la situación, se les realizó inspección de personas y se le encontró a uno de estos ciudadano: UNA (01) BOLSA NEGRA QUE SIMULABA LA CANTIDAD DE DINERO EXIGIDA, QUE EN SU INTERIOR CONTENIA DOS (02) BILLETES DE CINCO BOLÍVARES, SERIALES R36891114 Y J74057514, UN (01) TELEFONO MOVIL MARCA MOVILNET, MODELO C6110, COLOR NEGRO, PLATEADO y ROJO, MARCAS ORINOQUIA, IMEI: A00000334645CC, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA MOVISTAR, MODELO 1616-2B, COLOR NEGRO CON AZUL, MARCA NOKIA, IMEI: 012920/00/956830/7CON SU RESPECTIVA BATERIA, se les informó que quedaban detenidos, se leyeron sus derechos y fueron identificados como: RICHARD ALEXIS SAMUEL MARCANO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.488.500, REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, venezolano de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-18.386.243, ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-25.543.298.
Elemento de convicción, que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron inicio a la presente investigación, los hechos en los cuales participaron los Imputados, lo cual permite al Ministerio Publico, determinar el ilícito penal investigado. Por tanto se reproduce como elemento que contribuye conjuntamente con la deposición de los testigos; resultado de diferentes experticias practicadas, por órganos auxiliares; proyectada en disminuir la presunción de inocencia, materializando la institución de la imputación en el presente proceso.
4. Acta de Entrevista, de fecha 18/12/2015, por el Testigo LUCIANNYS M.F.J., cuyos datos de identificación se omiten conforme a la Ley de Protección de víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, quien entre otros particulares expuso: “El día 12 de diciembre del presente año, recibí una llamada del número de teléfono 0426-1945228, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, a mi número de teléfono 0426-2901749, diciéndome que a mi mamá la andaban buscando para secuestrarla para poder llegar a mi papá, que lo andaban buscando porque ya lo habían pagado a ellos ochocientos millones (Bs.800.000,00) para que mataran a mi papá, pero que si yo les daba una cantidad igual a eso no le hacían nada a mi papá, que era GUZMAN el muchacho que vivía cerca de la casa por el barrio que el estaba metiendo la mano en el Retén para que no nos mataran que el que nos iba a matar era el llave y el habló con el y le dijo que estaba bien, pero que pagaran Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) para dejarlo todo así, luego yo me dirigí a donde mi papá para contarle la situación el me dijo que el había recibido una llamada igual del mismo muchacho y que ya había puesto la denuncia, luego de allí nos dirigimos a estas instalaciones comando y fuimos orientados , luego predecimos a realizar una negociación con GUZMAN y quedamos que le daríamos la plata frente a la Pizzería Recing, habían tres muchachos que vestían uno con chemis blanco, otro con rayas fucsia con gris y blanco, pantalón jean de color negro, otro estaba vestido de camisa verde con dibujos blancos y pantalón jean de color azul marino y el otro vestía de chemis con rayas azul oscuro y azul claro , pantalón jean de color azul claro, en ese momento se me acercó el muchacho que vestía de color verde y me dijo quieren hablar conmigo por teléfono y me dijo es GUZMAN, y me dijo “LUCI PON LA BOLSA NEGRA EN EL SUELO QUE EL PANA LA VA A RECOGER Y VETE DE ALLI”, yo le entregué la bolsa a el muchacho y como efectivos militares del GAES de la Guardia Nacional de allí los otros muchachos vi que salieron corriendo y más adelante lo agarraron, los montaron a todos en un Toyota blanco y se los llevaron a este comando. Es todo”.
Elemento de convicción que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto con el testimonio del Testigo se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento mediante el cual se llevó a cabo la aprehensión de los imputados.
5. Acta de Entrevista, de fecha 18/12/2015, por el Testigo LUCIANNYS M.RJ., cuyos datos de identificación se omiten conforme a la Ley de Protección de víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, quien entre otros particulares expuso: “El día de hoy 18 de diciembre del 2015, a eso de las 02:00 de la tarde me encontraba sentado dentro de la pizzería Racing almorzando, específicamente frente a la panadería Andrea, cuando presencie a tres sujetos frente a la Pizzería Racing, específicamente frente a la panadería Andrea, uno de ellos se acercó a una señora que portaba una bolsa negra y ella llegó a entregarle la bolsa a el muchacho, de repente salen unos ciudadanos armados identificándose como efectivos de la Guardia nacional adscritos al GAES Delta Amacuro dándoles la voz de alto, sometiendo a los sujetos, luego llegó un machito de color blanco con varios funcionarios montaron a los sujetos y luego se me acercó un funcionario pidiéndome la colaboración para que les sirviera de testigo de lo ocurrido. Me trasladaron hasta la sede del comando del GAES para rendir la presente entrevista. Es todo”.
