REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002438
ASUNTO : YP01-P-2016-002438
RESOLUCION Nº:-294-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA SUPLENTE ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: ABG. LINA BARRETO.
FISCALIA: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: YORBYS FERNANDEZ, JUNIOR JOSE GIL, MARIA DE LOS ANGELES MEDRANOP, OLIMAR VALERA, NILKA DEL CARMEN LEON, ERIC ALEXANDER ZAPATA, OTTMAN NARVAEZ, DANYS MARTINEZ, RAUL GOMEZ, BRITO RAFAEL, JAIRO CARREÑO, ELSO MARTINEZ, JOSE MUJICA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ Defensor Público Primera Penal del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO ARENAS LEON, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.202, Venezolano, natural de la Tucupita, fecha de nacimiento 18/08/93, de nacionalidad Venezolano, edad 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en administración, residenciado en villa rosa 3, casa Nº 8, de color azul, hijo de madre Irma León (v) y padre José Arenas (v) teléfono 0424-9469713,
DELITO: ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTICIPLIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal Venezolano en relación al 99 eiusdem.
DECISION DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL
.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual una vez que al ciudadano JOSE GREGORIO ARENAS LEON, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.202, Venezolano, natural de la Tucupita, fecha de nacimiento 18/08/93, de nacionalidad Venezolano, edad 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en administración, residenciado en villa rosa 3, casa Nº 8, de color azul, hijo de madre Irma León (v) y padre José Arenas (v) teléfono 0424-9469713, dando cumplimiento al Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el acusado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, este tribunal lo aprobó y posteriormente lo homologo en virtud de haberse dado cabal cumplimiento al mismo tal como consta en audiencias celebradas, la primera, el día 06 de Abril del año 2016, siendo las 02:12 pm, cuando se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar la Audiencia de Acuerdo Reparatorio, y la segunda, el 23 de Mayo del año 2016, siendo las 11:00 am, cuando se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, en la Sala de Audiencias Nº 03, de este Circuito Judicial Penal a los fines de realizar el segundo pago estipulado en audiencia de fecha 06-04-2016, por lo que ante el efectivo cumplimiento por parte del imputado se extinguió, consecuencialmente la acción penal del hecho suscitado en fecha 16-03-2010, en el cual se vio involucrado el ciudadano JOSE GREGORIO ARENAS LEON, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.202, Venezolano, natural de la Tucupita, fecha de nacimiento 18/08/93, de nacionalidad Venezolano, edad 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en administración, residenciado en villa rosa 3, casa Nº 8, de color azul, hijo de madre Irma León (v) y padre José Arenas (v) teléfono 0424-9469713, quien fue imputado por la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD CON MULTICIPLIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal Venezolano en relación al 99 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos: YORBYS FERNANDEZ, JUNIOR JOSE GIL, MARIA DE LOS ANGELES MEDRANOP, OLIMAR VALERA, NILKA DEL CARMEN LEON, ERIC ALEXANDER ZAPATA, OTTMAN NARVAEZ, DANYS MARTINEZ, RAUL GOMEZ, BRITO RAFAEL, JAIRO CARREÑO, ELSO MARTINEZ, JOSE MUJICA.
NORMATIVA LEGAL APLICABLE
Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal De los Acuerdos Reparatorios. Procedencia
Artículo 41. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas.
A tal efecto, deberá el Juez o Jueza verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará a el o la Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión sobre la viabilidad del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado o imputada que hubiere intervenido en el. Cuando existan varios imputados o imputadas o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo. Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como un único acuerdo reparatorio, el celebrado con varias víctimas respecto del mismo hecho punible. En el supuesto previsto en el numeral primero de este artículo, sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado o imputada, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización. En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el o la Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el Juez o Jueza pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. Plazos para la Reparación. Incumplimiento
Artículo 42. Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación. El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado o imputada el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del Tribunal, el proceso continuará. En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el Juez o Jueza procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado o imputada, conforme al procedimiento por admisión de los hechos. En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida; 2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
Artículo 361. Duración y verificación de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas. Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte anterior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada. Contra el auto que decrete el sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el aparte anterior, las partes podrán ejercer recurso de apelación, el cual será conocido por la Corte de Apelaciones del respectivo Circuito Judicial Penal.
