REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004500
ASUNTO : YP01-P-2016-004500
RESOLUCION Nº303-2016.
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JUAN DIAZ ALFONZO
SOLICITANTE: QUIOSMAR JOSE ESTRADA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.139.280, domicilio en la Ciudad de Tucupita - Estado Delta Amacuro.
DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL
En fecha trece (13) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), se recibió escrito presentado del ciudadano: QUIOSMAR JOSE ESTRADA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.139.280, domicilio en la Ciudad de Tucupita - Estado Delta Amacuro, asistido por el ciudadano Abg. Gustavo Aguilar González, Venezolano, Mayor de Edad. Titular de la cédula de identidad nro. V- 8.951.981, inscrito en IMPRE-ABOGADO, bajo el numero 150.398, con domicilio procesal en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde solicita le sea entregado el Vehículo Tipo Moto con las siguientes características: MARCA BERA; MODELO: BR-150-2-21, COLOR: NEGRO, CALSE MOTO, TIPO: PASEO, AÑO: 2012, PLACA: AB7V92S, SERIAL DE CARROCERRIA: 8211MBCA7CDO33813, SERIAL DE MOTOR: SK1622FMJ1200389955.
Consigna el solicitante QUIOSMAR JOSE ESTRADA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.139.280, domicilio en la Ciudad de Tucupita - Estado Delta Amacuro, asistido por el ciudadano Abg. Gustavo Aguilar González, Venezolano, Mayor de Edad. Titular de la cédula de identidad nro. V- 8.951.981, inscrito en IMPRE-ABOGADO, bajo el numero 150.398, con domicilio procesal en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, documentos originales y copias de Consulta de Tramite de Vehículo Particular, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Certificación de Origen, Recibo de Pago en virtud de la Compra y Venta, asimismo el documento de compra y venta realizado por Inversiones OSCAR MOTOS C.A, RIF: J-29391045-5, al ciudadano: LIXE LWINDYS RODRIGUEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.403.447, de un Vehículo Tipo Moto con las siguientes características: MARCA BERA; MODELO: BR-150-2-21, COLOR: NEGRO, CALSE MOTO, TIPO: PASEO, AÑO: 2012, PLACA: AB7V92S, SERIAL DE CARROCERRIA: 8211MBCA7CDO33813, SERIAL DE MOTOR: SK1622FMJ1200389955. Así como la compra y Venta documento privado pura y simple perfecta e irrevocable libre de todo gravamen realizado por el ciudadano: LIXE LWINDYS RODRIGUEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.403.447, al ciudadano: QUIOSMAR JOSE ESTRADA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.139.280, de un Vehículo Tipo Moto con las siguientes características: MARCA BERA; MODELO: BR-150-2-21, COLOR: NEGRO, CALSE MOTO, TIPO: PASEO, AÑO: 2012, PLACA: AB7V92S, SERIAL DE CARROCERRIA: 8211MBCA7CDO33813, SERIAL DE MOTOR: SK1622FMJ120038995, Certificado de Origen Nº010805 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 07-12-2012.
Se observa que la presente investigación se inicia en fecha 05/06/16, aproximadamente siendo las 10:00 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano: EDGAR ALEXANDER GARCIA JIMENEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V 22.727.509, plenamente identificado en actas, por Funcionarios Adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, encontrándose de patrullaje por el paseo malecón manamo, específicamente en el C.N.E, cuando avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa quien se encontraba en una motocicleta, quien portaba uniforme militar y un bolso negro terciado, por lo que se identificaron como funcionarios y se le indico que le harían inspección de personas no teniendo impedimento encontrándole en el bolso un arma de fuego tipo revolver, marca Smith and Wesson, cromado con empuñadura Nº c816668, serial de tambor Nº 8903, con un (01) cartucho sin permitir, calibre 38 y tres (03) cartuchos sin percutir calibre 9mm, en razón de ello se le manifestó que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que estamos en presencia de hecho de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, en relación a la nulidad de las actas se declara sin lugar en virtud de que no hay violación a la detención del ciudadano, Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El Ministerio Público, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al artículo 242 ordinal 3° MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. En dicho procedimiento fue retenido el vehículo objeto de la presente solicitud.
DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:
Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”
Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano: QUIOSMAR JOSE ESTRADA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.139.280, domicilio en la Ciudad de Tucupita - Estado Delta Amacuro, asistido por el ciudadano Abg. Gustavo Aguilar González, Venezolano, Mayor de Edad. Titular de la cédula de identidad nro. V- 8.951.981, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia. Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando en su Resolución Fiscal, de fecha 27-06-2016, que consideraba que el vehículo incautado en fecha 05/06/2016, fue utilizado como medio de transporte para la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme de Armas y Municiones, es porque la Fiscalía Negar la devolución del Vehículo Automotor al ciudadano: QUIOSMAR JOSE ESTRADA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.139.280.
