REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 2 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005098
ASUNTO : YP01-P-2016-005098
RESOLUCION Nº 288-2016..
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG.MARIA RAMIREZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORES PÚBLICO: ABG. ZULLYS SARABIA, Defensora Publica Sexta Penal, ABG. ROBERTH MARQUEZ, Defensor Público Segundo Penal y el ABG. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Público Séptimo Penal.
DEFENSOR PRIVADO: RIGOBERTO ENRIQUE PATIÑO GOMEZ
IMPUTADOS: ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 21084960, nacido en fecha 27/08/1990, hijo de la Ciudadana Josefina Contreras, de profesión TSU en Enfermería, residenciado en el Jobo, Calle N° 02, cerca del tanque del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 04140961445, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N°22037414, residenciado en Calle 05 de Julio, cerca del IPASME frente a la ferretería del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación trabajador de la Panadería Dulce Vida, RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25255781, fecha de nacimiento 24/10/1996, de 20 años de edad, residenciado en la Avenida Casacoima al lado de la cauchera de pulinga del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ALGERVIS GOMEZ ROSAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 14488603, fecha de nacimiento 19/09/1976, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nº 04, casa N° 02, cerca de la Placita del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio albañil, de 39 años de edad, MARQUEZ OLIVEROS MARCIAL JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 11212049, nacido en fecha 03/09/1971, de ocupación comerciante, de 42 años de edad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza , Avenida Primero de Mayo frente al auto lavado Mi Sargento Acosta del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, OBEL JOSE CABRAL YDROGO, Titular de la Cedula de Identidad N°26909046, nacido en fecha 08/04/1996, residenciado en la Esperanza, Calle nº 03 con carrera nº 3 en toda la esquina del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación Ayudante de Albañilería, ELVIS TOMAS RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19858288, nacido en fecha 01/01/1988, de ocupación agricultor, de 28 años de edad, residenciado en Alexis Marcano, Calle Principal a siete casas del Preescolar del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono 04267206215, RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad N° 16699839, nacido en fecha 21/12/1981, de 34 años de edad, de ocupación Taxista, residenciado en Hacienda del Medio al final frente a la Escuela del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA Titular de la Cedula de Identidad N° 24117961, nacido en fecha 15/09/1994, de ocupación Albañil, residenciada en la Calle San Cristóbal, Casa N° 08, frente a la Panadería Hot Breat del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU Titular de la Cedula de Identidad N° 20159117, nacido en fecha 19/12/1988, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nª 06, casa N° 26 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación Albañil, JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO Titular de la Cedula de Identidad N° 25543816 , de ocupación Estudiante de la UNEFA Mecánica Dental Quinto Semestre, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera Nº 05 cerca de la plaza Delfín Mendoza del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 04249102431Y JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, residenciado en El Zamuro en la finca María Auxiliadora del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13701/1964, de 52 años de edad, de ocupación Agricultor, de profesión Docente.
DELITOS: SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal en relación a los ciudadanos OBEL JOSE CABRAL YDROGO, Titular de la Cedula de Identidad N°26909046, JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA Titular de la Cedula de Identidad N° 24117961 y JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO Titular de la Cedula de Identidad N° 25543816, y el delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal a los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 21084960, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N°22037414 y RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25255781 y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal al ciudadano DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU Titular de la Cedula de Identidad N° 20159117.
