REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-002482
ASUNTO : YP01-P-2016-002482
RESOLUCIÓN Nº 291-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JUAN DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: GLEIBER JESUS TRILLO Y ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. ZULLYS SARABIA.
IMPUTADO: JEAN LUIS CONTRERAS COTUA, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.892, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/92, profesión u oficio: mototasxista, estado civil: soltero, residenciado en: complejo rodo, hijo de madre Zenaida Cotúa (v) y padre Jesús Contreras (v).
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado ene le artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 6 º1, º2, º3, ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones.
Realizada como fuere la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano JEAN LUIS CONTRERAS COTUA, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.892, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/92, profesión u oficio: mototasxista, estado civil: soltero, residenciado en: complejo rodo, hijo de madre Zenaida Cotúa (v) y padre Jesús Contreras (v), en la cual este Tribunal, admitió en su totalidad la acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. YONNA CEDEÑO, en relación al ciudadano JEAN LUIS CONTRERAS COTUA, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.892, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/92, profesión u oficio: mototasxista, estado civil: soltero, residenciado en: complejo rodo, hijo de madre Zenaida Cotúa (v) y padre Jesús Contreras (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado ene le artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 6 º1, º2, º3, ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en grado de AUTOR, de igual manera se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y el Defensor Público Sexta Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia el acusado JEAN LUIS CONTRERAS COTUA, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.892, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/92, profesión u oficio: mototasxista, estado civil: soltero, residenciado en: complejo rodo, hijo de madre Zenaida Cotúa (v) y padre Jesús Contreras (v), admitió los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 375, por lo que se procede por auto separado a emitir sentencia condenatoria en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Estadal recibieron una llamada telefónica, por parte de una persona quien no quiso identificarse, la misma manifestó que en la calle 01 de la floresta, de la urbanización San Rafael, tenían a un ciudadano el cual fue sorprendido por varios vecinos de la comunidad cuando trataba de despojar de un vehículo moto a un ciudadano residente de la misma comunidad, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el lugar de los hechos, al llegar pudimos observar un grupo de persona, quienes sostenían por ambos brazos a un individuo, a quien señalaron como la persona que había cometido el hecho antes mencionado, en compañía de otro sujeto quien se dio a la fuga y no pudo ser capturado, de igual forma estas personas habitantes de la comunidad hicieron la entrega de un (01) arma de fuego tipo (chopo) de fabricación ilícita, elaborada con tubo de aguas claras de ¾, con reducción a ¡/2, cubierto con material sintético (teipe) de color negro, de aproximadamente 45 mts de largo, de color blanco, el cual fue utilizado por la persona detenida para cometer el hecho, al mismo se le realizo una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, quedando detenido y leyéndole sus derechos consagrado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en el mismo lugar fuimos informados de que un vehículo tipo moto en el cual se desplazaban los ciudadano se encontraba a pocos metros el lugar, donde los vecinos tomaron la opción de incendiarla, nos trasladamos hasta donde se encontraba el vehículo para realizar el respectivo procedimiento, nos trasladamos hasta el lugar de los hechos conjuntamente con la victima el ciudadano TRILLO GREIBER JESUS y el ESTADO VENEZOLANO.”
Señalo el Fiscal del Ministerio Público, que la investigación realizada en la presente causa, arrojo suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado ciudadano JEAN LUIS CONTRERAS COTUA, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.892, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/92, profesión u oficio: mototasxista, estado civil: soltero, residenciado en: complejo rodo, hijo de madre Zenaida Cotúa (v) y padre Jesús Contreras (v), presentando en consecuencia escrito acusatorio conforme a lo previsto en el artículo 308 de la norma adjetiva penal vigente, en el cual señalo los elementos de convicción en los cuales funda su imputación, indicando en el mismo además el precepto jurídico aplicable a la conducta desplegada por los imputados, ofreciendo además las pruebas mediante las cuales pretende demostrar en el juicio oral y público, que la conducta del ciudadano es de las establecidas en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, solicitando en consecuencia el enjuiciamiento a los fines de que se determine la responsabilidad penal del imputado; indicando la Fiscal del Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano JEAN LUIS CONTRERAS COTUA, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.892, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/92, profesión u oficio: mototasxista, estado civil: soltero, residenciado en: complejo rodo, hijo de madre Zenaida Cotúa (v) y padre Jesús Contreras (v), se subsume dentro de los tipos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado ene le artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 6 º1, º2, º3, ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en grado de AUTOR.
