REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 18 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004601
ASUNTO : YP01-P-2016-004601

RESOLUCION Nº 298-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANBA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JUAZ DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: DRA. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: HANSDER ALEXANDER RAMIREZ VASQUEZ
IMPUTADO: JEANFRANK JESUS ARCINIEGAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.731, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en Barrio la Esperanza, al frente de la iglesia el Buen Pastor, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Isidra Rodríguez (f) y Nelson Arciniega (v).
DEFENSOR PUBLICO: DR. ROBERT MÁRQUEZ, Defensor Público Segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 458 del Código Penal.

Celebrada como fue la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una vez que la persona sea detenida, debe ser colocada a la orden del Tribunal que ordenó su aprehensión en el presente caso, el ciudadano JEANFRANK JESUS ARCINIEGAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.731, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en Barrio la Esperanza, al frente de la iglesia el Buen Pastor, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Isidra Rodríguez (f) y Nelson Arciniega (v), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puesto a la orden de este Juzgado, por lo que corresponde al Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordada o sustituirla por otra menos gravosa; acordándose el mantenimiento de la misma en audiencia en presencia de las partes, se procede conforme al artículo 161 a fundamentar la decisión emitida.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en la sala Nº 03 a los fines de llevarse a cabo la audiencia de presentación en relación al ciudadano JEANFRANK JESUS ARCINIEGAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.731, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en Barrio la Esperanza, al frente de la iglesia el Buen Pastor, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Isidra Rodríguez (f) y Nelson Arciniega (v) y una vez verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA AUDIENCIA
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la Orden de este Tribunal de Control al ciudadano: “De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo la oportunidad para presentar al ciudadano JEANFRANK JESUS ARCINIEGAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.731, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en Barrio la Esperanza, al frente de la iglesia el Buen Pastor, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Isidra Rodríguez (f) y Nelson Arciniegas (v), por encontrarse incurso en uno de los delitos contra las personas. Según se encuentra acreditada hasta la presente etapa de la investigación la comisión del delito de delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HANSDER ALEXANDER RAMIREZ VASQUEZ (OCCISO), con los siguientes elementos de convicción procesal: Acta de Investigación Penal, de, suscrito por los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica Policial Nº 01069, realizada por Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica Policial 221, realizada por Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 096, realizada por Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica Policial nº 01068, realizada por Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 097, realizada por Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Legal Nº 0453, realizada por Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Legal Nº 0454, realizada por Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista del ciudadano TORREALBA ROZO JUAN CARLOS, por ante Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09-06-2016, Acta de entrevista del ciudadano MENDOZA CAMPOS LUIS ALBERTO, por ante Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09-06-2016, Acta de Investigación Penal, suscrito por los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica Policial nº 01070, realizada por Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 098, realizada por Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Reconocimiento Legal Nº 0455, realizada por Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de entrevista del ciudadano RAMIREZ VASQUEZ HENRREY STIVENS, por ante Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09-06-2016, Acta de Investigación Penal, suscrito por los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09-06-2016, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, realizada por Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09-06-2016, Acta de entrevista del ciudadano PUGARITA MONRY, por ante Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09-06-2016, Acta de entrevista del ciudadano LEZAMA BOADA GEORGE LUIS, por ante Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09-06-2016, Acta de entrevista de la ciudadana ARLETIS LUZ MILANO MONROY, por ante Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09-06-2016, Acta de entrevista de la ciudadana JOSELYN DEL VALLE GONZALEZ, por ante Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 09-06-2016, Reconocimiento Legal Nº 1010, realizada por Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, , Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, realizada por Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10-06-2016, Acta de entrevista de la ciudadana YINLEBITH JOSE PARRA URAVAC, por ante Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10-06-2016, Acta de entrevista del ciudadano MAIKER MILLAN TRILLO, por ante Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10-06-2016, Acta de Investigación Penal, suscrito por los Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10-06-2016, Acta de entrevista de la ciudadana ANA DEL VALLE GONZALEZ, por ante Funcionarios Actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10-06-2016. Acreditada la materialidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HANSDER ALEXANDER RAMIREZ VASQUEZ (OCCISO), cumpliendo así con las dos primeras exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción razonable de peligro de fuga, cuya presunción en el caso que nos ocupa es legal y sin mayor análisis ni consideración, por cuanto la pena del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 458 del Código Penal sobrepasa en su límite superior los diez años de prisión y conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume la Fuga del imputado dada la penalidad eventualmente aplicable, la cual en este caso pasa con creces los diez años, dejando así de prevalecer el Juzgamiento en libertad. Ahora bien ciudadano Juez leída todas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que nos encontramos en la presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa preventiva Judicial de libertad, esta Representación Fiscal HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HANSDER ALEXANDER RAMIREZ VASQUEZ (OCCISO), Razón por la cual solcito la Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano JEANFRANK JESUS ARCINIEGAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.731, de conformidad con los artículos 236º, 237º y 238º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos sus extremos y se presume el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, por cuanto aun faltan diligencias por practicase, solicito que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento ordinario. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al investigado del contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez la impuso del contenido de la orden de aprehensión y conforme a lo previsto en el artículo 133 de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 129 se le solicitaron sus datos JEANFRANK JESUS ARCINIEGAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.731, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en Barrio la Esperanza, al frente de la iglesia el Buen Pastor, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Isidra Rodríguez (f) y Nelson Arciniega (v), quien manifestó libre de apremio y coacción, su deseo de declarar, seguidamente manifestó: “Esa noche cuando se murió el policía yo estaba en casa de mi suegra con mi novia hasta las 10 y 30 de la noche, a esa hora me fui para mi casa y luego el día siguiente me pare como a las 7 o 8 de la mañana y mis amistades me hicieron llegar el comentario de la muerte del policía y yo dije bueno dios quiera que no nos vayan a querer echar ese lio a nosotros y desde allí andaban dos señores cambiando dos ventiladores, ollas de presión y vainas así por prendas de oro y yo me acerque a preguntarle el valor de los ventiladores y en eso se acerco una prima mía y me dijo primeo la policía de anda buscando porque te están acusando de la muerte del policía que mataron en el terminal y de allí yo corrí a esconderme porque ya estaban dentro del barrio y caminando por todos lados. Es todo.”