Así pues se observa, que el novedoso artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una nueva figura que implica que el Juez o Jueza verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia especial, es por lo que en consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la Audiencia especial, donde se le acordó al acusado como medida alternativa de la prosecución del proceso, el acuerdo reparatorio, previsto en los artículos 41 y 42 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo el acusado de autos un acuerdo reparatorio, si la victima lo aceptara, y pedir disculpas a la misma por todo lo ocurrido comprometiéndose en que no sucederá nuevamente, por lo que se le otorgo la palabra a la Defensora Pública ABG. MARIA BELEN LOPEZ Penal, quien expone: “Solicito sean homologadas las Actas de Acuerdo Reparatorio suscritos por mi defendido: JOSE GREGORIO ARENAS LEON, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.202, Venezolano, natural de la Tucupita, fecha de nacimiento 18/08/93, de nacionalidad Venezolano, edad 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en administración, residenciado en villa rosa 3, casa Nº 8, de color azul, hijo de madre Irma León (v) y padre José Arenas (v) teléfono 0424-9469713, a fin que sea extinguida la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 º6 y 300 º3 del Código Orgánico Procesal Penal y que cese la Medida de coerción personal a partir de este momento que pese sobre ello. Solicito copia simple del Acta. Es todo”
Dicho dinero fue entregado a la víctima en la sala durante dos audiencias siendo percibido por cada una de las victimas en sus totales los pagos de la siguiente manera: 1- JAIRO DEL VALLE CARREÑO DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.961.228, quien recibió un pago total de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.75.600.00), recibidas en dos cuotas de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs 37.800.00) cada una y que fueron debidamente aceptadas por la víctima. Seguidamente la víctima 2- YORBI YOEL FERNANDEZ SMITH, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.367, quien recibió conforme la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.60.000.00), dividido en dos partes, de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 30.000.00) cada una y que fueron debidamente aceptada por la víctima. Seguidamente la victima 3- JUNIOR GIL, JUNIOR JOSE GIL, quien recibió un pago total de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 30.000.00), dividido en dos partes de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 15.000.00), cada uno y que fueron debidamente aceptadas por la víctima, se me adeuda la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 15.000.00). Seguidamente la víctima 4- RAFAEL FERNANDO BRITO quien recibió un pago total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF.255.700.00), dividido en dos partes de CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 127.850.00), cada una y que fueron debidamente aceptadas por la víctima. Seguidamente la víctima 5- ERIC ALEXANDER ZAPATA quien recibió un pago total NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF90.000.00), dividido en dos partes, de CUARENTA y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 45.00.00), cada uno y que fueron debidamente aceptadas de conformidad por la víctima. Seguidamente la víctima 6- MARIA DE LOS ANGELES MEDRANO quien recibió un pago total de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.75.600.00), dividido en dos partes de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 37.800.00), y que fue debidamente aceptadas de conformidad por la víctima. Seguidamente la víctima 7- OLIMAR VALERA quien recibió un pago total SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF.75.600.00), dividido en dos partes de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (Bsf. 37.800.00), y que fueron debidamente aceptadas de conformidad por la víctima. Seguidamente la víctima 8- ELSO JOSE MARTINEZ, quien recibió un pago total de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (Bsf.65.500.00), dividido en dos partes de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES, (Bsf. 32.750.00) cada una y que fue debidamente aceptadas de conformidad por la víctima. Seguidamente la víctima 9- NILKA DEL CARMEN LEON quien recibió un pago total de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF150.000.00), dividido en dos partes de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 75.000.00) y que fueron debidamente aceptadas de conformidad por la víctima. Seguidamente la víctima 10- RAUL GREGORIO GOMEZ s quien recibió un pago total de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF226.600.00), dividido en dos partes de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 113.300.00) y que fueron debidamente aceptadas de conformidad por la víctima. Seguidamente la víctima 11- JOSE ALBERTO MUJICA quien recibió un pago total de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES fuertes (Bsf. 75.600.00), dividido en dos partes de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 37.800.00) y que fueron debidamente aceptadas de conformidad por la víctima. Seguidamente la víctima 12- DANYS MARTINEZ quien recibió un pago total de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf.180.000.00), dividido en dos partes de NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 90.000.00), y que fue debidamente aceptada de conformidad por la víctim. Seguidamente la víctima 13- ORMAN NARVAEZ quien recibió un pago total de de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 110.000.00), una cuota de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (BSF. 23.000.00) Y QUE FUE DEBIDAMENTE ACEPTADA POR LA VÍCTIMA, Y OTRA DE OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bsf. 87.000.00), las cuales fueron debidamente aceptadas de conformidad por la víctima.
