REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-007453
ASUNTO : YP01-P-2015-007453
RESOLUCION NRO. 295/2016
JUEZ: LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. YORDALYS CONTASTI
SOLICITANTE: JEAN CARLOS ARQUIMEDES NUÑEZ ESCALANTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.632.723, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.464, en Carácter de Apoderado del ciudadano: DHANRAJ HARNARINE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.127, tal y como se evidencia de documento Poder debidamente Notariado, Autenticado y Registrado bajo el Nro. Cinco (05), folio siete (07) y ocho (08) del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos correspondiente al año 2016, que se lleva en la sección Consular del Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, acreditada en la Repúblico de Trinidad y Tobago de fecha 22 de enero del año 2016, así como Poder otorgado por el ciudadano EMILIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.927.707, tal y como se evidencia de documento Poder debidamente Notariado, Autenticado y Registrado bajo el Nro. Cuarenta y seis (46), tomo 10 en los libros llevados por la Notaria Publica del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de marzo del año 2016,
DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
En fecha once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016) se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por parte del ciudadano JEAN CARLOS ARQUIMEDES NUÑEZ ESCALANTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.632.723, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.464, en Carácter de Apoderado del ciudadano: DHANRAJ HARNARINE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.127, tal y como se evidencia de documento Poder debidamente Notariado, Autenticado y Registrado bajo el Nro. Cinco (005), folio siete (007) y ocho (008) del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos correspondiente al año 2016, que se lleva en la sección Consular del Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, acreditada en la Repúblico de Trinidad y Tobago de fecha 22 de enero del año 2016, así como Poder otorgado por el ciudadano EMILIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.927.707, tal y como se evidencia de documento Poder debidamente Notariado, Autenticado y Registrado bajo el Nro. Cuarenta y seis (46), tomo 10 en los libros llevados por la Notaria Publica del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de marzo del año 2016, escrito de solicitud de embarcación, mediante el cual solicita al Tribunal la entrega de los bienes distinguidos con las siguientes características: Una Embarcación tipo Yate, siglas AGSI-D-13454, NOMBRE GAVIGOLO, Puerto la Cruz de color blanco con tres (03) motores fuera de borda marca Yamaha de 300 HP, con propelas marca Mercury en acero y un (01) bote tipo peñero de color blanco, siglas T.F.S.2678, desprovista de motor, requiriendo que se solicite al Ministerio Público el expediente original ya que en el mismo reposan los documentos originales que fueron retenidos por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en su carácter de solicitante, dicha solicitud la realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que este Juzgado en esa misma fecha acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrario a derecho y solicitar a la Fiscal del Ministerio Público las actuaciones relativas a la retención de los referidos bienes.
EL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano JEAN CARLOS ARQUIMEDES NUÑEZ ESCALANTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.632.723, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.464, en Carácter de Apoderado del ciudadano: DHANRAJ HARNARINE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.127, tal y como se evidencia de documento Poder debidamente Notariado, Autenticado y Registrado bajo el Nro. Cinco (005), folio siete (007) y ocho (008) del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos correspondiente al año 2016, que se lleva en la sección Consular del Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, acreditada en la Repúblico de Trinidad y Tobago de fecha 22 de enero del año 2016, así como Poder otorgado por el ciudadano EMILIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.927.707, tal y como se evidencia de documento Poder debidamente Notariado, Autenticado y Registrado bajo el Nro. Cuarenta y seis (46), tomo 10 en los libros llevados por la Notaria Publica del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de marzo del año 2016, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.
Ahora bien, ha negado la Fiscal Sexta del Ministerio Público la entrega de los objetos retenidos – embarcación y motores - indicando que dichos bienes fueron utilizados en la comisión de un hecho ilícito en perjuicio del estado venezolano y que mal podrían ser devueltos a quien se atribuye la propiedad.
