REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006421
ASUNTO : YP01-P-2014-006421
RESOLUCIÓN Nº 297-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JUAN DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALIA: DRA. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO, DENIS VENTURA ALCALA SARABIA, RODRIGUEZ PEDRO ANTONIO, DENNIS VENTURA ALCALA, ORTEGA JESUS RAFAEL Y MARIA COROMOTO DARMAS.
DEFENSORES: DR. LUIS JOSE RODRIGUEZ Y ANG. HERNAN TRUJILLO.
IMPUTADO: JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial cacique yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950.
DELITOS: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal venezolano vigente, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida al ciudadano JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial cacique yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, en relación al acusado JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial cacique yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950, en la cual el imputado se acogió a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO

En fecha 14 de junio del 2013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Tucupita, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde se trasladaron al sector la Hacienda del medio, calle principal, Tucupita Estado Delta Amacuro, una vez que en dicho lugar observaran un vehículo tipo camioneta, marca Toyota, modelo Ford Runner, sin placa, color Gris, estacionada en plena vía pública, procedieron a abordar dicho vehículo y para el momento hizo acto de presencia el ciudadano Hernández Antonio quien es vecino del sector y no quiso aportar más datos por temor futuras represalias, el mismo manifestó ser habitante de la zona, informando que dicho vehículo se encontraba estacionado en ese lugar desde tempranas horas de la mañana y le faltaban algunos repuestos, posteriormente el funcionario experto Detective Nieves Luis procedió realizar experticia al vehículo informando a los pocos minutos que el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO FORD RUNNER, COLOR GRIS, SIN PLACAS, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, el cual se encuentra troquelado en la parte superior derecha del mismo donde se lee JTEZU14R895760408, es FALSO, El serial del Motor, el cual se encuentra Troquelado en el lugar estratégico del motor, donde se lee 1GR5711231, es FALSO, Se utilizo el método químico de restauración de caracteres borrados en el metal, logrando restaurar el serial del chasis original, el cual se lee JTEBU17R18K013813, dicho vehículo se encuentra solicitado por la Sub-Delegación de Maturín Estado Monagas, según expediente numero: 1-559.397, por el robo de vehículo, de fecha 02-07-2010.

Luego en fecha 17 de Julio, de 2013, se presenta un ciudadano presentando Escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el cual presenta solicitud DAVID LIENDO, Abogado en ejercicio, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.807.723, actuando en este acto con carácter de apoderado Judicial del Ciudadano JESÚS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, titular de la cédula de identidad No V-11.7779.210, tal como se evidencia de Instrumento Poder debidamente autentificado por ante la Notaría Publica de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde quedo inserto bajo el No 37, Tomo 34, de fecha 10 de Julio de 2013, solicitando en el mismo la entrega de un vehículo con las siguientes características; Marca: Toyota, Placa: AA967FR, Modelo: 4Runner LTD V6, Año 2009, Color: Plata, Clase. Camioneta, Tipo Sport Wagón, Uso Particular, Servicio Privado, en la cual consigna Certificado de Registro de Vehículo de la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; Numero de serie: 29340669, serial JTZU14R895760408-1-1; perteneciente al ciudadano (a); VÍCTOR MANUEL PERAZA NAVA; Cédula de identidad o Rif: V14386339, correspondiente al vehículo con las siguientes especificaciones MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 4X4. CLASE: CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR PLATEADO, AÑO 2008, PLACAS: AA510BJ, Serial de Carrocería: JTEBU17R18K013813, Serial de Motor: 1GR5571369, numero de autorización: 0164TY409256, al cual se le practico experticia Documentologica, resultando dicho documento FALSO.