Este tribunal deja constancia del cabal cumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del ciudadano JOSE GREGORIO ARENAS LEON, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.202, pagando la cantidad acordada, de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.1.470.500.00),
Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien manifiesto: “El Ministerio Público no se opone a que se homologue el Acuerdo Reparatorio, al ciudadano: JOSE GREGORIO ARENAS LEON, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.202, Venezolano, natural de la Tucupita, fecha de nacimiento 18/08/93, de nacionalidad Venezolano, edad 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en administración, residenciado en villa rosa 3, casa Nº 8, de color azul, hijo de madre Irma León (v) y padre José Arenas (v) teléfono 0424-9469713, nos encontramos ante uno de los delitos previstos en la Ley. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Verificado como ha sido el cumplimiento del acuerdo reparatorio y aceptado por las victimas de autos y visto que el Ministerio Publico no tuvo objeción alguna, procede a declarar este órgano jurisdiccional de conformidad con el primer aparte del artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 49 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a lo ciudadano JOSE GREGORIO ARENAS LEON, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.202, Venezolano, natural de la Tucupita, fecha de nacimiento 18/08/93, de nacionalidad Venezolano, edad 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en administración, residenciado en villa rosa 3, casa Nº 8, de color azul, hijo de madre Irma León (v) y padre José Arenas (v) teléfono 0424-9469713, por el hecho ocurrido el día 20-02 2016. Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 300 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida a los precitados ciudadanos respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. Y, a tenor del artículo 301 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra de los ciudadanos a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones ofrecidas y cumplidas en la sala de audiencias en la realización de la Audiencia Especial en fecha 23 de Mayo del año 2016. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia Municipal y Estadal en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado JOSE GREGORIO ARENAS LEON, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.202, Venezolano, natural de la Tucupita, fecha de nacimiento 18/08/93, de nacionalidad Venezolano, edad 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en administración, residenciado en villa rosa 3, casa Nº 8, de color azul, hijo de madre Irma León (v) y padre José Arenas (v) teléfono 0424-9469713 y las victimas de autos, el cual fuera aprobado por este órgano jurisdiccional en esta misma fecha, de conformidad con el segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 6 ejusdem, se declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL derivada del hecho punible atribuido a las personas del ut supra por razón de tal cumplimiento, decretando, por derivación y conforme al artículo 318 numeral 3 ibidem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO ARENAS LEON, titular de la cedula de identidad Nº 21.384.202, Venezolano, natural de la Tucupita, fecha de nacimiento 18/08/93, de nacionalidad Venezolano, edad 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio licenciado en administración, residenciado en villa rosa 3, casa Nº 8, de color azul, hijo de madre Irma León (v) y padre José Arenas (v) teléfono 0424-9469713, respecto del hecho que diera inicio a la causa ahora signada con el número YP01-P-2016-002438, nomenclatura dada por este órgano jurisdiccional, por extinción de la acción penal. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCESO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, CESANDO LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, que les fueran dictadas en su contra por este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control de este Circuito Judicial Penal y sede en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Quedando notificadas las partes en la sala de audiencia de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Por cuanto no hay más actuaciones que realizar una vez vendido el lapso legal para ejercer el recurso de apelación contra la decisión aquí emitida se acuerda su remisión al archivo judicial, para su resguardo y cuido
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN DIAZ
|