Elemento de convicción que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto con el testimonio del Testigo se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento mediante el cual se llevó a cabo la aprehensión de los imputados.
6. Acta de Entrevista, de fecha 18/12/2015, por el Testigo URANO D.J.C., cuyos datos de identificación se omiten conforme a la Ley de Protección de víctimas, Testigos y demás sujetos procesales, quien entre otros particulares expuso: “El día de hoy 18 de diciembre del 2015, a eso de las 02:10 de la tarde me encontraba frente a la pizzería Racing, dejando un a carrerita porque soy mototaxista, específicamente frente a la panadería Andrea, cuando presencié a tres sujetos frente a la pizzería Racing, específicamente frente a la panadería Andrea, uno de ellos se acercó a una señora que portaba una bolsa negra y ella llegó a entregarle la bolsa a el muchacho, de repente salen unos ciudadanos armados identificándose como efectivos de la Guardia Nacional adscritos al GAES Delta Amacuro, dándoles la voz de alto sometiendo a los tres sujetos, luego se me acercó un funcionario pidiéndome la colaboración para que le sirviera de testigo de lo ocurrido. Me trasladaron hasta la sede del comando del GAES para rendir la presente entrevista. Es todo”.
Elemento de convicción que constituye el fundamento base de la presente acusación por cuanto con el testimonio del Testigo se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento mediante el cual se llevó a cabo la aprehensión de los imputados.
7. Informe sobre Análisis Telefónico, de fecha 21/12/2015, suscrito por e! funcionario: S12 PARRA OROZCO JUAN, analista Telefónico adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES 61 Delta Amacuro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien suministra información acerca de llamadas entrantes y salientes y datos filiatorios de los Abonados telefónico: 0426-2922940, 0426-5943202, 0416-2814262, 0426-2901749, 0426-1945228.
Se ofrece el resultado de la referida Experticia a los fines de determinar el ilícito penal investigado. Por tanto se reproduce como elemento que contribuye conjuntamente con la deposición de los testigos; proyectada en disminuir la presunción de inocencia, materializando la institución de la imputación en el presente proceso.
8. Vaciado de Contenido, de fecha 21/12/2015, suscrito por e! funcionario: S/2 PARRA
OROZCO JUAN, analista Telefónico adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y
Secuestro GAES 61 Delta Amacuro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó vaciado de contenido practicado a: UN (01) TELEIZONO MOVIL MARCA MOVILNET, MODELO C6110, COLOR NEGRO, PLATEADO y ROJO, MARCAS ORINOQUIA, IMEI: A00000334645CC.
Se ofrece el resultado de la referida Experticia a los fines de determinar el ilícito penal investigado. Por tanto se reproduce como elemento que contribuye conjuntamente con la deposición de los testigos; proyectada en disminuir la presunción de inocencia, materializando la institución de la imputación en el presente proceso.
9. Vaciado de Contenido, de fecha 21/12/2015, suscrito por el funcionario: S/2 PARRA
OROZCO JUAN, analísta Telefónico adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y
Secuestro GAES 61 Delta Amacuro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó vaciado de contenido practicado a: UN TELEPONO MOVIL CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-S5830M, SERIAL IMEI: 354850057970725.
Se ofrece el resultado de la referida Experticia a los fines de determinar el ilícito penal investigado. Por tanto se reproduce como elemento que contribuye conjuntamente con la deposición de los testigos; proyectada en disminuir la presunción de inocencia, materializando la institución de la imputación en el presente proceso.
10. Vaciado de Contenido, de fecha 21/12/2015, suscrito por el funcionario: S/2 PARRA OROZCO JUAN, analista Telefónico adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro GAES 61 Delta Amacuro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien realizó vaciado de contenido practicado a: UN TELEPONO MOVIL CELULAR MARCA VETELCA, MODELO V8200PLUS, SERIAL IMEI: 869162019851705.
Se ofrece el resultado de la referida Experticia a los fines de determinar el ilícito penal investigado. Por tanto se reproduce como elemento que contribuye conjuntamente con la deposición de los testigos; proyectada en disminuir la presunción de inocencia, materializando la institución de la imputación en el presente proceso.
11. Reconocimiento Legal N° 0380, de fecha 19/12/2015, suscrito por el funcionario:
DETECTIVE JOSUE LOPEZ. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro, a las evidencias: 1. UN (01) TELEPONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, SERIAL IMEI: S7KDU14910034496, MODELO BUCARE Y330-U05, DE COLOR NEGRO Y ROJO, SERIAL:GAGE831L66305897. 2. UN (01) BOLSO TIPO CARTERA , CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON. 3. UN (01) BOLSO TIPO CARTERA CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BEIGE. 4. UN (01) MONEDERO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE FORMA RECTANGULAR DE COLOR ROSADO. 5. CINCO (05) BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION LEGAL EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON EL VALOR NOMINAL DE CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) 6. UN (05) BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION LEGAL EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON EL VALOR NOMINAL DE CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00),
7. VEINTIUN (21) BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION LEGAL EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON EL VALOR NOMINAL DE VEINTE BOLIVARES (Bs. 20,00), 8. CIENTO VEINTIUN (121) BILLETES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION LEGAL EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON EL VALOR NOMINAL DE DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), 9. UN (01) BILLETE ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACION LEGAL EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON EL VALOR NOMINAL DE CINCO BOLI VARES (Bs. 5,00).
