REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005101
ASUNTO : YP01-P-2016-005101
RESOLUCION Nº 302-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JUAN DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: VIANNELYS SALAZAR, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MARIA BELIA GONZALEZ RODRIGUEZ.
DEFENSOR: ABG. ORLANDO SALVATTI.
IMPUTADO: ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.808.648, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 05-08-1981, de 35 años de edad, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Los Almendrones, Calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: NO POSEE, hijo de Alejandra García (v) y José Enrique Zapata (V).
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.

EL HECHO IMPUTADO

Celebrada la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, ABG. VIANNELYS SALAZAR, imputo al ciudadano: ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.808.648, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 05-08-1981, de 35 años de edad, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Los Almendrones, Calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: NO POSEE, hijo de Alejandra García (v) y José Enrique Zapata (V), por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en virtud quienes fueron detenidos a las 12:17 horas de la mañana aproximadamente, del día sábado 02-07-2016, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía Bolivariana del estado Delta Amacuro, quienes encontrándose de labores por la avenida Orinoco de esta ciudad recibieron llamada telefónica de una ciudadana que no se quiso identificar y que manifestó que en el establecimiento comercial de nombre “Inversiones y Representaciones M y C, C.A., ubicado en la calle principal de Pinto salinas, dos ciudadanos se encontraban introducidos dentro del mismo, trasladándose hasta el sitio, al llegar se sostuvo entrevista con la ciudadana MARIA BELIA GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.862.778, quien manifestó ser propietaria del establecimiento comercial y que quien había realizado la llamada era una vecina apodada “La Polaca”, indicando que se encontraban dos sujetos introducidos dentro de su establecimiento comercial, por lo que se procedió a abordar el lugar tomando todas las medidas de seguridad necesarias, pudiendo notar que la pared de la parte trasera del establecimiento comercial, tenía un orificio y en ese mismo momento venía saliendo por la abertura un ciudadano con un saco color blanco, al notar la presencia policial se devuelve hacía la parte de adentro dejando el saco en la parte de afuera, quedando acorralado sin poder salir, por lo que la propietaria abre la Santamaría del local, permitiendo el acceso pudiendo visualizar que efectivamente eran dos los ciudadanos que se encontraban introducidos dentro del mismo, por lo que se le dio la voz de alto y se les indicó que salieran con ambas manos donde pudieran ser observadas por la comisión, no oponiendo ningún tipo de resistencia, seguidamente se les indicó que se les realizaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose objeto de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos, a las 12:30 horas de la mañana se les notificaron de sus derechos de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo colectado como evidencia un (01) saco color blanco que habían dejado en la parte de afuera del establecimiento, el mismo contenía en su interior los siguientes objetos: quince (15) Portaminas de varios colores, dos (02) paquetes de Cola de 12 unidades de varios colores, dos (02) Varmuranos de 2 unidades cada uno, cuatro (04) cajas de Creyones de Cera de 6 unidades cada una de colores brillantes, ocho (08) paquetes de Xiuhu Weaving Cap New Fashion, una (01) caja de Celoven cinta transparente de 10 unidades, dos (02) calculadoras dañadas y un (01) Bombillo de Ahorro de 30 watts, procediendo a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta el Centro de Coordinación Policial, quedando identificados como: CARLOS RAMON ALBORNOS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.272, venezolano, nacido en fecha 11-07-1970, de 45 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el sector Hacienda del Medio, y ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, (indocumentado) titular de la cédula de identidad Nº 16.808.648, venezolano, nacido en fecha 05-08-1981, de 35 años de edad.


Precalifico el Fiscal del Ministerio Público los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. Solicito la Fiscal la calificación flagrante de la aprehensión de la misma, la aplicación del procedimiento ordinario y la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL

Corresponde a esta Juzgadora emitir los pronunciamientos respectivos en atención a las solicitudes realizadas por las partes en la presente audiencia, la cual se hace en los siguientes términos:

En relación a la solicitud de la Vindicta Pública de aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.808.648, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 05-08-1981, de 35 años de edad, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Los Almendrones, Calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: NO POSEE, hijo de Alejandra García (v) y José Enrique Zapata (V), al respecto, se observa que la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 262 y 13 del Texto fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente es la de “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho…”, previendo en tal sentido la norma del artículo 262 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del representante fiscal y la defensa del imputado, siendo que en aras de tal objetivo, el Fiscal del Ministerio Público, parte de buen fe, dada su atribución y facultad para dirigir la investigación debe acopiar no sólo aquello que funde inculpación del imputado sino también aquellos hechos o circunstancias que sirvan para exculparle; por tanto, visto que en el caso de marras resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad del hecho acaecido el día Dos (02) de Julio del 2016, en el cual quedara detenido el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.808.648, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 05-08-1981, de 35 años de edad, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Los Almendrones, Calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: NO POSEE, hijo de Alejandra García (v) y José Enrique Zapata (V), por encontrase presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, así como las circunstancias que puedan influir en su responsabilidad penal requiriendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario a la averiguación in comento, así como calificar flagrante la detención, del imputado, como es el caso que nos ocupa en el cual, el imputado quedo detenido en el lugar de los hechos, con objetos que hacen presumir su participación en el mismo, como fue el hurto , así pues que se decreta flagrante la aprehensión del imputado y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con los artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 262, ejusdem, ordena se continúe la investigación por el procedimiento ordinario

Corresponde ahora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este juzgado la imposición de la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.808.648, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 05-08-1981, de 35 años de edad, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Los Almendrones, Calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: NO POSEE, hijo de Alejandra García (v) y José Enrique Zapata (V), manifestando que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en atención a la solicitud realizada por la representante de la Vindicta Pública, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique. Y, constituye otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 242 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. Asimismo, dado el carácter excepcional de las medidas de coerción personal, debe por tanto procurarse la imposición de medidas distintas a la privación de libertad, que resulten menos lesivas de los derechos del procesado, previendo, en igual sentido, la normativa legal patria vigente disposiciones atinentes al establecimiento de la libertad como regla o principio del proceso penal y la viabilidad de la aplicación de medidas de coerción personal, al exclusivo servicio de los fines procesales, cuando concurren los presupuestos para su imposición, siendo recogidos estos principios y facultades en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal patrio, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del tribunal)
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, no exceder del plazo de dos años.
Artículo 232. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, revisadas las normas de rango constitucional y las procesales para la imposición o no de las medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, corresponde ahora la revisión del caso en concreto, establece el artículo 236, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, el hecho expuesto por la ciudadana Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso, se evidencia que estamos ante la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, hecho punible, que tiene sanción corporal y que no está prescrito, ya que los mismos se suscitaron por cuanto fueron detenidos en fecha sábado 02-07-2016, a las 12:17 horas de la mañana aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía Bolivariana del estado Delta Amacuro, quienes encontrándose de labores por la avenida Orinoco de esta ciudad recibieron llamada telefónica de una ciudadana que no se quiso identificar y que manifestó que en el establecimiento comercial de nombre “Inversiones y Representaciones M y C, C.A., ubicado en la calle principal de Pinto salinas, dos ciudadanos se encontraban introducidos dentro del mismo, trasladándose hasta el sitio, al llegar se sostuvo entrevista con la ciudadana MARIA BELIA GONZALEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.862.778, quien manifestó ser propietaria del establecimiento comercial y que quien había realizado la llamada era una vecina apodada “La Polaca”, indicando que se encontraban dos sujetos introducidos dentro de su establecimiento comercial, por lo que se procedió a abordar el lugar tomando todas las medidas de seguridad necesarias, pudiendo notar que la pared de la parte trasera del establecimiento comercial, tenía un orificio y en ese mismo momento venía saliendo por la abertura un ciudadano con un saco color blanco, al notar la presencia policial se devuelve hacía la parte de adentro dejando el saco en la parte de afuera, quedando acorralado sin poder salir, por lo que la propietaria abre la Santamaría del local, permitiendo el acceso pudiendo visualizar que efectivamente eran dos los ciudadanos que se encontraban introducidos dentro del mismo, por lo que se le dio la voz de alto y se les indicó que salieran con ambas manos donde pudieran ser observadas por la comisión, no oponiendo ningún tipo de resistencia, seguidamente se les indicó que se les realizaría una inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándose objeto de interés criminalístico adheridos a sus cuerpos, a las 12:30 horas de la mañana se les notificaron de sus derechos de acuerdo al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo colectado como evidencia un (01) saco color blanco que habían dejado en la parte de afuera del establecimiento, el mismo contenía en su interior los siguientes objetos: quince (15) Portaminas de varios colores, dos (02) paquetes de Cola de 12 unidades de varios colores, dos (02) Varmuranos de 2 unidades cada uno, cuatro (04) cajas de Creyones de Cera de 6 unidades cada una de colores brillantes, ocho (08) paquetes de Xiuhu Weaving Cap New Fashion, una (01) caja de Celoven cinta transparente de 10 unidades, dos (02) calculadoras dañadas y un (01) Bombillo de Ahorro de 30 watts, procediendo a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta el Centro de Coordinación Policial, quedando identificados como: CARLOS RAMON ALBORNOS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº 11.209.272, venezolano, nacido en fecha 11-07-1970, de 45 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el sector Hacienda del Medio, y ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, (indocumentado) titular de la cédula de identidad Nº 16.808.648, venezolano, nacido en fecha 05-08-1981, de 35 años de edad y asimismo cursan a las actuaciones suficientes elementos para estimar que el ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.808.648, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 05-08-1981, de 35 años de edad, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Los Almendrones, Calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: NO POSEE, hijo de Alejandra García (v) y José Enrique Zapata (V), pudiesen ser el autor o responsable de la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, todo ello y en atención al contenido de las actas suscrita por los funcionarios adscritos a la Policial Estadal, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado. Existiendo igualmente la presunción razonable del peligro de fuga, el cual de conformidad con el artículo 237 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, considerándose que el delito de Hurto, afecta gravemente a toda la colectividad y a la victima objeto del hurto, y que tiene una pena que en su límite máximo supera los diez años, por lo que nos encontramos ante un delito de gran magnitud , considera esta juzgadora que hasta esta fase de la investigación podríamos estar en presencia del delito precalificados por el Ministerio Público, encontrando fundamento tal aseveración en los plurales y concordantes elementos que devienen de actuaciones integrantes de la investigación, consistentes estas en: Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Julio del año 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta Policial, de fecha 02 de Julio del año 2016, por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana: MARIA BELIA GONZALEZ RODRIGUEZ, Registro de cadena de Custodia, Nº 090-2016, por funcionarios adscritos a la Policía Estadal, Inspección Técnica Criminalística Nº 1276, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Avaluó Real Nº 089 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Considerando igualmente una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que puede llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y por cuanto puede existir obstaculización en la investigación.