EL HECHO IMPUTADO
Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. Viannelys Salazar, imputo a los ciudadanos: ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 21084960, nacido en fecha 27/08/1990, hijo de la Ciudadana Josefina Contreras, de profesión TSU en Enfermería, residenciado en el Jobo, Calle N° 02, cerca del tanque del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 04140961445, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N°22037414, residenciado en Calle 05 de Julio, cerca del IPASME frente a la ferretería del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación trabajador de la Panadería Dulce Vida, RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25255781, fecha de nacimiento 24/10/1996, de 20 años de edad, residenciado en la Avenida Casacoima al lado de la cauchera de pulinga del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ALGERVIS GOMEZ ROSAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 14488603, fecha de nacimiento 19/09/1976, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nº 04, casa N° 02, cerca de la Placita del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio albañil, de 39 años de edad, MARQUEZ OLIVEROS MARCIAL JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 11212049, nacido en fecha 03/09/1971, de ocupación comerciante, de 42 años de edad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza , Avenida Primero de Mayo frente al auto lavado Mi Sargento Acosta del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, OBEL JOSE CABRAL YDROGO, Titular de la Cedula de Identidad N°26909046, nacido en fecha 08/04/1996, residenciado en la Esperanza, Calle nº 03 con carrera nº 3 en toda la esquina del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación Ayudante de Albañilería, ELVIS TOMAS RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19858288, nacido en fecha 01/01/1988, de ocupación agricultor, de 28 años de edad, residenciado en Alexis Marcano, Calle Principal a siete casas del Preescolar del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono 04267206215, RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad N° 16699839, nacido en fecha 21/12/1981, de 34 años de edad, de ocupación Taxista, residenciado en Hacienda del Medio al final frente a la Escuela del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA Titular de la Cedula de Identidad N° 24117961, nacido en fecha 15/09/1994, de ocupación Albañil, residenciada en la Calle San Cristóbal, Casa N° 08, frente a la Panadería Hot Breat del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU Titular de la Cedula de Identidad N° 20159117, nacido en fecha 19/12/1988, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nª 06, casa N° 26 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación Albañil, JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO Titular de la Cedula de Identidad N° 25543816 , de ocupación Estudiante de la UNEFA Mecánica Dental Quinto Semestre, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera Nº 05 cerca de la plaza Delfín Mendoza del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 04249102431Y JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, residenciado en El Zamuro en la finca María Auxiliadora del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13701/1964, de 52 años de edad, de ocupación Agricultor, de profesión Docente, por la presunta comisión de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal en relación a los ciudadanos OBEL JOSE CABRAL YDROGO, Titular de la Cedula de Identidad N°26909046, JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA Titular de la Cedula de Identidad N° 24117961 y JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO Titular de la Cedula de Identidad N° 25543816, y el delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal a los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 21084960, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N°22037414 y RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25255781 y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal al ciudadano DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU Titular de la Cedula de Identidad N° 20159117, en virtud quien fue aprehendido en fecha jueves 30 de junio de 2016, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, tras los hechos vandálicos y violentos, acaecidos en la ciudad de Tucupita municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde se constituyen una comisión terrestre con destino al casco central de esta ciudad, en compañía de ciento cincuenta (150) Efectivos Militares adscritos a las diferentes Unidades Subalternas que conforman el Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, transportados en diez (10) vehículos automotores y doce (12) vehículos motorizados, a los fines de restablecer el orden público alterado, una vez en las adyacencias del sector del palomar vía pública de esta ciudad específicamente en la sede de MERCAL, observaron una multitud numerosa de aproximadamente Mil (1000) personas, los cuales se encontraban enardecidos con intenciones aparentes de introducirse en los diferentes establecimientos comerciales con el fin de saquear y cometer actos violentos, luego pudieron observar que estas personas se introdujeron en los comercios, ingresando igualmente a la sede de Tres Depósitos de la Empresa MERCAL ubicada en el sector de San Salvador vía Carretera Nacional; asimismo en la sede de Mercal ubicada en el sector del Palomar vía carretera nacional, de los cuales pudieron sustraer productos de primera necesidad, entre ellos harina de maíz, aceite, artefactos eléctricos y de oficina, causando destrozos y daños en las instalaciones de los referidos locales comerciales, lograron visualizar a cinco (05) personas quienes mandaba a estos grupos instigándolos a cometer destrozos y saqueos a los distintos locales comerciales, a fin de generar caos y zozobra en la región, también se observó durante el desarrollo de los actos vandálicos, específicamente en el sector de Cocalito de esta ciudad, donde habían multitud de personas de las cuales se evidencia que varios de ellos tenían en su poder BOMBAS MOLOTOV, piedras y bloques de cementos, las cuales eran arrojadas a la comisión actuante, por lo que procedieron a acercarse con todas las medidas de