Se observa que el solicitante mediante escrito presentado por ante este Juzgado, consigno acta de negativa emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, relativa a los bienes requeridos distinguida con las siguientes características: Una (01) Embarcación tipo Yate, siglas AGSI-D-13454, NOMBRE GAVIGOLO, Puerto la Cruz de color blanco con tres (03) motores fuera de borda marca Yamaha de 300 HP, con propalas marca Mercury en acero y un (01) bote tipo peñero de color blanco, siglas T.F.S.2678. Desprovista de motor, bienes que le pertenecen a los ciudadanos DHANRAJ HARNARINE y EMILIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, quienes otorgaron poder amplio y suficiente al ciudadano JEAN CARLOS ARQUIMEDES NUÑEZ ESCALANTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.632.723, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.464, en carácter de Apoderado del ciudadano: DHANRAJ HARNARINE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.127, tal y como se evidencia de documento Poder debidamente Notariado, Autenticado y Registrado bajo el Nro. Cinco (005), folio siete (007) y ocho (008) del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos correspondiente al año 2016, que se lleva en la sección Consular del Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, acreditada en la Repúblico de Trinidad y Tobago de fecha 22 de enero del año 2016, así como Poder otorgado por el ciudadano EMILIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.927.707, tal y como se evidencia de documento Poder debidamente Notariado, Autenticado y Registrado bajo el Nro. Cuarenta y seis (46), tomo 10 en los libros llevados por la Notaria Publica del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de marzo del año 2016, a los fines de realizar todo tipo de trámite ante los Tribunales de la República, relacionada con la investigación Nro. MP-472873- 2015, y si bien el Fiscal del Ministerio Público, negó la entrega de mismo, indicando expresamente en su negativa “…que se han realizado hasta la presente fecha EXPERTICIAS, lícitas, pertinentes y necesarias a los fines de establecer la causalidad con posibles hechos punibles” los cuales cursan en la presente investigación de carácter reservado, ya que faltan diligencias para determinar efectivamente la comisión o no de un hecho ilícito, mas sin embargo es útil recalcar que en la presente investigación a tenor de los hechos investigados y su relación de causalidad según lo establecido en la Ley, en estricto apego a su cumplimiento se ha solicitado en fecha 21 de abril del año 2016, una solicitud de incautación y disposición anticipada, todo esto en virtud de lo antes planteado y lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que mal pudiese esta representación Fiscal emitir pronunciamiento de carácter afirmativo de tal solicitud.” Así pues se observa que del acta de negativa emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, indica clara y expresamente; primeramente, que no se ha determinado la comisión de un hecho ilícito, es decir un hecho punible, si desde la fecha de retención de los bienes 08 de octubre del año 2015, hasta la presente fecha 11-07-2016, han transcurrido, nueve (09) meses y tres (03) días, tiempo por demás suficiente para determinar si existe un hecho punible o no, que permita al Estado Venezolano, retener o incautar los bienes que hoy son solicitados por sus legítimos propietarios.
Es igualmente importante señalar que indica el acta de negativa suscrita por el Representante Fiscal, señala una “reserva” de actas de la cual no se verifica su existencia, vale decir, el auto motivado que hubiese llevado al Fiscal a declarar tal reserva, no existe en las actuaciones que conforman la presente investigación, aunado a que establece claramente el artículo que la reserva solo será por un lapso de quince días con una prorroga igual, no se observa de las actas de investigación auto motivado de reserva y en caso de haber sido acordado, ya ha transcurrido más de nueve meses desde el inicio de dicha investigación, sin que se individualizado a persona alguna y mucho se determine qué delito está siendo investigado, o tal y como lo señalo el Fiscal en su acta de negativa que “falta diligencias para determinar efectivamente la comisión o no de un hecho punible”, es decir que no se ha determinado hecho punible alguno de acuerdo a lo explanado por el representante fiscal en su acta de negativa, No se explica esta Juzgadora, si no se ha establecido la existencia de un hecho típico antijurídico, un delito, no puede aplicarse tal y como lo estableció claramente esta Juzgadora en la decisión de negativa de incautación, la cual fuera requerida por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, norma esta que indica que para incautar un bien, este debe ser proveniente del delito o haber sido utilizado en la comisión de un delito, ninguna de estas circunstancias se dieron en este caso, razón por la cual esta Juzgadora, declaró SIN LUGAR la solicitud de INCAUTACIÓN ANTICIPADA DE BIENES requerida por el representante Fiscal, en fecha 21 de abril del año 2016, como lo indico en su acta de negativa, ya que no concurrían ninguno de los requisitos que establece la norma como ya se indico, no se ha determinado que dichos bienes hayan sido empleados en la comisión de un hecho ilícito o que sean de procedencia ilícita.
Transcurrido más de nueve meses sin que el Ministerio público haya determinado la comisión de un delito, en la investigación que adelantó, no indico el representante Fiscal, que los mismos se requiera para un acto propio de la investigación o que se requiera para hacer algún tipo de experticia necesaria para el esclarecimiento de los hechos, ya que indico en su acta de negativa, que se han realizado experticias, aunado al hecho de que no ha sido individualizada persona alguna en la investigación iniciada por el Ministerio Público.