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ABG. Robert Márquez y manifestó “En atención al artículo 49 ordinal 2 de la constitución en franca armonía del con los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para una mejor defensa del ciudadano Jeanfrank Arciniega, solicito respetuosamente a este digno tribunal apartarse de la precalificación del ministerio publico debido a que mi defendido no es responsable de tal hecho apegándome a petición del procedimiento ordinario solicitado por la fiscal con el solo objetivo de que se aclaren previas investigaciones de rigor los sucesos acaecidos en el terminal de pasajeros de esta localidad, ese es el objetico de las investigaciones que deben realizarse y como lo ha dicho el ciudadano Jeanfrank Arciniega en esta sala la hora el día cuando se suscitaron los hechos donde se encontraba el, por lo que solicito a este tribunal presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficia de alguacilazgo de este circuito judicial penal a favor de mi defendido, solcito copias de la presente acta Es Todo.”
DEL HECHO Y DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL
Ha sido requerido por la Fiscal del Ministerio Público, el mantenimiento de la medida decretada por este Tribunal en fecha Doce (12) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), de privación preventiva de libertad del ciudadano JEANFRANK JESUS ARCINIEGAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.731, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en Barrio la Esperanza, al frente de la iglesia el Buen Pastor, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Isidra Rodríguez (f) y Nelson Arciniega (v), de conformidad con el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada en virtud de acta de investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29-06-2016 donde expresan siendo las 04:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Jefe PEDRO ALI APARICIO, adscrito al Área de Investigaciones de este Despacho, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los Articules 115, 153, y 266, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 50, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones. El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia urgente y necesaria, efectuada en la presente investigación: "En esta misma fecha, siendo las 11:00 /'horas de la mañana, continuando con las diligencias relacionada con las actas ; procesales número K-15-0259-01398, investigada ante este Despacho por la , comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad y Contra Las Personas (ROBO y HOMICIDIO), se tuvo conocimiento mediante pesquisas realizadas y diferentes entrevistas sostenidas con distintas personas que habitan a las adyacencias del terminar de pasajeros de esta localidad, quienes se negaron rotundamente a suministrar sus datos de identificación, as! como rendir declaración alguna por cuanto ellos luego de escuchar varias detonaciones por arma de fuego procedentes del terminar de pasajeros, lograron observa a dos sujetos conocidos con los apodos "EL FIRI FIRI" quien habita en el sector la Esperanza de Tucupita y "El AGUAO" quien habita en el sector el Muro, a quienes observaron con un arma de fuego en sus manos, en vista de tales información nos dirigimos al sector EL Dique, calle principal, con el fin de localizar la residencia , donde habita el sujeto conocido con el apodo de "El AGUAO". Ya estando en el mencionado barrio previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo policial e imponer el motivo que nos ocupa quedo identificada como ARLETYS LUZ MILANO MONROY, de nacionalidad Venezolana, Natural de Tucupita,.." Estado Delta Amacuro de 35 años de edad, nacida en fecha 19-08-1980, 'de estado civil Soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la 10, casa número 10, sector El Muro, Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, no posee teléfono de ubicación, cédula de identidad V-18.386.614, a quien luego de imponer el motivo que nos ocupa nos informó que su hermano responde al nombre de ÉD1SON JOSÉ MONROY, (APODADO EL AGUAO) de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 19 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 10, casa número 10. sector El Muro, Tucupita. Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. cédula de identidad V-26.999.743, quien en los actuales momentos no se encuentra en el lugar ya que tenía pocos minutos de haber salido, desconociendo su destino, por tal motivo realizamos un recorrido por la calle logrando observar al final de la misma específicamente en la maleza una persona de sexo masculino, piel trigueña, de contextura delgada, quien usaba como vestimenta una franela de color azul este al notar la presencia de la comisión emprendió veloz carrera, por lo que con la seguridades del caso se le dio la voz de alto, haciendo esta persona caso omiso al solicitud, originándose una persecución a pie la cual culmino a pocos metros, acto seguido se solicito a tres ciudadanos que nos sirvieran como testigo en el procedimiento realizado quedando estos identificados como: 01).- PUGARITA MONROY MARBELYS MARÍA, cédula de identidad V-14.115.112, 02).- LEZAMA BOADA GEORGE LUIS V-13.263.845, 03).- ARLETYS LUZ MONROY V-18-386.614, continuamente en presencia de los testigos y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico procesal penal se realizó la inspección corporal al ciudadano en cuestión no localizando entre sus vestimenta ningún objeto de procedencia ilícita de igual manera al inspección un bolso tipo bandolero que portaba este en su parte interna se incautó un Certificado de Origen de un vehículo automotor tipo moto registrado bajo el número 003796. Una tarjeta de débito del banco de Venezuela, registrada bajo el, número, 5899415568561487, a nombre del ciudadano Hansder Ramírez, quien figura como víctima en las presentes actas procesales, seguidamente el investigado quedo identificado como EDISON JOSÉ MONROY, (APODADO EL AGÜAO), en vista de tal situación y los hechos que anteceden al supra mencionado ciudadano siendo las 01:00 horas de la tarde le fueron impuestos sus derechos constitucionales de conformidad con los establecido en los artículos 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido nos trasladamos al sector la Esperanza, con el fin de ubicar e identificar plenamente al ciudadano mencionado como "El Firi Fin", ya estando en la mencionada zona popular, luego de varios recorridos y entrevistas sostenidas con los moradores y transeúntes, estos nos indicaron que el ciudadano requerido efectivamente habitaba en el sector pero debido a que esta persona es un delincuente sus familiares se vieron en la necesidad de alquilar la vivienda donde vivían y mudarse, con tal información retornamos a las instalaciones de nuestra oficina donde se le dio ingreso en calidad de detenido al ciudadano; ÉDISON JOSÉ MONROY, (APODADO EL AGUAO), acto seguido me traslade a la sala de información policial con la finalidad de verificar los datos correspondientes a los ciudadanos mencionados como; 01).- ÉDISON JOSÉ MONROY V-26.999.743 •02).- apodado "El Firi Firi", logrando constatar que a la primera persona en mención los datos le corresponden ante el Sistema de enlace del (SAIME) y no presenta solicitudes ni registros policiales de la misma manera ante los libros de controles de apodos de los distintos detenidos que ingresan a esta oficina se logró identificar al ciudadano mencionado como "El Firi Fin", de la siguiente manera JEANFRANK JESÚS ARCINIEGAS RODRÍGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de estado civil Soltero de profesión u oficio Obrero cédula de identidad V-25.398.731, quien presenta dos registros policiales según actas procesales K-15-0259-02188, de fecha 28-09-2015, por el delito de droga; K-15-0259-00138, de fecha 26-01-2015, por el delito de destrucción de cosas por explosivos.

Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano JEANFRANK JESUS ARCINIEGAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.731, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en Barrio la Esperanza, al frente de la iglesia el Buen Pastor, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Isidra Rodríguez (f) y Nelson Arciniega (v).

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la a la decisión judicial.

Artículo 242.- Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva privativa de libertad, pueda ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguiente: (omissis)
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes , resolverá sobre mantener la medida impuesta o, sustituirlas por otra menos gravosa, en el presente caso, el imputado JEANFRANK JESUS ARCINIEGAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.731, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en Barrio la Esperanza, al frente de la iglesia el Buen Pastor, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Isidra Rodríguez (f) y Nelson Arciniega (v), fue aprehendido funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha Seis (06) de Julio de 2016, dándole cumplimiento al oficio 1083-2016, asunto principal número YP01-P-2016-004601, de fecha 06-07-2016, emitida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, por lo que fue puesto a la orden de este Juzgado, ya que continuando los funcionarios con la investigación se pudo verificar que el ciudadano JEANFRANK JESUS ARCINIEGAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.731, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en Barrio la Esperanza, al frente de la iglesia el Buen Pastor, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Isidra Rodríguez (f) y Nelson Arciniega (v) y JEANFRANK JESUS ARCINIEGAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.731, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en Barrio la Esperanza, al frente de la iglesia el Buen Pastor, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Isidra Rodríguez (f) y Nelson Arciniega (v), por lo que fue puesto a la Orden de este Juzgado en virtud de haberse emitido la Orden de Aprehensión, por lo que se fijó la audiencia de presentación tal y como lo establece la norma adjetiva penal para lo cual este Juzgado se constituyó en la sala Nº 03 del Circuito Judicial Penal y una vez oídas a las partes a los fines de garantizar el derecho constitucional y el debido proceso a todas las partes emitir la decisión en cuanto al mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada.-
En la referida audiencia la Fiscal del Ministerio Público, abundo en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, solicitando la representante Fiscal que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variados las circunstancias que llevaron al Tribunal a emitir la privación judicial preventiva de libertad.
Se observa que efectivamente la decisión emitida por el tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano JEANFRANK JESUS ARCINIEGAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.731, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en Barrio la Esperanza, al frente de la iglesia el Buen Pastor, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Isidra Rodríguez (f) y Nelson Arciniega (v), por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro, en virtud que en fecha 09-06-2016, el mismo se encontraba presuntamente en el terminal de pasajero en el momento de los hechos que conjuntamente con otras personas plenamente identificados en autos entraron al terminal de forma violenta , donde dispararon a la victima a los fines de sustraerle sus cosas personales y el armamento reglamentario asignado a su persona. No obstante, por encontramos en una fase incipiente de la investigación y analizados los elementos de convicción presentados, hasta esta fase de la investigación, considera esta juzgadora que se encuentra llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decretó la medida solicitada, se mantienen vigentes hasta esta fase de la investigación. Aunado al tipo penal que ha sido precalificado por el Ministerio Público como es el delito de Homicidio y robo, la cual tienen una pena que supera los diez años en su límite máximo considera esta Juzgadora que la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera acordada debe mantenerse y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JEANFRANK JESUS ARCINIEGAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.398.731, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en Barrio la Esperanza, al frente de la iglesia el Buen Pastor, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Isidra Rodríguez (f) y Nelson Arciniega (v), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 458 del Código Penal.
TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal, solicitada por la defensa pública.
CUARTO: Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad.
QUINTO: Notifíquese a los familiares de la víctimas de la presente decisión.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

EL SECRETARIO

ABG. JUAZ DIAZ