Se ofrece el resultado de la referida Experticia a los fines de determinar el ¡lícito penal investigado. Por tanto se reproduce como elemento que contribuye conjuntamente con la deposición de los testigos; proyectada en disminuir la presunción de inocencia, materializando la institución de la imputación en el presente proceso.
12. Inspección Técnica Criminalística N° 2853, de fecha 19/12/2015, suscrito por el funcionario: DETECTIVE JOSUE LOPEZ y DETECTIVE SAUL LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro, quienes realizaron Inspección Técnica en el lugar: CALLE PAT(VILCA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA PANADERIA ANDREA, MUNICIPIO TUCUPITA, ESTADO DELTA AMACURO.
Con dicho Informe se deja constancia de las Características Técnicas y del lugar donde se llevo a cano el Procedimiento de Entrega Vigilada donde resultaron aprehendidos los Imputados.
13. Reconocimiento Legal, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro practicado a: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 1616-2B, SERIAL IMEI: 01292cKXÑ568307.
Con dicho Informe se deja constancia de las Características Técnicas de la evidencia incautada durante el Procedimiento de Entrega Vigilada donde resultaron aprehendidos los Imputados.
14. Reconocimiento Legal, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro practicado a: DOS (02) BILLETES DE CINCO BOLÍVARES, SERIALES R36891114 Y J7405 7514.
Con dicho Informe se deja constancia de las Características Técnicas de la evidencia incautada durante el Procedimiento de Entrega Vigilada donde resultaron aprehendidos los Imputados.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, RICHAR ALEXIS SAMUEL MARCANO y REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
En relación a la presunta participación de la hija de la victima pues esto es objeto de investigación de la cual solo tiene facultad en este proceso, el Ministerio Público, en todo caso, dicha situación no excluye la presunta responsabilidad que emerge de autos por intermedio de los elementos de convicción contra los hoy acusados. Así se decide.
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctimas y procesados y exposición de los defensores y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, estima este juzgado que existen fundamentos serios para su enjuiciamiento público y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones expuestas por la defensa.
De la misma forma se establece que les fueron informados en la audiencia preliminar oportunamente después de admitir la acusación a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestaron libremente no invocar a su favor ninguna de ellas y por lo tanto lo procedente es decretar la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público de los acusados.
En cuanto a la medida a otorgar considera procedente visto como la pena indicada para el delito de, EXTORSION, en su límite máximo supera los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello, no han variado las circunstancias mediante el cual se dictó en su oportunidad, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que es procedente ratificar como en efecto se hizo, la referida medida, más bien se consolida vista la admisión total de la acusación del ministerio público.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Uno de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta por la fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra los ciudadanos; ORVIS JOSE MATHEUS ORTIZ, venezolano, nacido en fecha 24/05/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.298, de profesión u oficio estudiante, residenciado en villa rosa, calle 03, casa Nº 29, hijo de Marta Ortiz (v) y Omar Matheus (V), RICHAR ALEXIS SAMUEL MARCANO, venezolano, nacido en fecha 07/03/1979, de 36 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 14.488.500, de profesión u oficio obrero, residenciado en el palomar, por la calle del mercal al final, hijo de Yajaira Marcano (v) y Alexis Samuel (v) y REINALDO JOSE GOMEZ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 07/01/1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.386.243, de profesión u oficio mototaxista y albañil, residenciado en el palomino, segunda calle diagonal a la bodega de Beatriz Rivas, hijo de Belén González (v) y Luis Gómez (v), por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano LUCIANO.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales, impertinentes ni contrarias al orden público. Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público, incluso las ofrecidas durante la audiencia preliminar.
TERCERO: Se deja constancia que le fueron informados al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso lo cual manifestaron libremente no invocar a su favor ninguna de ellas.
CUARTO: Por las razones expuestas, conforme al artículo 314, del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la apertura del juicio oral y público, es decir, el enjuiciamiento público de los acusados por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra el secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano LUCIANO.
QUINTO: Se instruye la secretaría de la sala remitir las actuaciones al juzgado de juicio.
SEXTO: Se hace constar que no existen estipulaciones.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes concurrir al juzgado de juicio en un plazo común de cinco (05) días.
OCTAVO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. Publíquese. A los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016)
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. BRIZEIDA OLIVARES