Llenos, por tanto, los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, esto es, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, por razones de posible pena a ser impuesta así como la magnitud del daño ocasionado, por cuanto nos encontramos ante un delito que afecta a toda la colectividad, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que permita alcanzar los fines del proceso establecidos en el artículo 13 ejusdem con el juzgamiento en libertad del imputado ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.808.648, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 05-08-1981, de 35 años de edad, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Los Almendrones, Calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: NO POSEE, hijo de Alejandra García (v) y José Enrique Zapata (V), este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del mencionado ciudadano en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.808.648, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 05-08-1981, de 35 años de edad, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Los Almendrones, Calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: NO POSEE, hijo de Alejandra García (v) y José Enrique Zapata (V); de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2, 3 y 5, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: Se decreta flagrante la aprehensión del ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.808.648, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 05-08-1981, de 35 años de edad, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Los Almendrones, Calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: NO POSEE, hijo de Alejandra García (v) y José Enrique Zapata (V), de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Atendiendo a la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, aunado a la solicitud que en tal sentido planteara el representante fiscal, este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano ENRIQUE ALEXANDER GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.808.648, venezolano, natural de Maturín estado Monagas, nacido en fecha 05-08-1981, de 35 años de edad, grado de instrucción Bachiller, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector Los Almendrones, Calle principal, casa s/n, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono de ubicación: NO POSEE, hijo de Alejandra García (v) y José Enrique Zapata (V), merecer este hecho punible pena corporal y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado han sido partícipe en la perpetración del delito y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 229, 230, 233, 236, 237 numerales 2, 3 y 5, así como su Parágrafo Primero y 238, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberán permanecer en el DIRECTOR DEL CENTRO DE RETENCION, RESGUARDO Y CUSTODIA GUASINA. Líbrese la respectiva boleta de encarcelación. En consecuencia de esta decisión se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por la defensa pública. Asimismo en la relación a la nulidad de las actas para esta Juzgadora no existe ninguna violación a los derechos constitucionales, en virtud de la cual se declara sin lugar.
CUARTO: Notifíquese a la víctima de autos de la presente decisión.
QUINTO: Agréguese a la causa la actuación complementaria constante de Dieciocho (18) folios útiles, consignada por la fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN DIAZ