Una Vez expuesto cada uno de estos aspectos podemos inferir que el vehículo fue robado en la Ciudad de Maturín en el año 2010, luego el ciudadano VÍCTOR MANUEL PERAZA NAVA quien se desempañaba como empleado del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre realiza un certificado falso en su nombre, luego le hace una venta pura y simple al ciudadano JESÚS RAFAEL CHAURAN EVARISTE quien realiza la solicitud de entrega del vehículo el cual presenta seriales falsos y el mismo se encuentra solicitado por ante la ciudad de Maturín Estado Monagas, así mismo presenta documentación falsa para la entrega del vehículo, el cual fue notariado en la mencionada Maturín de Maturín, en principio realiza la solicitud por ante la Fiscalía del Estado Bolívar, siendo este negado, luego realiza la solicitud por ante el Tribunal del Estado Bolívar el cual le es entregado bajo guarda y custodia, es importante señalar que mantuvo una relación con la ciudadana DAYSI PINTO, quien se traslada con el vehículo desde la ciudad de Maturín hasta la ciudad de Tucupita una vez sostenida una discusión, el vehículo es abandonado por las adyacencias de hacienda del medio del Municipio Tucupita, encontrándose por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro totalmente desvalijado, por lo que se procede a realizarle las inspecciones respectivas y experiencias verificándose que el mismo se encuentra alterado en el chasis y seriales, por lo que procede el ciudadano JESÚS RAFAEL CHAURAN EVARISTE a presentarse por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con documentación falsa a realizar solicitud del mencionado vehículo siendo este negado, procediendo a realizar la solicitud por ante el Tribunal de Control Correspondiente igualmente siendo negado.-

Es importante señalar que el documento de venta pura y simple realizado por ante la Notaría del Estado Monagas es FALSO ya que de acuerdo a lo señalado por el Notario Público Segundo del Estado Monagas Ciudadano Juan José Pérez Calzadilla el mismo no se encuentra notariado y registrado ante la mencionada oficina, por cuanto es FALSO el Documento Certificado de Vehículo como el documento de Venta Pura y Simple entre los ciudadanos VÍCTOR MANUEL PERAZA NAVA y ciudadano JESÚS RAFAEL CHAURAN EVARISTE.-
Ahora bien, por ante la fiscalía del ministerio publico cursa igualmente denuncias realizadas en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL CHAURAN EVARISTE por parte de los ciudadanos: DENIS VENTURA ALCALÁ SARABIA y el ciudadano RODRÍGUEZ PEDRO ANTONIO, quienes manifiestan que este ciudadano JESÚS RAFAEL CHAURAN alias el CHINO CHAN, los estafo una cantidad de dinero, le hicieron un deposito por concepto de pago de alquiler de dos vehículos tipo camiones, uno modelo 350 y el otro marca chevrolet NPR, por lo que nunca le entrego los vehículos, le manifestó que se fuera a caracas para entregárselos, siendo esto negativo ya que tampoco le entrego los vehículos del compromiso acordado, así mismo le realiza una serie de depósitos a los fines de realizarle el alquiler de los vehículos y tampoco le realizo y hasta la presente fecha no le dado respuesta, así mismo el ciudadano: RODRÍGUEZ PEDRO ANTONIO manifiesta en su acta de denuncia que le realizo al ciudadano JESÚS RAFAEL CHAURAN EVARISTE una cantidad de dinero a los fines de que le vendiera una góndola de cemento ya que este le manifiesta que trabajaba en PDVSA y le dijo que eso costaba 23,000 mil bolívares por lo que procedió a entregarle el dinero en efectivo, pasados los días nunca le cumplió con el acuerdo de la gandola de cemento y hasta la presente fecha no le ha cumplido, luego el ciudadano RODRÍGUEZ PEDRO ANTONIO le dice que le devuelva la plata y este le manifiesta que le daría un cheque que hasta la presente no le ha entregado.
En fecha 02 de abril de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Guayana, Estado Bolívar, donde se deja constancia que en labores de patrullaje por la población de Upata, específicamente en el conjunto residencia) Cacique Yocoima, avistaron a un grupo de personas por lo que al acercarse e identificarse procedieron a inquirirle a cada uno de las personas presentes en el lugar las cédulas laminadas, para realizar una verificación en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar el estatus de cada una de las dichas personas, luego de breves minutos se tuvo información con respecto a una cédula que responde al nombre de JESÚS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, titular de la cédula de identidad V-ll.779.210, el mismo se encuentra SOL11TADO, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el delito de Forjamiento de Documento Público, según oficio 1257-2015, expediente YP01-P-2014-006421 y YP01-P-2015-003495, además registros policiales por la sub Delegación Maturín, luego de aportada esta información se procedió a la orden de aprehensión al ciudadano JESÚS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, Venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 21/06/1971, de profesión u oficio; Ingeniero en Petróleo, residenciado en el Conjunto Residencial Cacique Yocoima, Bloque 10, apartamento 04-04, Upata, Estado Bolívar, Titular de la cedular de identidad No V-11.779.210.