seguridad de caso, identificándose como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, instando a estas personas a calmarse, los mismos hicieron caso omiso y tomaron una actitud agresiva en contra de los efectivos actuantes, poniendo a su vez resistencia a la autoridad ya que empezaron atacar con objetos contundentes, tales como palos, piedras y botellas, es cuando uno de los ciudadanos que vestía para el momento una franela negra, pantalón jeans azul, de color de piel morena, cabello corto de color negro, de estatura aproximada de 1,60 mts, contextura gruesa, se abalanza en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano Mayor (GN) JADDER NESSI, causándole una herida en el rostro, específicamente en la boca, al tiempo que al General (GN) JOSE GONZALO BONILLA CAMACHO, trato de despojarlo de su arma de reglamento, quedando identificado posteriormente como DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU, (Indocumentado), quien dijo ser el titular de la cedula de identidad Nro. 20.159.117, de 20 años de edad, una vez controlada la situación hicieron uso progresivo de la fuerza pública de acuerdo con lo establecido al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando siempre el pudor de las personas, los mismos se replegaron hacia diferentes sectores, procediendo de esta manera a aplicar las aprehensiones de las personas que alteraban el orden público, quienes quedaron identificados plenamente de la siguiente manera: 1.- JEHIMSON JOSE ESTANGA CONTRERAS, portador de la cedula de identidad Nro. 21.084.960, de 26 años de edad, 2.- JHONATAN WLADIMIR COTÚA ORTEGA, portador de la cedula de identidad Nro. 22.037.414, de 22 años de edad, 3.-RAMÓN EMILIO MORENO CEDEÑO, portador de la cedula de identidad Nro. 25.255.781, de 20 años de edad, los cuales le fueron incautadas en su poder BOMBAS MOLOTOV, así mismo a los ciudadanos: 4.- ELVIS TOMAS RAMÍREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 19.858.288, de 28 años de edad, 5.- ALGERVIS GERARDO GÓMEZ ROJAS, portador de la cedula de identidad Nro. 14.488.603, 39 años y 6.- JOSE MARCIAL MÁRQUEZ OLIVARES, portador de la cedula de identidad Nro. 11.212.049, de 42 años de edad, de los cuales una vez verificado en el sistema de información policial (SIIPOL) que los ciudadanos ALGERVIS GÓMEZ ROJAS, se encuentra solicitado por el Tribunal de Control 3 de esta jurisdicción según Asunto YP01-P-2013-001362, ELVIS TOMAS RAMIREZ se encuentra solicitado por el Tribunal de Juicio Itinerante 2 de esta jurisdicción, según Asunto YP01-P-2013-000107, cabe destacar que las personas que se encontraban liderizando a estos grupos instigándolos a cometer destrozos y saqueos a los distintos locales comerciales, quedaron identificados como: 7.-JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, portador de la cedula de identidad Nro. 8.953.731, de 52 años de edad, 8.-OBEL JOSE CABRAL YDROGO, portador de la cedula de identidad Nro. 26.906.046, de 20 años de edad, 9.-ENDRICK FIGUERA OLIVARES, portador de la cedula de identidad Nro. 24.117.961, de 22 años de edad, 10.-RONNI CEDEÑO, portador de la cedula de identidad Nro. 16.699.839, de 32 años de edad, 11.-JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO, portador de la cedula de identidad Nro. 25.543.816, de 20 años de edad y el ciudadano: 12.-DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU, (Indocumentado), quien dijo ser el titular de la cedula de identidad Nro. 20.159.117, de 20 años de edad, quien le ocasiona una herida al funcionario antes señalado y trata de despojar del arma de reglamento, una vez identificados los ciudadanos, fueron recuperados en la dirección en cuestión los siguientes objetos: Tres (03) envases de vidrio traslucidos de un litro cada una, con su mecha, contentivas de presunta gasolina, dos (02) envases de vidrio de color verde, con su mecha, contentivas de presunta gasolina, marca Zulia, de 300 mililitros, dos (02) envases de vidrio traslucidos, sin marca visible, con su mecha, contentivas de presunta gasolina, de 300 mililitros, un (01) envase de vidrio de color verde, marca Solera, de 300 mililitros, con su mecha, contentiva de presunta gasolina, y un (01) envase de vidrio traslucido, marca Coca cola, con su mecha, contentiva de presunta gasolina, de 300 mililitros, vista la situación presumimos estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, luego se procedió a imponer a los detenidos de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal en relación a los ciudadanos OBEL JOSE CABRAL YDROGO, Titular de la Cedula de Identidad N°26909046, JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA Titular de la Cedula de Identidad N° 24117961 y JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO Titular de la Cedula de Identidad N° 25543816, y el delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal a los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 21084960, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N°22037414 y RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25255781 y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal al ciudadano DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU Titular de la Cedula de Identidad N° 20159117. Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión de la misma, la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL
Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:
Debe pronunciarse primeramente este tribunal sobre la solicitud de nulidad requerida por la Defensa Pública y de la defensa privada en relación a la actuación realizada por los Guardias Nacionales quienes dejaron constancia del lugar donde se desarrollaron los hechos, se observa que los Guardias Nacionales también desempeñan funciones de órganos auxiliares del Ministerio Público, y en dicha acta se dio cumplimiento a lo que establece la legislación venezolano, si bien los defensores solicitaron dicha nulidad establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal lo siguiente: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.. Y de la revisión no se observa que exista violación alguna al debido proceso a las leyes ni acuerdos internacional, por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por los defensores por cuanto no existe violación alguna al debido proceso ni a la Constitución ni a las Leyes.