DE LAS PRUEBAS
En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal del Ministerio Público a los fines de su incorporación y apreciación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, así como los medios de pruebas ofrecidos por la Defensora Pública Sexta Penal Abg. Zullys Sarabia, atendiendo al principio de oralidad en esta sala de audiencias. Asimismo se admite en esta acto los testigos promovidos por la defensa, a los garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso ya que las mismas fueron solicitadas por el ministerio publico al inicio de la investigación tal, por lo que se considero que es pertinente y necesario para establecer la verdad de los hechos objetos de la presente investigación, así como fue requerida por la defensa durante la fase de la investigación y que es el derecho que le establece el 48 de constitución de a su defendido relativo al derecho a la defensa así como por lo que este tribunal lo admite de conformidad con el debido proceso que regula el proceso penal; son admitidas a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 181, 182 y 183 ejusdem.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 21 de febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía Estadal recibieron una llamada telefónica, por parte de una persona quien no quiso identificarse, la misma manifestó que en la calle 01 de la floresta, de la urbanización San Rafael, tenían a un ciudadano el cual fue sorprendido por varios vecinos de la comunidad cuando trataba de despojar de un vehículo moto a un ciudadano residente de la misma comunidad, por lo que procedimos a trasladarnos hasta el lugar de los hechos, al llegar pudimos observar un grupo de persona, quienes sostenían por ambos brazos a un individuo, a quien señalaron como la persona que había cometido el hecho antes mencionado, en compañía de otro sujeto quien se dio a la fuga y no pudo ser capturado, de igual forma estas personas habitantes de la comunidad hicieron la entrega de un (01) arma de fuego tipo (chopo) de fabricación ilícita, elaborada con tubo de aguas claras de ¾, con reducción a ¡/2, cubierto con material sintético (teipe) de color negro, de aproximadamente 45 mts de largo, de color blanco, el cual fue utilizado por la persona detenida para cometer el hecho, al mismo se le realizo una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, quedando detenido y leyéndole sus derechos consagrado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en el mismo lugar fuimos informados de que un vehículo tipo moto en el cual se desplazaban los ciudadano se encontraba a pocos metros el lugar, donde los vecinos tomaron la opción de incendiarla, nos trasladamos hasta donde se encontraba el vehículo para realizar el respectivo procedimiento, nos trasladamos hasta el lugar de los hechos conjuntamente con la victima el ciudadano TRILLO GREIBER JESUS y el ESTADO VENEZOLANO.
En razón de los hechos expuesto la Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiente a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo en la oportunidad fijada cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando el Fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusar al ciudadano JEAN LUIS CONTRERAS COTUA, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.892, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/92, profesión u oficio: mototasxista, estado civil: soltero, residenciado en: complejo rodo, hijo de madre Zenaida Cotúa (v) y padre Jesús Contreras (v), señalando que la conducta desplegada por estos ciudadanos se subsume dentro de los tipos penales de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado ene le artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 6 º1, º2, º3, ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, en grado de AUTOR, ello en virtud de que el día 21-02-2016, cuando un ciudadano él fue sorprendido por lo vecinos de la comunidad tratando de despojar de forma violenta a la victima de su vehículo moto con una arma de fuego, tal y como fue explanado por la representante de la Vindicta Pública, señalando de manera clara y precisa la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que quedará detenido el imputado, señalando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra del precitado ciudadano, subsumiendo la conducta dentro en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado ene le artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 6 º1, º2, º3, ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio de TRILLO GREIBER JESUS y el ESTADO VENEZOLANO, en grado de AUTOR, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, el ciudadano JEAN LUIS CONTRERAS COTUA, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.892, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/92, profesión u oficio: mototasxista, estado civil: soltero, residenciado en: complejo rodo, hijo de madre Zenaida Cotúa (v) y padre Jesús Contreras (v), fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestaron su voluntad de rendir declaración la cual consta en el acta de audiencia preliminar.
Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, por lo que correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación en su totalidad así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión de la acusación, como ya fue explicada, así como las pruebas ofrecidas por las partes. Informó nuevamente esta Juzgadora al acusado, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusados, siendo este un derecho que tenía en su condición de acusado, concediéndosele el derecho de palabra a los ahora acusado JEAN LUIS CONTRERAS COTUA, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.892, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/92, profesión u oficio: mototasxista, estado civil: soltero, residenciado en: complejo rodo, hijo de madre Zenaida Cotúa (v) y padre Jesús Contreras (v), señalando su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde por lo tanto a esta juzgadora a este procedimiento especial de admisión de los hechos, emitir sentencia condenatoria por lo que corresponde el análisis de los elementos de convicción y el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que atendiendo a las reglas de la sana critica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha Veintiuno (21) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JEAN LUIS CONTRERAS COTUA, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.892, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/92, profesión u oficio: mototasxista, estado civil: soltero, residenciado en: complejo rodo, hijo de madre Zenaida Cotúa (v) y padre Jesús Contreras (v), señalando, de haberle robado la moto a la víctima, en consecuencia, acreditada la comisión de los hechos punibles atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público al precitado ciudadano, hecho este que se encuentra previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 6 º1, º2, º3, ejusdem y el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones, todo ello atendiendo al acervo probatorio presentado por el fiscal, tales como la declaración de los funcionarios actuantes, de los expertos, los testigos de los hechos, las experticias realizadas por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de la misma declaración de los imputados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien admitida como fue la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano JEAN LUIS CONTRERAS COTUA, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.892, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/92, profesión u oficio: mototasxista, estado civil: soltero, residenciado en: complejo rodo, hijo de madre Zenaida Cotúa (v) y padre Jesús Contreras (v), por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado ene le artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 6 º1, º2, º3, ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio de TRILLO GREIBER JESUS y el ESTADO VENEZOLANO, en grado de AUTOR, manifestando el acusado JEAN LUIS CONTRERAS COTUA, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.892, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/92, profesión u oficio: mototasxista, estado civil: soltero, residenciado en: complejo rodo, hijo de madre Zenaida Cotúa (v) y padre Jesús Contreras (v), su deseo de admitir los hechos que le fue imputado por el representante de la Vindicta Pública, solicitando la imposición de la pena, habiendo solicitado igualmente su abogado defensor las rebajas que le permite la ley.
Al haber admitido los hechos el acusado a los fines de la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: Al analizar individualmente el tipo penal del delito de de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 en relación del articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: Robo Agravado de Vehículo Automotor: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad. Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas….”
Al abordar la dosimetría penal, observa esta Juzgadora que el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tiene una pena que oscila entre OCHO (08) a DIECISEIS (16) años de presidio, que conforme al atenuante genérico previsto en el artículo 74.4 del Código Penal se a cual se refiere a cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del delito, ya que, en los autos no se evidencia que registra antecedentes penales, por lo que se estima que es la primera vez que se ve involucrado en un hecho punible donde haya sido condenado, toma el termino inferior es decir OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, término éste que se tomara en cuenta para la aplicación de la rebaja especial, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DE LA REBAJA A APLICAR
En base a lo señalado precedentemente, esta Juzgadora observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 375 establece:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…Omissis… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo,… Omissis…el juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Ahora bien al realizar la admisión por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, prevé la norma referida dosimetría penal, y así lo observa esta Juzgadora que el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena que oscila entre CUATRO (04) a OCHO (08) años de prisión, que conforme al atenuante genérico previsto en el artículo 74.4 del Código Penal se toma el termino inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, término éste que se tomara en cuenta para la aplicación de la rebaja especial, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que en su límite máximo no excede de los ocho años se procede a realizar la rebaja de la mitad de pena a imponer y que procede en este delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que sería una rebaja de DOS (02) AÑOS, quedando en DOS AÑOS LA SANCIÓN A IMPONER en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; verificándose en su totalidad de una pena a imponer de DIEZ (10) DE PRISIÓN y en virtud de que el acusado no presenta otra causa penal donde haya sido condenado. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el acusado admitió los hechos por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo así las cosas, al tratarse de uno de los delitos en los cuales se encuentra tarifada la rebaja especial por la admisión de los hechos, es por lo que esta Juzgadora establece que la rebaja solo procederá en un tercio (1/3) de la pena a imponer, esto es a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se le debe rebajar un tercio de la pena, por las consideraciones antes expuestas, que en este caso resulta TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES quedando una pena definitiva a imponerle al acusado de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Se admite en su totalidad la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la causa seguida al ciudadano JEAN LUIS CONTRERAS COTUA, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.892, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/92, profesión u oficio: mototasxista, estado civil: soltero, residenciado en: complejo rodo, hijo de madre Zenaida Cotúa (v) y padre Jesús Contreras (v), así como la calificación de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado ene le artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 6 º1, º2, º3, ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio de TRILLO GREIBER JESUS y el ESTADO VENEZOLANO, en grado de AUTOR, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias;
TERCERO: En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JEAN LUIS CONTRERAS COTUA, titular de la cedula de identidad Nº 25.543.892, de nacionalidad Venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 17/12/92, profesión u oficio: mototasxista, estado civil: soltero, residenciado en: complejo rodo, hijo de madre Zenaida Cotúa (v) y padre Jesús Contreras (v), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias, prevista en el numeral 1° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado ene le artículo 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación al artículo 6 º1, º2, º3, ejusdem y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de La Ley Para el Desarme y control de Armas y Municiones en perjuicio de TRILLO GREIBER JESUS y el ESTADO VENEZOLANO, en grado de AUTOR, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 88 del Código Penal Venezolano y 349 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente. Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicítese el traslado del acusado para el día 11-07-2016, a las 02:00 de la tarde.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN DIAZ