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En razón de estos hechos y una vez concluido el lapso de investigación el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiente a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando la fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusar al ciudadano JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial cacique yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950, señalando que su conducta se subsume dentro del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal venezolano vigente, así mismo los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 1, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, señalando de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que quedo detenido el imputado, indicando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra del precitado ciudadano, subsumiendo la conducta de este ciudadano dentro de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464 del código penal venezolano vigente, así mismo los delitos HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 1,el APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público.-

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, se procede a cederles el derecho de palabras a las víctimas de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si deseaban declarar manifestando LUIS EMILIO FIGUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.014.446, residenciado en la Urbanización Villa Manamo calle 3, casa Nº 10,que si deseaba declarar y manifestó: Buenas tardes, fui víctima de un chantaje por parte de Chauran ofreciéndome una cava la cual me la dejo en calidad de fondo por dinero y como a los veinte días por engaño se llevo la cava para hacer un chequeo por el seguro q a los tres días me las regresaba, la llevo a la Chevrolet supuestamente, y luego regreso y dijo que tuvo que llevarla Maturín y dijo que venía en quince días y dijo que no había repuestos, los documentos de la cava me los dejos aquí los tengo y me dejo un cheque sin fondo y una letra que el dio que no se recordaba, yo espero que él me respondía por mi dinero y mi carro porque ya tengo cinco años esperando, que responda por los daños, Es todo. Acto seguido el ciudadano JESUS RAFAEL ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.860.881, residenciado en Urbanización Hacienda del Medio, vereda 33 cas numero 13 de esta localidad, quien manifestó: el problema es el siguiente me siento afectado porque yo estoy apagando intereses por ese dinero que yo conseguí y le entregue al señor chauran, el día de ayer cancela la cantidad de 52 mil de interés porque es prestado a rédito, entonces quisiera que el señor se decida si nos va a entregar el dinero porque esto me tiene bastante afectado, inclusive hasta problema con mi esposa por esa cantidad de dinero que se le dio al señor chauran, quisiera que el señor cancele lo que tiene que cancelar, es todo. Acto seguido el ciudadano PEDRO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.953.512, residenciado en Paloma sector 2, entrada de la manga, casa Nº 33 de esta localidad, quien manifestó: yo lo que quiero es saber si nos van a cancelar los daños que nos ocasionaron, por lo menos en una audiencia anterior pusimos un momento pero la inflación desde hace ,as de dos meses a este tiempo ha sido alta y ese monto que domos no los van a pagar de acuerdo a la inflación que haya al momento que lo cancele, porque al cancelarlo dentro de dos meses más por cuánto tiempo tarda si nos van a pagar o no, que no los paguen al precio que sea al momento de cancelar porque el monto que yo di que es de 672 sacos de cemento ya eso se elevo demasiado, es todo. Acto seguido el ciudadano ZULISBETH GALINDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.935.435, residenciado en Urbanización Hacienda del Medio, vereda 33 cas numero 13 de esta localidad, quien manifestó: buenas tardes, conocí a chauran por medio de unas amistades en Maturín y se me presento la oportunidad de hablar con él para que me hiciera la diligencia de un vehículo y me dijo que si que en cinco días tenía el carro, que de cuanto disponía yo de bolívares, me ofreció que tenía una camioneta que me la iba a poner en mis manos en cinco días y le dije pero que como iba a ser ese trámite y me dijo que vamos a hacer un trato que usted me va a cancelar una cantidad de dinero y yo le dije que dispongo de trescientos mil bolívares, y me dijo deposítamelo que yo tengo un vehículo en Tucupita en depósito que estoy pagando diario cinco mil bolívares y ese vehículo va a ser tuyo deposítame eso que tienes, me describió la camioneta le deposite el dinero y lo llamaba y nunca me busco su abogado que me decía que me iba a mandar y me fui desesperando y ese dinero yo lo conseguí prestado y pago intereses y me deposito por dos ocasiones cheques sin fondo, me decía que desde el once de septiembre hasta esta fecha el me hizo un deposito de 200 mil y me quedo debiendo 100 mil bs y aun sigo pagando intereses y no veo respuestas del señor chauran hasta que escuche que lo metieron preso y fui a denunciar en fiscalía y bueno aquí estoy yo quiero que me responda. ES TODO. Acto seguido el ciudadano ANDERSON FIGUEREDO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.054.143, residenciado en Deltaven, calle 3, casa 3 de esta localidad, quien manifestó: no deseo declarar, es todo.