En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 21084960, nacido en fecha 27/08/1990, hijo de la Ciudadana Josefina Contreras, de profesión TSU en Enfermería, residenciado en el Jobo, Calle N° 02, cerca del tanque del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 04140961445, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N°22037414, residenciado en Calle 05 de Julio, cerca del IPASME frente a la ferretería del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación trabajador de la Panadería Dulce Vida, RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25255781, fecha de nacimiento 24/10/1996, de 20 años de edad, residenciado en la Avenida Casacoima al lado de la cauchera de pulinga del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ALGERVIS GOMEZ ROSAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 14488603, fecha de nacimiento 19/09/1976, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nº 04, casa N° 02, cerca de la Placita del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio albañil, de 39 años de edad, MARQUEZ OLIVEROS MARCIAL JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 11212049, nacido en fecha 03/09/1971, de ocupación comerciante, de 42 años de edad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza , Avenida Primero de Mayo frente al auto lavado Mi Sargento Acosta del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, OBEL JOSE CABRAL YDROGO, Titular de la Cedula de Identidad N°26909046, nacido en fecha 08/04/1996, residenciado en la Esperanza, Calle nº 03 con carrera nº 3 en toda la esquina del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación Ayudante de Albañilería, ELVIS TOMAS RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19858288, nacido en fecha 01/01/1988, de ocupación agricultor, de 28 años de edad, residenciado en Alexis Marcano, Calle Principal a siete casas del Preescolar del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono 04267206215, RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad N° 16699839, nacido en fecha 21/12/1981, de 34 años de edad, de ocupación Taxista, residenciado en Hacienda del Medio al final frente a la Escuela del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA Titular de la Cedula de Identidad N° 24117961, nacido en fecha 15/09/1994, de ocupación Albañil, residenciada en la Calle San Cristóbal, Casa N° 08, frente a la Panadería Hot Breat del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU Titular de la Cedula de Identidad N° 20159117, nacido en fecha 19/12/1988, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nª 06, casa N° 26 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación Albañil, JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO Titular de la Cedula de Identidad N° 25543816 , de ocupación Estudiante de la UNEFA Mecánica Dental Quinto Semestre, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera Nº 05 cerca de la plaza Delfín Mendoza del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 04249102431Y JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, residenciado en El Zamuro en la finca María Auxiliadora del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13701/1964, de 52 años de edad, de ocupación Agricultor, de profesión Docente, al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensas de los imputados, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día Treinta (30) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), en el cual quedaran detenidos los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 21084960, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N°22037414, RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25255781, ALGERVIS GOMEZ ROSAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 14488603, MARQUEZ OLIVEROS MARCIAL JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 11212049, OBEL JOSE CABRAL YDROGO, Titular de la Cedula de Identidad N°26909046, ELVIS TOMAS RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19858288, RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad N° 16699839, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA Titular de la Cedula de Identidad N° 24117961, DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU Titular de la Cedula de Identidad N° 20159117, JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO Titular de la Cedula de Identidad N° 25543816 Y JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal en relación a los ciudadanos OBEL JOSE CABRAL YDROGO, Titular de la Cedula de Identidad N°26909046, JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA Titular de la Cedula de Identidad N° 24117961 y JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO Titular de la Cedula de Identidad N° 25543816, y el delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal a los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 21084960, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N°22037414 y RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25255781 y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal al ciudadano DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU Titular de la Cedula de Identidad N° 20159117, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, de los imputados, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedaron detenidos en el lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, como fue el saqueo, así pues que se decreta flagrante la aprehensión de los imputados y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario.
Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad a los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 21084960, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N°22037414, RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25255781, ALGERVIS GOMEZ ROSAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 14488603, MARQUEZ OLIVEROS MARCIAL JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 11212049, OBEL JOSE CABRAL YDROGO, Titular de la Cedula de Identidad N°26909046, ELVIS TOMAS RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19858288, RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad N° 16699839, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA Titular de la Cedula de Identidad N° 24117961, DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU Titular de la Cedula de Identidad N° 20159117, JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO Titular de la Cedula de Identidad N° 25543816 Y JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal en relación a los ciudadanos OBEL JOSE CABRAL YDROGO, Titular de la Cedula de Identidad N°26909046, JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA Titular de la Cedula de Identidad N° 24117961 y JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO Titular de la Cedula de Identidad N° 25543816, y el delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal a los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 21084960, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N°22037414 y RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25255781 y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal al ciudadano DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU Titular de la Cedula de Identidad N° 2015911, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron por cuanto que fue aprehendido en fecha jueves 30 de junio de 2016, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, tras los hechos vandálicos y violentos, acaecidos en la ciudad de Tucupita municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde se constituyen una comisión terrestre con destino al casco central de esta ciudad, en compañía de ciento cincuenta (150) Efectivos Militares adscritos a las diferentes Unidades Subalternas que conforman el Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, transportados en diez (10) vehículos automotores y doce (12) vehículos motorizados, a los fines de restablecer el orden público alterado, una vez en las adyacencias del sector del palomar vía pública de esta ciudad específicamente en la sede de MERCAL, observaron una multitud numerosa de aproximadamente Mil (1000) personas, los cuales se encontraban enardecidos con intenciones aparentes de introducirse en los diferentes establecimientos comerciales con el fin de saquear y cometer actos violentos, luego pudieron observar que estas personas se introdujeron en los comercios, ingresando igualmente a la sede de Tres Depósitos de la Empresa MERCAL ubicada en el sector de San Salvador vía Carretera Nacional; asimismo en la sede de Mercal ubicada en el sector del Palomar vía carretera nacional, de los cuales pudieron sustraer productos de primera necesidad, entre ellos harina de maíz, aceite, artefactos eléctricos y de oficina, causando destrozos y daños en las instalaciones de los referidos locales comerciales, lograron visualizar a cinco (05) personas quienes mandaba a estos grupos instigándolos a cometer destrozos y saqueos a los distintos locales comerciales, a fin de generar caos y zozobra en la región, también se observó durante el desarrollo de los actos vandálicos, específicamente en el sector de Cocalito de esta ciudad, donde habían multitud de personas de las cuales se evidencia que varios de ellos tenían en su poder BOMBAS MOLOTOV, piedras y bloques de cementos, las cuales eran arrojadas a la comisión actuante, por lo que procedieron a acercarse con todas las medidas de seguridad de caso, identificándose como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, instando a estas personas a calmarse, los mismos hicieron caso omiso y tomaron una actitud agresiva en contra de los efectivos actuantes, poniendo a su vez resistencia a la autoridad ya que empezaron atacar con objetos contundentes, tales como palos, piedras y botellas, es cuando uno de los ciudadanos que vestía para el momento una franela negra, pantalón jeans azul, de color de piel morena, cabello corto de color negro, de estatura aproximada de 1,60 mts, contextura gruesa, se abalanza en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ciudadano Mayor (GN) JADDER NESSI, causándole una herida en el rostro, específicamente en la boca, al tiempo que al General (GN) JOSE GONZALO BONILLA CAMACHO, trato de despojarlo de su arma de reglamento, quedando identificado posteriormente como DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU, (Indocumentado), quien dijo ser el titular de la cedula de identidad Nro. 20.159.117, de 20 años de edad, una vez controlada la situación hicieron uso progresivo de la fuerza pública de acuerdo con lo establecido al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando siempre el pudor de las personas, los mismos se replegaron hacia diferentes sectores, procediendo de esta manera a aplicar las aprehensiones de las personas que alteraban el orden público, quienes quedaron identificados plenamente de la siguiente manera: 1.- JEHIMSON JOSE ESTANGA CONTRERAS, portador de la cedula de identidad Nro. 21.084.960, de 26 años de edad, 2.- JHONATAN WLADIMIR COTÚA ORTEGA, portador de la cedula de identidad Nro. 22.037.414, de 22 años de edad, 3.-RAMÓN EMILIO MORENO CEDEÑO, portador de la cedula de identidad Nro. 25.255.781, de 20 años de edad, los cuales le fueron incautadas en su poder BOMBAS MOLOTOV, así mismo a los ciudadanos: 4.- ELVIS TOMAS RAMÍREZ, portador de la cedula de identidad Nro. 19.858.288, de 28 años de edad, 5.