Por otra parte el solicitante consigno elementos de convicción en los cuales indica que sus poderdantes, son propietarios de los bienes que requieren, tal y como se verifica de los documentos que fueron retenidos en el momento del procedimiento practicado en el cual retuvieron los bienes, hoy requeridos, y que no han tenido ninguna participación en hecho ilícito alguno en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que estos ciudadanos puedan hacer uso de dichos bienes muebles de su propiedad retenidos, respecto de los cuales acreditaron ser los propietarios y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal les niegue tal derecho.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedaron retenidos los bienes que hoy son requeridos, objeto de la presente solicitud, el solicitante demostró que sus poderdantes son los propietarios, no indicando la representante Fiscal en el acta de negativa presentada por ante este Juzgado, que los bienes en cuestión se requiera para algún acto de la investigación, se observa que estamos en fase de investigación, por lo que esta Juzgadora considera que no existe razón alguna para que los propietarios de las embarcaciones y motores en cuestión no hagan uso de los bienes requeridos, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la entrega de las embarcaciones distinguidas con las siguientes características: Una Embarcación tipo Yate, siglas AGSI-D-13454, NOMBRE GAVIGOLO, Puerto la Cruz, de color blanco con tres (03) motores fuera de borda marca Yamaha de 300 HP, con propalas marca Mercury en acero y un (01) bote tipo peñero de color blanco, siglas T.F.S.2678, desprovista de motor, al ciudadano JEAN CARLOS ARQUIMEDES NUÑEZ ESCALANTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.632.723, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.464, en Carácter de Apoderado del ciudadano: DHANRAJ HARNARINE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.127, tal y como se evidencia de documento Poder debidamente Notariado, Autenticado y Registrado bajo el Nro. Cinco (005), folio siete (007) y ocho (008) del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos correspondiente al año 2016, que se lleva en la sección Consular del Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, acreditada en la Repúblico de Trinidad y Tobago de fecha 22 de enero del año 2016, así como Poder otorgado por el ciudadano EMILIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.927.707, tal y como se evidencia de documento Poder debidamente Notariado, Autenticado y Registrado bajo el Nro. Cuarenta y seis (46), tomo 10 en los libros llevados por la Notaria Publica del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de marzo del año 2016, relacionada con la investigación Nro. MP-472873- 2015.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega de las embarcaciones distinguidas con las siguientes características: Una (01) Embarcación tipo Yate, siglas AGSI-D-13454, NOMBRE GAVIGOLO, Puerto la Cruz de color blanco con tres (03) motores fuera de borda marca Yamaha de 300 HP, con propalas marca Mercury en acero y un (01) bote tipo peñero de color blanco, siglas T.F.S.2678, desprovista de motor, al ciudadano JEAN CARLOS ARQUIMEDES NUÑEZ ESCALANTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.632.723, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.464, en Carácter de Apoderado del ciudadano: DHANRAJ HARNARINE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.127, tal y como se evidencia de documento Poder debidamente Notariado, Autenticado y Registrado bajo el Nro. Cinco (005), folio siete (007) y ocho (008) del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos correspondiente al año 2016, que se lleva en la sección Consular del Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, acreditada en la Repúblico de Trinidad y Tobago de fecha 22 de enero del año 2016, así como Poder otorgado por el ciudadano EMILIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.927.707, tal y como se evidencia de documento Poder debidamente Notariado, Autenticado y Registrado bajo el Nro. Cuarenta y seis (46), tomo 10 en los libros llevados por la Notaria Publica del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de marzo del año 2016, relacionada con la investigación Nro. MP-472873-2016. En consecuencia, se acuerda oficiar al Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano JEAN CARLOS ARQUIMEDES NUÑEZ ESCALANTE, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.632.723, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.464, en Carácter de Apoderado del ciudadano: DHANRAJ HARNARINE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.212.127, tal y como se evidencia de documento Poder debidamente Notariado, Autenticado y Registrado bajo el Nro. Cinco (005), folio siete (007) y ocho (008) del Libro de Registro de Protestos, Poderes y otros actos correspondiente al año 2016, que se lleva en la sección Consular del Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, acreditada en la Repúblico de Trinidad y Tobago de fecha 22 de enero del año 2016, así como Poder otorgado por el ciudadano EMILIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad nro. V- 10.927.707, tal y como se evidencia de documento Poder debidamente Notariado, Autenticado y Registrado bajo el Nro. Cuarenta y seis (46), tomo 10 en los libros llevados por la Notaria Publica del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 16 de marzo del año 2016.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio al Comando Nacional Anti Drogas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA,
ABG.. YORDALYS CONTASTI