Posteriormente cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, el ciudadano JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial cacique yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950, fue impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestó su voluntad de acoger al precepto constitucional y no rendir declaración en este momento. Es todo.

Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, quien expuso: “Buenos tardes, voy a comenzar mi exposición tratando de desglosar cada uno de los elementos que ha utilizado la representación del Ministerio Publico para que se le admita su escrito acusatorio, en primer término vamos a ratificar en todas y cada una de sus partes los escritos de la defensa de los testigos que fueron evacuados en su debida oportunidad entres otros documentos que se encuentran allí y de conformidad con el artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8, voy a ofrecer una nueva prueba todas vez que tuvimos conocimiento posterior al lapso que teníamos al lapso que nos permite la ley para las excepciones respectivas, esa solicitud lo voy a hacer al final, bien, escuchada detenidamente la exposición de la fiscal el cual a nuestro criterio es muy ambiguo hablo de cosas que no están en el expediente y ni siquiera hay alguna denuncia con resto específicamente a la banda de estafadores que según la fiscal se comunico a caracas y no aparece con quien no aparece en el expediente y que chauran pertenece a una banda delincuentes y no hay orden aprehensión contra esas otras personas que ella dice que delinquen con él, mucho menos el delito de asociación para delinquir todos sabemos que para que se de ese delito se hace impretermitible que se reúnan ciertos requisitos para que este delito pueda consumarse si faltara uno de ellos ya no existiera el deleito de asociación, entre otros que existan tres o más personas lo cual no es el caso que nos ocupa, y a todo evento la fiscal ratifico una orden de aprehensión para otra persona, entre otro requisito es de que debe haber una conexión directa entre grupos en el extranjero y nuestro país que tampoco es el caso que nos ocupa, es criterio análisis y que en este momento lo ratifico porque este es el criterio que ha mantenido el Ministerio Publico para el delito de asociación para delinquir entre otros por lo que el artículo 37 de la ley que roge esta materia no puede ser aplicado porque tampoco la fiscal manifestó con quien o quienes se asocio nuestro representado para aplicar este delito, si hablamos del aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, vamos a determinar claramente y así están en las actas que nuestro representado de autos es víctima de todos los delitos que están aquí sobre todo del aprovechamiento por que existe un delito si yo me aprovecho de un vehículo robado, como lo dijo la fiscal como lo hurto, ósea o lo hurto o me aprovecho y no puede haber aprovechamiento ni hurto por cuanto el es comparador de buena fe y consta en el expediente que compro de buena fe la camioneta y luego le fue hurtado a el y el denuncio en la fiscalía superior de esta localidad esta situación, inclusive aquí en los tribunales consta que el realizo esta denuncia, cuando el se acerca a la presunta notaria segunda en Maturín resulta ser que tanto el notario como el local y los funcionarios que allí actuaban estaban delinquiendo porque era una notaria paralela que fue descubierto y denunciado y el que fungía como notario se encuentra en este momento en fuga y ese ciudadano se llama Carlos Barrios, en este sentido ciudadana juez él con su documento debidamente notariado hace uso de su derecho y su título de propiedad para solicitar su camioneta por lo que ese delito de aprovechamiento no procede muchos el hurto, tampoco el cambio de pacas por que en su documento aparecen las placas ni tampoco forjo documento porque lo hizo fue que la buena fe lo arropo y fue a solicitar su vehículo, tanto es así que un tribunal de bolívar le entrego la camioneta a Jesús Chauran porque entendió y así quedo evidenciándose que es víctima de una estafa de una notaria falsa, no solo eso sino que el fue hacia el comando 77 de la Guardia Nacional Bolivariana y denuncio el hecho por lo que el queda cubierto de cualquier participación dolosa con respecto a este hecho, el tribunal de bolívar le entrega la camioneta y utiliza una sentencia de Luis estala 892 expediente. 05-0485 de fecha 20-05-2005, esta sentencia le da la facultad a los compradores de buena fe de a seguir utilizando el vehículo hasta se hasta se resuelva cualquier litigio, pero si un tribunal me dice que su un comprador de buena fe como podemos entender que hay un aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, de un forjamiento de documento si la notaria está siendo investigado y estafo a una cantidad de persona,. como puede entenderse que uso documento falso, como se puede hablar de estafa si no hay un recibo ni nada que demuestre que le dieron dinero, si el señor que aquí mostro un cheque si es una fotocopia que hasta yo puedo llenar, la letra de cambio no se le hizo experticia a ver si chauran la lleno, no hubo cruce de llamadas para ver si chauran pedía dinero vía telefónica, se puede ver que la señora Galindo esta denunciando lo mismo que Pedro Rodríguez, para nadie es un secreto que cuando ocurren estaos hechos mucha gente se une para obtener un beneficio, si la señora Galindo manifiesta que chauran le dio 200 donde está la estafa, pero quieren ,as, el señor Jesús Ortega y rodríguez ninguno de ellos manifestó de que era el dinero que quieren que les pague chauran, dinero de que le dieron presuntamente ellos a chauran sui en las actas no hay recibo ni nada de ningún presunto negocio, todo estas contradicciones que hay en la calificación jurídica que hizo el Ministerio Publico, hacen que nuestro representado primero no se asocio con nadie para cometer ningún delito, segundo no se aprovecho de ningún vehículo porque sino ningún tribunal no se lo hubiese entregado, no forjo ningún documento público tampoco uso documento falso ni cambio la placa eran las mismas que estaban en su documento, ni tampoco hurto el vehículo, el tribunal de bolívar ya sentencio con respecto a estos elementos, significa que hay sentencia definitivamente firme con respeto a eso, por lo que seria irrito que sea juzgado dos veces por lo mismo porque se le estaría violando sus derechos y garantías constitucionales y de ley y los principios fundamentales del derecho penal, a todas estas ratifico nuestro escrito de excepciones y de conformidad con el articulo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, socito para que se evacúe en el juicio oral y público como nueva prueba que se oficie al ministerio de interior y justicia y paz a la dirección de registro y notarias a los fines de que informan al tribunal si en el año 2010 estuvo funcionando de forma paralela e ilegal una notaria en Maturín estado Monagas y solicito que esos resultados sean admitidos como pruebas para ser evacuados en juicio como prueba documental, igualmente que esta dirección de registro y notaria informe si se inicio una investigación penal por este hecho irregular ósea la notaria asegunda y las personas que allí se encontraba laborando, esta prueba tan importante y fundamental termina de desvirtuar la presunción del Ministerio Publico de querer imputar siete delito a Jesús chauran por unos hechos que él no cometió y a todo evento esta defensa va a solicitar que se deje en el escrito presentado por la fiscal porque no llegan todos los requisitos de la ley, vamos a pedir la libertad sin restricciones para Jesús Chauran, copia del acta y copia de toda la cusa. es todo.

Correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión parcial de la acusación, en relación a los delitos que han sido precalificados por el Ministerio Público primeramente corresponde hace el análisis del tipo penal de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, esta norma expresamente establece, “toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá …” es decir es un acto que se cometa en detrimento de la Fe Pública, la norma que prevé este tipo penal establece distintos supuestos como falsedad de un acto público, forjamiento de un documento público, alteración de un documento público o el uso de un documento público para usurpar una identidad. El sujeto activo es indeterminado al tratarse de que el delito puede ser perpetrado por cualquiera que no sea funcionario público.

En cuanto al forjamiento concebido éste vocablo como fraguar, moldear, maquinar, idear, crear, alterar; se refiere a crear en todo o en parte un documento que no existe, el cual lo fabrica o lo crea de la nada, dando existencia a una cosa que no la tenía, incurriendo en ello en una falsedad material, dándole apariencia de documento público, sin embargo este tipo penal de forjamiento como lo indica el vocablo debe la persona haber alterado o realizado cualquiera de los supuestos que establece la norma, y no presentó el represente Fiscal ningún elemento ni medio de prueba que lleva e a esta Juzgadora a presumir que dicho tipo penal haya sido realizado por el hoy imputado, ya que como expresamente fue señalado cuando cualquier persona por cualquier procedimiento y esto no existe ningún elemento de convicción presentado por el representante del Ministerio Público que permitan determinar que el imputado lo haya efectuado, razón por la cual este Tribunal no admite el escrito acusatorio por dicho tipo penal por lo que no se admite esta precalificación, aunado las razones que llevan a esta juzgadora a desestimar dicha calificación.