Ahora bien se observa que el Vehículo Tipo Moto con las siguientes características: MARCA BERA; MODELO: BR-150-2-21, COLOR: NEGRO, CALSE MOTO, TIPO: PASEO, AÑO: 2012, PLACA: AB7V92S, SERIAL DE CARROCERRIA: 8211MBCA7CDO33813, SERIAL DE MOTOR: SK1622FMJ1200389955., le fue retenido al ciudadano: LIXE LWINDYS RODRIGUEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.403.447, en fecha 05/06/16, aproximadamente siendo las 10:00 horas de la noche, el cual fue aprehendido, plenamente identificado en actas, por Funcionarios Adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, no cursa de las actas de investigación la supuesta denuncia de hurto o robo del vehículo, y en cuanto a que no existe tramite por ante INTT-SETRA, consigno el solicitante CONSULTA DE TRAMITE VEHÍCULO DE SU PROPIEDAD, pagina emitida por el sistema Nacional de Tránsito Terrestre, así como la compra y Venta documento privado pura y simple perfecta e irrevocable libre de todo gravamen realizado por el ciudadano: LIXE LWINDYS RODRIGUEZ LEON, titular de la cedula de identidad Nº V.-19.403.447, al ciudadano: QUIOSMAR JOSE ESTRADA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.139.280, de un Vehículo Tipo Moto con las siguientes características: MARCA BERA; MODELO: BR-150-2-21, COLOR: NEGRO, CALSE MOTO, TIPO: PASEO, AÑO: 2012, PLACA: AB7V92S, SERIAL DE CARROCERRIA: 8211MBCA7CDO33813, SERIAL DE MOTOR: SK1622FMJ120038995, Certificado de Origen Nº010805 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 07-12-2012, en la cual se verifica que el propietario es el ciudadano: QUIOSMAR JOSE ESTRADA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.139.280, y de los documentos presentados por el solicitante fue consignado igualmente recibos de pago y documentos de compra venta realizado por Inversiones OSCAR MOTOS C.A, RIF: J-29391045-5, y el solicitante ciudadano: QUIOSMAR JOSE ESTRADA SALAZAR, por el vehículo objeto de la presente solicitud, y si bien no se ha formalizado la compra venta entre los precitados ciudadanos ello en razón de la misma se acordó realizar en cuotas para poder emitir el documento definitivo de comprar venta el cual hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo, considera esta Juzgadora que dado que el vehículo le fue retenido al solicitante y no ha comparecido ninguna otra persona a reclamar el vehículo objeto de la presente solicitud, y que ha consignado documentos que acreditan la propiedad del mismo.
Aunado al hecho de que el Código Civil establece que la venta se perfecciona con la entrega del objeto como es el presente caso, si bien esta perfeccionada la venta, el propietario del vehículo debe cumplir las formalidades que prevé el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre para obtener el título de propiedad del mismo, sin embargo este venta está condicionada al pago de la totalidad del vehículo la cual se está pagando en giros.
En cuanto al señalamiento realizado por los Funcionarios Adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, indica que se verifico los seriales del vehículo en el sistema de investigaciones e información policial (SIIPOL ) se constato que el mismo no presenta solicitud alguna, considera esta Juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo retenido, del cual demostró ser el representante de los derechos del propietario y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.
De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”.
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo, que le ha sido requerido a esta Juzgadora, es por uno de los delitos previstos en la Ley para el Desarme de Armas y Municiones y los delitos penales son personalísimos, y que le solicitante no está incurso en hecho alguno y que la Fiscal del Ministerio Público, no requirió del vehículo en cuestión a los fines de la continuación de investigación alguna, no se determino que la procedencia de este vehículo sea ilícita y mucho menos que se haya utilizado en la comisión del tipo penal precalificado, ya que el delito, como ya lo señale de posesión de Sustancias ilícitas, implica que el mismo se encuentre dentro del ámbito de su espacio físico y no es el caso que nos ocupa, asimismo se demostró que el vehículo no presenta ningún tipo de solicitud, no registra ante el I.N.T.T ni el SIPOL, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal estos objetos no son imprescindible para la investigación, ni fue señalado por el Fiscal del Ministerio Público en el acta de negativa que dicha negativa obedezca a que los objetos sean imprescindible para la investigación seguida por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 293 de la norma adjetiva penal se acuerde la entrega del vehículo Tipo Moto con las siguientes características: MARCA BERA; MODELO: BR-150-2-21, COLOR: NEGRO, CALSE MOTO, TIPO: PASEO, AÑO: 2012, PLACA: AB7V92S, SERIAL DE CARROCERRIA: 8211MBCA7CDO33813, SERIAL DE MOTOR: SK1622FMJ120038995, Certificado de Origen Nº010805 emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 07-12-2012, Recibo de Pago en virtud de la Compra y Venta, asimismo el documento de compra y venta realizado, al ciudadano QUIOSMAR JOSE ESTRADA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.139.280, de un vehículo Tipo Moto su propiedad con las siguientes características: MARCA BERA; MODELO: BR-150-2-21, COLOR: NEGRO, CALSE MOTO, TIPO: PASEO, AÑO: 2012, PLACA: AB7V92S, SERIAL DE CARROCERRIA: 8211MBCA7CDO33813, SERIAL DE MOTOR: SK1622FMJ120038995, USO: PERTICULAR, y de su cédula de identidad, donde se demuestra su derecho como propietario ante los órganos jurisdiccionales, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante. -Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega inmediata del vehículo Tipo Moto con las siguientes características: MARCA BERA; MODELO: BR-150-2-21, COLOR: NEGRO, CALSE MOTO, TIPO: PASEO, AÑO: 2012, PLACA: AB7V92S, SERIAL DE CARROCERRIA: 8211MBCA7CDO33813, SERIAL DE MOTOR: SK1622FMJ120038995, al ciudadano: QUIOSMAR JOSE ESTRADA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.139.280, o en su defecto a su APODERADO Abg. Gustavo Aguilar González, Venezolano, Mayor de Edad. Titular de la cédula de identidad nro. V- 8.951.981, inscrito en IMPRE-ABOGADO, bajo el numero 150.398, con domicilio procesal en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En consecuencia, se acuerda oficiar al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano: QUIOSMAR JOSE ESTRADA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.139.280, domicilio en la Ciudad de Tucupita - Estado Delta Amacuro, asistido por el ciudadano Abg. Gustavo Aguilar González, Venezolano, Mayor de Edad. Titular de la cédula de identidad nro. V- 8.951.981, inscrito en IMPRE-ABOGADO, bajo el numero 150.398, con domicilio procesal en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN DIAZ ALFONZO