- ALGERVIS GERARDO GÓMEZ ROJAS, portador de la cedula de identidad Nro. 14.488.603, 39 años y 6.- JOSE MARCIAL MÁRQUEZ OLIVARES, portador de la cedula de identidad Nro. 11.212.049, de 42 años de edad, de los cuales una vez verificado en el sistema de información policial (SIIPOL) que los ciudadanos ALGERVIS GÓMEZ ROJAS, se encuentra solicitado por el Tribunal de Control 3 de esta jurisdicción según Asunto YP01-P-2013-001362, ELVIS TOMAS RAMIREZ se encuentra solicitado por el Tribunal de Juicio Itinerante 2 de esta jurisdicción, según Asunto YP01-P-2013-000107, cabe destacar que las personas que se encontraban liderizando a estos grupos instigándolos a cometer destrozos y saqueos a los distintos locales comerciales, quedaron identificados como: 7.-JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, portador de la cedula de identidad Nro. 8.953.731, de 52 años de edad, 8.-OBEL JOSE CABRAL YDROGO, portador de la cedula de identidad Nro. 26.906.046, de 20 años de edad, 9.-ENDRICK FIGUERA OLIVARES, portador de la cedula de identidad Nro. 24.117.961, de 22 años de edad, 10.-RONNI CEDEÑO, portador de la cedula de identidad Nro. 16.699.839, de 32 años de edad, 11.-JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO, portador de la cedula de identidad Nro. 25.543.816, de 20 años de edad y el ciudadano: 12.-DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU, (Indocumentado), quien dijo ser el titular de la cedula de identidad Nro. 20.159.117, de 20 años de edad, quien le ocasiona una herida al funcionario antes señalado y trata de despojar del arma de reglamento, una vez identificados los ciudadanos, fueron recuperados en la dirección en cuestión los siguientes objetos: Tres (03) envases de vidrio traslucidos de un litro cada una, con su mecha, contentivas de presunta gasolina, dos (02) envases de vidrio de color verde, con su mecha, contentivas de presunta gasolina, marca Zulia, de 300 mililitros, dos (02) envases de vidrio traslucidos, sin marca visible, con su mecha, contentivas de presunta gasolina, de 300 mililitros, un (01) envase de vidrio de color verde, marca Solera, de 300 mililitros, con su mecha, contentiva de presunta gasolina, y un (01) envase de vidrio traslucido, marca Coca cola, con su mecha, contentiva de presunta gasolina, de 300 mililitros, vista la situación presumimos estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano, luego se procedió a imponer al detenido de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que los delitos SAQUEO, previsto y sancionado en el artículo 293 del Código Penal, DAÑOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, el delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 283 del Código Penal en relación a los ciudadanos OBEL JOSE CABRAL YDROGO, Titular de la Cedula de Identidad N°26909046, JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA Titular de la Cedula de Identidad N° 24117961 y JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO Titular de la Cedula de Identidad N° 25543816, y el delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal a los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 21084960, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N°22037414 y RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25255781 y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal al ciudadano DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU, Titular de la Cedula de Identidad N° 2015911, son delitos que afecta gravemente a toda la colectividad Deltana, ya que la conducta desplegada por los imputados durante el día 30 de junio en este estado generaron caos, causando una conmoción social, como nunca vista en esta ciudad, ya que ingresaron a los establecimiento comerciales donde se encontraban alimentos de primera necesidad para cubrir las necesidades básicas de los Deltanos y generaron un caos, logrando sustraer de los locales toda la mercancía que allí se encontraban, de igual manera cuando los funcionarios de la Guardia Nacional iniciaron el procedimiento policial para impedir esta conducta estos actuaron contra la comisión de la Guardia Nacional, causando lesiones en alguno de ellos, toda esta conducta de ingreso a los locales comerciales, se organizaron por grupos en diversos sectores en los cuales se encontraban estos locales y una vez que fueron detenidos se le encontraron objetos que fueron utilizados para generar el casi en la ciudad tales como bombas molotow y piedras entre otros, todo esto no solo consta de las actas policiales sino de los diversas informaciones a través de los medios de comunicación y de las redes sociales a través de las cuales se puede apreciar los hechos en los cuales participaron los hoy imputados. Es así que los hechos suscitados generaron una situación de caos en el estado, que requieren ser investigados, por lo que nos encontramos que la conducta desplegada por los hoy imputados violo diversas normas previstas en el Código Penal, por lo que considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: Acta Policial, de fecha 30 de Junio del año 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se dejan constancia de la aprehensiones de los ciudadanos imputados , Acta de lectura de derechos del imputado, de fecha 30 de Junio del año 2016, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos, Inspección Técnica Criminalística Nº 582, de fecha 30 de Abril del año 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Registro de cadena de Custodia, Nº 006-2016, de fecha 30 de Abril del año 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Acta de entrevista del ciudadano José Gonzalo Bonilla Camacho ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de Abril del año 2016, Acta de entrevista del ciudadano Jadder Francisco Nessi Gil ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en fecha 30 de Abril del año 2016, Inspección Técnica Criminalística Nº 583, de fecha 30 de Abril del año 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.
Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento de los imputados a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por lo daño social ocasionado que puso en riesgo la tranquilidad y la paz social y hasta la vida de los Deltanos, ya que fue de gran magnitud el daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante delitos que afectan a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad de los imputados ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 21084960, nacido en fecha 27/08/1990, hijo de la Ciudadana Josefina Contreras, de profesión TSU en Enfermería, residenciado en el Jobo, Calle N° 02, cerca del tanque del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 04140961445, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N°22037414, residenciado en Calle 05 de Julio, cerca del IPASME frente a la ferretería del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación trabajador de la Panadería Dulce Vida, RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25255781, fecha de nacimiento 24/10/1996, de 20 años de edad, residenciado en la Avenida Casacoima al lado de la cauchera de pulinga del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ALGERVIS GOMEZ ROSAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 14488603, fecha de nacimiento 19/09/1976, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nº 04, casa N° 02, cerca de la Placita del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio albañil, de 39 años de edad, MARQUEZ OLIVEROS MARCIAL JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 11212049, nacido en fecha 03/09/1971, de ocupación comerciante, de 42 años de edad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza , Avenida Primero de Mayo frente al auto lavado Mi Sargento Acosta del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, OBEL JOSE CABRAL YDROGO, Titular de la Cedula de Identidad N°26909046, nacido en fecha 08/04/1996, residenciado en la Esperanza, Calle nº 03 con carrera nº 3 en toda la esquina del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación Ayudante de Albañilería, ELVIS TOMAS RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19858288, nacido en fecha 01/01/1988, de ocupación agricultor, de 28 años de edad, residenciado en Alexis Marcano, Calle Principal a siete casas del Preescolar del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono 04267206215, RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad N° 16699839, nacido en fecha 21/12/1981, de 34 años de edad, de ocupación Taxista, residenciado en Hacienda del Medio al final frente a la Escuela del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA Titular de la Cedula de Identidad N° 24117961, nacido en fecha 15/09/1994, de ocupación Albañil, residenciada en la Calle San Cristóbal, Casa N° 08, frente a la Panadería Hot Breat del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU Titular de la Cedula de Identidad N° 20159117, nacido en fecha 19/12/1988, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nª 06, casa N° 26 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación Albañil, JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO Titular de la Cedula de Identidad N° 25543816 , de ocupación Estudiante de la UNEFA Mecánica Dental Quinto Semestre, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera Nº 05 cerca de la plaza Delfín Mendoza del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 04249102431Y JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, residenciado en El Zamuro en la finca María Auxiliadora del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13701/1964, de 52 años de edad, de ocupación Agricultor, de profesión Docente, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia de los mencionados ciudadanos en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 21084960, nacido en fecha 27/08/1990, hijo de la Ciudadana Josefina Contreras, de profesión TSU en Enfermería, residenciado en el Jobo, Calle N° 02, cerca del tanque del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 04140961445, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N°22037414, residenciado en Calle 05 de Julio, cerca del IPASME frente a la ferretería del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación trabajador de la Panadería Dulce Vida, RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, Titular de la Cedula de Identidad N° 25255781, fecha de nacimiento 24/10/1996, de 20 años de edad, residenciado en la Avenida Casacoima al lado de la cauchera de pulinga del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ALGERVIS GOMEZ ROSAS, Titular de la Cedula de Identidad N° 14488603, fecha de nacimiento 19/09/1976, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, Carrera Nº 04, casa N° 02, cerca de la Placita del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de profesión u oficio albañil, de 39 años de edad, MARQUEZ OLIVEROS MARCIAL JOSE, Titular de la Cedula de Identidad N° 11212049, nacido en fecha 03/09/1971, de ocupación comerciante, de 42 años de edad, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza , Avenida Primero de Mayo frente al auto lavado Mi Sargento Acosta del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, OBEL JOSE CABRAL YDROGO, Titular de la Cedula de