En relación a la precalificación del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Y ninguna de las victimas que comparecieron a la audiencia preliminar manifestaron que el hoy imputado, haya apoderado de un objeto perteneciente sin su consentimiento, ni existe denuncia alguna, que permita establecer una relación de causalidad entre los hechos señalados por la Representante Fiscal y el imputado, así pues, que no existe ni fueron presentado por el Ministerio Público verificándose de los elementos de convicción presentados por el ministerio público que no existe algún elemento de convicción que señale directamente al imputado de autos como autor o partícipe en la comisión del delito de Hurto por lo que este Tribunal No admite la precalificación imputada por el Ministerio Público.

En lo que respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR es necesario analizar el contenido de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en su capítulo referido a: De los delitos contra el orden público y así su Artículo 37 referido a la Asociación prevé lo siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”; por lo que se hace necesario observar las Definiciones contenidas en el artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por: “…9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley….”, considera esta Juzgadora que la conducta desplegada por el hoy imputado, no encuadra dentro de este tipo penal, en virtud de que la delincuencia organizada, según la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Vigente, debe entenderse como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos; en el presente caso solo se aprehendió a un solo ciudadano, la norma es clara cuando indica que se requiere tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, por lo que la norma jurídica antes mencionada, no puede ser aplicada, en el presente caso, igualmente la conducta del imputado no encuadra en lo que se denomina delincuencia organizada, según se evidencia de las disposiciones generales de la ley, ya que el mismo artículo 2 en el primer lugar exige que la acción u omisión se realice por tres o más personas asociadas, es decir; establece un número mínimo de tres personas; igualmente el mismo artículo establece dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra la realiza una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa, y de las actas del presente caso no se evidencia ninguno de los extremos referidos para la configuración del referido tipo penal. Por lo que no se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público en la presente causa.
Así pues que en razón de los argumento antes expuestos, y de conformidad con lo que prevé el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de los tipos penales que han sido precalificados por el Ministerio Público como es los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.

En relación al delito de ESTAFA CALIFICADA, precalificado por la Fiscal del Ministerio Público previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano esta norma establece varios supuesto que la conducta desplegada con la intención de engañar sea sobre un bien inmueble, que sea promoviendo una sociedad de acciones o sobre el capital de una compañía, que se trata en todo o en parte de un expediente, o por sorteos o rifas, o de una supuesta remuneración a funcionarios públicos, es decir ninguno de los supuestos contenidos en esta norma sustantiva se verifica, ya que de acuerdo a lo explanado por la victimas y la Fiscal del Ministerio, considera esta Juzgadora que el tipo penal que encuadra dentro de la conducta desplegada por el hoy imputado sería la contenida en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, que establece, el que con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros induciéndoles en error procure para sí o para otro provecho injusto, con perjuicio, como es el caso que nos ocupa, por lo que conforme al contenido del artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal sub-sume la conducta desplegada por el hoy imputado en el tipo de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien en cuanto a los tipos penales de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, SE ADMITEN, por cuanto comparte esta Juzgadora estas precalificaciones jurídicas en contra del ciudadano JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial cacique Yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

De igual se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público así como las ofrecidas por la defensa privada a los fines de determinar la responsabilidad penal que pudiera tener el hoy imputado en un eventual juicio oral y público, en relación al ciudadano JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial cacique yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950, se admiten por ser licitas, pertinentes y necesarias, en virtud de los hechos suscitados en fecha catorce (14) de Junio del año dos mil trece (2013); por considerar quien aquí decide que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión parcialmente de la acusación, así como las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora al imputado, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 41 y 42), de la suspensión condicional del proceso (artículos 43 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, siendo este un derecho que tenía en su condición de acusado, concediéndosele el derecho de palabra al ahora acusado JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial cacique yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950, quien manifestó su deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, considerando esta juzgadora el tipo penal por los delitos de de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se impuso al acusado JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial cacique yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido el ciudadano JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial cacique Yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950, admitir los hechos que fueron previamente admitidos por el tribunal, a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.


DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad del acusado JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial cacique yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950, de admitir los hechos y que este Tribunal diera por acreditados, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el Tribunal, en la cual el acusado a través de su manifestación de voluntad de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad del acusado deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable del hecho descrito en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que los delitos de de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error , procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión uno (01) a cinco (05) años de prisión.” El delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, establece: “Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos articulo 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado”. El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es provenientes de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda , sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena tres (03) a cinco (05) años de prisión. El delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece: “Quienes sustraigan , cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores , de su serial de carrocería o de motor , para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto y robo , o de sus cómplices, para obtener un provecho económico , para sí o para tercero, será sancionados con pena de 02) a cuatro (04) años de prisión.”

En relación al delito USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, la pena es de seis (06) a doce (12) años, De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de nueve (09) años de prisión. Ahora bien por cuanto el tribunal debe tomar en cuenta los agravantes y atenuantes y ha solicitado expresamente la defensa sea tomando en cuenta que su defendido no posee antecedentes penales ni registros policiales, es por lo que este Tribunal considera que la pena a imponer debe ser de seis (06) año de prisión.

En relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, la pena a imponer es de tres (03) a cinco (05) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de cuatro (04) años de prisión. Ahora bien por cuanto el tribunal debe tomar en cuenta los agravantes y atenuantes y ha solicitado expresamente la defensa sea tomando en cuenta que su defendido no posee antecedentes penales ni registros policiales, es por lo que este Tribunal considera que la pena a imponer debe ser de tres (03) años de prisión. Y en aplicación al artículo 88 del Código Penal Venezolano la pena a imponer es de un (01) año y seis (06) meses de prisión.

El delito de ESTAFA, tiene una pena La pena es de uno (01) a cinco (05) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de tres (03) años de prisión. Ahora bien por cuanto el tribunal debe tomar en cuenta los agravantes y atenuantes y ha solicitado expresamente la defensa sea tomando en cuenta que su defendido no posee antecedentes penales ni registros policiales, es por lo que este Tribunal considera que la pena a imponer debe ser de un (01) año de prisión. Y en aplicación al artículo 88 del Código Penal Venezolano la pena a imponer es de seis (06) meses de prisión.

En relación al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES, es de dos (02) a cuatro (04) años de prisión. De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de tres (03) años de prisión. Ahora bien por cuanto el tribunal debe tomar en cuenta los agravantes y atenuantes y ha solicitado expresamente la defensa sea tomando en cuenta que su defendido no posee antecedentes penales ni registros policiales, es por lo que este Tribunal considera que la pena a imponer debe ser de un (01) año de prisión. Y en aplicación al artículo 88 del Código Penal Venezolano la pena a imponer es de seis (06) meses de prisión

De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que se podrá rebajar la pena aplicable desde la mitad hasta un tercio y por cuanto en los delitos que han sido precalificados y admitidos por seste tribunal no existe violencia, se trata de delitos patrimoniales de carácter disponible este tribunal considera que se puede rebajar la mitad considera esta juzgadora que vista la admisión de los hechos, se rebaja la mitad de la pena de la pena, por lo que se le impone la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena dado que el acusado se encuentra en libertad.- Y ASÍ SE DECIDE


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial cacique yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950, por la comisión de los delitos de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y de conformidad con lo que prevé el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de los tipos penales que han sido precalificados por el Ministerio Público como es los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JESUS RAFAEL CHAURAN EVARISTE, titular de la cedula de identidad Nº 11.779.210, de nacionalidad Venezolano, de 44 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Petróleo, residenciado en Upata Municipio Piar, conjunto residencial cacique yocoima bloque 10, piso 4, apartamento 04047, Estado Bolívar, teléfono 0414-992950, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión, por ser autor responsable de los delitos de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal Venezolano USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. No se fija fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en libertad. todo de conformidad con lo previsto en los artículos 456 primer aparte del Código Penal Venezolano, artículos 37, 74 del Código Penal Venezolano y 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda ratificar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL PERAZA NAVA, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad V-14.386.339, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 1º, 2º, 3º, 4º, y 5º y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal y a petición del Ministerio Público, al estar presuntamente incurso como autor de los Delitos de incurso en la comisión de uno de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322, ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal venezolano vigente, así mismo los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en el articulo 8 ambos de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de ASOCIACION previsto y sancionado en la ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo de conformidad con las previsiones de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y a petición del Ministerio Público. Se ordena oficiar al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Local, para que ejecute la presente orden de aprehensión. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de primera instancia en función de ejecución correspondiente ya que las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida en la audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZA


ABOG. LIZGRAANA PALAMA NUÑEZ
EL SECRETARIO


ABOG. JUAN DIAZ