Identidad N°26909046, nacido en fecha 08/04/1996, residenciado en la Esperanza, Calle nº 03 con carrera nº 3 en toda la esquina del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación Ayudante de Albañilería, ELVIS TOMAS RAMIREZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 19858288, nacido en fecha 01/01/1988, de ocupación agricultor, de 28 años de edad, residenciado en Alexis Marcano, Calle Principal a siete casas del Preescolar del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono 04267206215, RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ Titular de la Cedula de Identidad N° 16699839, nacido en fecha 21/12/1981, de 34 años de edad, de ocupación Taxista, residenciado en Hacienda del Medio al final frente a la Escuela del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA Titular de la Cedula de Identidad N° 24117961, nacido en fecha 15/09/1994, de ocupación Albañil, residenciada en la Calle San Cristóbal, Casa N° 08, frente a la Panadería Hot Breat del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU Titular de la Cedula de Identidad N° 20159117, nacido en fecha 19/12/1988, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle Nª 06, casa N° 26 del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de ocupación Albañil, JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO Titular de la Cedula de Identidad N° 25543816 , de ocupación Estudiante de la UNEFA Mecánica Dental Quinto Semestre, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza Carrera Nº 05 cerca de la plaza Delfín Mendoza del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación 04249102431Y JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731, residenciado en El Zamuro en la finca María Auxiliadora del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 13701/1964, de 52 años de edad, de ocupación Agricultor, de profesión Docente; de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3, 5 así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.






DISPOSITIVA

PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad requerida por la Defensa Pública y la defensa privada en relación a la actuación realizada por los Guardias Nacionales quienes dejaron constancia del lugar donde se desarrollaron los hechos, se observa que los Guardias Nacionales también desempeñan funciones de órganos auxiliares del Ministerio Público, y en dicha acta se dio cumplimiento a lo que establece la legislación venezolano, si bien los defensores solicitaron dicha nulidad establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal lo siguiente: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones prevista en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.. Y de la revisión no se observa que exista violación alguna al debido proceso a las leyes ni acuerdos internacional, por lo que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por los defensores por cuanto no existe violación alguna al debido proceso ni a la Constitución ni a las Leyes. SEGUNDO: Se decreta flagrante la aprehensión de los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, ALGERVIS GOMEZ ROSAS, MARQUEZ OLIVEROS MARCIAL JOSE, OBEL JOSE CABRAL YDROGO, ELVIS TOMAS RAMIREZ, RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA, DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU, JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO, JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad de los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA, RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, ALGERVIS GOMEZ ROSAS, MARQUEZ OLIVEROS MARCIAL JOSE, OBEL JOSE CABRAL YDROGO, ELVIS TOMAS RAMIREZ, RONNY DEL JESUS CEDEÑO MARQUEZ, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA, DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU, JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO, JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SAQUEO, DAÑOS VIOLENTOS, AGAVILLAMIENTO, INSTIGACIÓN PUBLICA, en relación a los ciudadanos OBEL JOSE CABRAL YDROGO, JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS, ENDRY GREGORIO OLIVARES FIGUERA y JOHAN DAVID FERNANDEZ CARRASCO, y el delito de DETENTACIÓN DE OBJETOS INCENDIARIOS, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal a los ciudadanos ESTANGA CONTRERAS JEHISON JOSE, JONATHAN WLADIMIR COTUA ORTEGA y RAMON EMILIO MORENO CEDEÑO, y el delito de LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal al ciudadano DANIEL RODRIGO LANDAETA ABREU , merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido partícipes en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2 y 3,5 así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el Centro Penitenciario 26 de Julio de San Juan de los Morros (PGV) del Estado Guárico. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública y privada.
QUINTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta de audiencia presentación a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en virtud de lo expuesto por la defensa privada en relación a su defendido JHONNY ANTONIO MENDOZA PALACIOS Titular de la Cedula de Identidad N° 8953731.
SEXTO: Se declara con lugar las solicitudes formuladas por ambas partes de copias de las presentas actuaciones.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA RAMIREZ