REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003933
ASUNTO : YP01-P-2016-003933
RESOLUCION Nº 304-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JUAN DÍAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
ACUSADOS RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, Venezolano, natural de Achagua, Estado Apure, fecha de nacimiento 07-10-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.650, estado civil Casado, profesión u oficio Asistente administrativo, hijo María Angelina Ordoñez (V) y José Manuel Delgado Rojas (V), residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, por la Vía del Caño, Casa S/N Tucupita y EDGAR DEL VALLE FUENTES ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 01-05-1963, estado Civil: Casado, Profesión u oficio: Funcionario Policial (retirado), titular de la cédula Nº 9.858.030, hijo de Hortensia de Fuentes (V) y Segundo Ramón Fuentes (F), residenciado en la Jerusalén sector Zona Franca, por la última calle al frente del Caño Tucupita Municipio Tucupita.
DELITOS: En relación al ciudadano RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.650, por estar presuntamente incurso en los delitos de: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem y PECULADO PROPIO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y al ciudadano EDGAR DEL VALLE FUENTES ROMERO, titular de la cédula Nº 9.858.030, por estar presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida a los ciudadanos RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, Venezolano, natural de Achagua, Estado Apure, fecha de nacimiento 07-10-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.650, estado civil Casado, profesión u oficio Asistente administrativo, hijo María Angelina Ordoñez (V) y José Manuel Delgado Rojas (V), residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, por la Vía del Caño, Casa S/N Tucupita y EDGAR DEL VALLE FUENTES ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 01-05-1963, estado Civil: Casado, Profesión u oficio: Funcionario Policial (retirado), titular de la cédula Nº 9.858.030, hijo de Hortensia de Fuentes (V) y Segundo Ramón Fuentes (F), residenciado en la Jerusalén sector Zona Franca, por la última calle al frente del Caño Tucupita Municipio Tucupita, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, en relación a los acusados RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, Venezolano, natural de Achagua, Estado Apure, fecha de nacimiento 07-10-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.650, estado civil Casado, profesión u oficio Asistente administrativo, hijo María Angelina Ordoñez (V) y José Manuel Delgado Rojas (V), residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, por la Vía del Caño, Casa S/N Tucupita y EDGAR DEL VALLE FUENTES ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 01-05-1963, estado Civil: Casado, Profesión u oficio: Funcionario Policial (retirado), titular de la cédula Nº 9.858.030, hijo de Hortensia de Fuentes (V) y Segundo Ramón Fuentes (F), residenciado en la Jerusalén sector Zona Franca, por la última calle al frente del Caño Tucupita Municipio Tucupita, en la cual los imputados se acogieron a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS NARRADOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO
En fecha 27 de Abril del año 2016, se presente ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado el ciudadano Calderón, de nacionalidad Venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 18-08-1986, manifestó denunciar que sujetos desconocidos se habían introducido en las instalaciones de CONTRUPATRIA, logrando hurtar la cantidad de quinientos catorce (514) de rollos, numero 12, motivo por el cual una vez iniciada las investigaciones, útiles y pertinentes por los funcionarios Detective Gerson Rivas, Comisario Jefe Julio Prisilla , Comisario López Luis, Detective Jefe Vargas Jhonan Labrador , Detective Franco Luis (Técnico) e Ismael Rivero (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, realizado visitas domiciliarias solicitadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y acordada por el Tribunal Segundo de Control resulto la aprensión en fecha 28-06-2016 de los ciudadanos RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.650, EDGAR DEL VALLE FUENTES ROMERO, titular de la cédula Nº 9.858.030 y EEDUARDO JESUS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.789.405, fueron encontrado en las residencia donde habitaban y familiares de los mencionados ciudadanos, material estratégico (cable) la cantidad de Dieciocho (318) Rollos de cables numero 12, propiedad del Estado Venezolano CONTRUPATRIA.
DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En razón de estos hechos y una vez concluido el lapso de investigación el Fiscal del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, correspondiente a este Juzgado en cumplimiento de la normativa legal vigente, específicamente lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose audiencia preliminar en la presente causa, la cual se desarrollo cumpliendo con todas las formalidades que la ley establece, manifestando la fiscal del Ministerio Público al realizar su intervención acusar a los ciudadanos RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, Venezolano, natural de Achagua, Estado Apure, fecha de nacimiento 07-10-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.650, estado civil Casado, profesión u oficio Asistente administrativo, hijo María Angelina Ordoñez (V) y José Manuel Delgado Rojas (V), residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, por la Vía del Caño, Casa S/N Tucupita y EDGAR DEL VALLE FUENTES ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 01-05-1963, estado Civil: Casado, Profesión u oficio: Funcionario Policial (retirado), titular de la cédula Nº 9.858.030, hijo de Hortensia de Fuentes (V) y Segundo Ramón Fuentes (F), residenciado en la Jerusalén sector Zona Franca, por la última calle al frente del Caño Tucupita Municipio Tucupita, señalando que su conducta se subsume dentro del delito en relación al ciudadano RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.650, por estar presuntamente incurso en los delitos de: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem y PECULADO PROPIO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y al ciudadano EDGAR DEL VALLE FUENTES ROMERO, titular de la cédula Nº 9.858.030, por estar presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem, señalando de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que quedo detenido el imputado, indicando los elementos de convicción que le llevaron a presentar escrito acusatorio en contra del precitado ciudadano, subsumiendo la conducta de este ciudadano dentro de los delitos en relación al ciudadano RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.650, por estar presuntamente incurso en los delitos de: TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 Ejusdem y PECULADO PROPIO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y al ciudadano EDGAR DEL VALLE FUENTES ROMERO, titular de la cédula Nº 9.858.030, así como el ofrecimiento de pruebas, a los fines de demostrar su pretensión en el juicio oral y público, para lo cual solicito a este Juzgado admitiera la acusación, así como las pruebas ofrecidas y ordenará aperturar el juicio oral y público, asimismo solicito la compulsa del expediente en relaciones a los ciudadanos Liliannys Fuentes y David Marín a los fines de seguir investigado .-
Posteriormente cumpliendo con todas la formalidades que establece la Ley, los ciudadanos RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, Venezolano, natural de Achagua, Estado Apure, fecha de nacimiento 07-10-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.650, estado civil Casado, profesión u oficio Asistente administrativo, hijo María Angelina Ordoñez (V) y José Manuel Delgado Rojas (V), residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, por la Vía del Caño, Casa S/N Tucupita y EDGAR DEL VALLE FUENTES ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 01-05-1963, estado Civil: Casado, Profesión u oficio: Funcionario Policial (retirado), titular de la cédula Nº 9.858.030, hijo de Hortensia de Fuentes (V) y Segundo Ramón Fuentes (F), residenciado en la Jerusalén sector Zona Franca, por la última calle al frente del Caño Tucupita Municipio Tucupita, fueron impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándose con detalles, cada una de estas medidas, así como ser esta la oportunidad procesal de hacer uso de alguna de ellas, manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional y no rendir declaración en este momento. Es todo.
Oyéndose igualmente los alegatos presentados por la defensa, quien expuso: “Buenas Tardes en mi condición de Defensora de RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ y EDGAR DEL VALLE FUENTES ROMERO, esta defensa escuchada la exposición del fiscal Sexto del Ministerio Publico, específicamente lo que es la calificación de los delitos en su escrito acusatorio la defensa hace las siguientes observaciones: en primer lugar en cuanto a los delitos calificados al ciudadano RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, como lo son los delitos de TRÀFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRÀTEGICOS, ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR y PECULADO PROPIO DOLOSO, de lo cual se evidencia que toda la investigación realizada a consideración de esta defensa no arrojo elemento alguno que indique que mi defendido RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, este incurso en la comisión de tales delitos los cuales, en cuanto al delito de peculado, si revisamos la ley su artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, es necesario que se den ciertas condiciones allí establecidas para que se configure dicho delito, (acto seguido lee la defensora el mencionado artículo), cabe destacar que RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, se dedicaba como asistente administrativo, allí la norma establece tenencia o custodia y mi defendido no tenía bajo su custodia tales evidencia que señala el fiscal del Ministerio Publico y por tanto no incurre en ese tipo penal y no poseía vehículo alguno de Construpatria para el momento que ocurren los hechos, respecto al delito de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR es necesario que se den los parámetros que allí se encuentran establecidos en el artículo 37 de la Ley Organice Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, aquí la fiscalía no demostró que estas personas se hayan asociado, que forme parten de un grupo de delincuencia organizada, que estas personas se hayan reunido para tal fin. A consideración de etapa defensa lo establecido en ese artículo no se configura en este caso, para estos hechos visto que es necesario demostrar esas circunstancias las cuales no se dan en este caso. Con respecto a la acusación en cuanto al delito de TRÀFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRÀTEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organice Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece esta norma que se tienen que dar obviamente unas circunstancia allí previstas en ese tipo penal y revidadas las actas y la investigación realizada, observa esta defensa que establece dicha norma que debe tratarse de un sujeto calificado por lo tanto a consideración de esta defensa esta persona RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ no podría jamás estar incurso en tal tipo penal es decir en la comisión de ese delito es por ello que la defensa a favor de dicho ciudadano solicita que no admita los tipos penales que el fiscal califica y decrete a favor de mi defendido el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 ordinales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que este tribunal considere que no es procedente lo antes solicitado, solcito muy respetuosamente el examen y reviso de medida a favor del mismo porque necesita salir ya que tiene situaciones de salud y necesita trabajar, producir es un padre de familia y tiene muchas necesidades y necesita ingreso de dinero para llevar el sustento a su casa por eso solicito se le sustituya por un régimen de presentaciones la cual va a cumplir con todo respeto. Asimismo esta defensa pasa a detallar la solicitud en cuanto a EDGAR DEL VALLE FUENTES ROMERO, a quien el fiscal del ministerio publico acusa por la presunta comisión de los delitos de TRÀFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRÀTEGICOS y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, esta persona rindió declaración desde la primera audiencia en la que fue presentado ante este Tribunal, considerando la defensa que fue una declaración transparente por tanto solicito al tribunal sea valorada, esta persona fue sincera en manifestar que desconocía de la procedencia de eso y simplemente guardo algo que le pidieron por tanto en la investigación no se demuestra que esta persona este incurso en dichos delitos, por tanto para demostrar un delito tiene que cumplir con los requisitos que pide la norma como lo establece el artículo 37 de la Ley Organice Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por tanto es menester solicitar a este ciudadano sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue la libertad, si el tribunal no considera dicha solicitud solicito una sustitución de la medida por un régimen de presentación y se considere que tiene enfermedades obvias y que así pudiera ir al banco y realizar sus actividades y ayudar a su familia, solicito copia de la presente audiencia. Es todo.
Correspondió seguidamente a este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la admisión o no de la acusación presentada por el representante de la Vindicta pública, acordándose conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión parcial de la acusación, en relación a los delitos que han sido precalificados por el Ministerio Público primeramente corresponde hace el análisis del tipo penal de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, esta norma expresamente establece, “Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3º de la presente decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación , administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (03) a diez (10) años y multa de veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito . Se aplicara la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiado o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que se le proporciona su condición de funcionario público, sin embargo este tipo penal de peculado como lo indica el vocablo debe la persona haberse apropiado o que distraiga, en provecho propio o de otro los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cualquiera de los supuestos que establece la norma, y no presentó el represente Fiscal ningún elemento ni medio de prueba que lleva e a esta Juzgadora a presumir que dicho tipo penal haya sido realizado por el hoy imputado, ya que como expresamente fue señalado cuando cualquier persona por cualquier procedimiento y esto no existe ningún elemento de convicción presentado por el representante del Ministerio Público que permitan determinar que el imputado lo haya efectuado, razón por la cual este Tribunal no admite el escrito acusatorio por dicho tipo penal por lo que no se admite esta precalificación, aunado las razones que llevan a esta juzgadora a desestimar dicha calificación.
En lo que respecta al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR es necesario analizar el contenido de la LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, en su capítulo referido a: De los delitos contra el orden público y así su Artículo 37 referido a la Asociación prevé lo siguiente: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”; por lo que se hace necesario observar las Definiciones contenidas en el artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por: “…9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley….”, considera esta Juzgadora que no existen dentro de los elementos ofrecidos un fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a ese tipo penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos fácticos que hagan presumir que el sujeto activo forma parte de la asociación ilícita, constituida por tres o más personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referentes a las actividades de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consiente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente Nº 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López ; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, Sentencia Nº 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hecho. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: 1.- No se establece la pertenencia del imputado en una conformación de una organización o el tiempo que tiene operando en alguna organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a una organización criminal. 2.- No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un alias o apodo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de la supuesta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores materiales, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, situación esta que no fue aportada con algún elemento de convicción. Por lo que no se admite el tipo penal precalificado por el Ministerio Público en la presente causa.
Así pues que en razón de los argumento antes expuestos, y de conformidad con lo que prevé el artículo 313 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de los tipos penales que han sido precalificados por el Ministerio Público como es los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo.
Ahora bien en cuanto al tipo penal de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, SE ADMITE, por cuanto comparte esta Juzgadora esta precalificación jurídica en contra de los ciudadanos RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, Venezolano, natural de Achagua, Estado Apure, fecha de nacimiento 07-10-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.650, estado civil Casado, profesión u oficio Asistente administrativo, hijo María Angelina Ordoñez (V) y José Manuel Delgado Rojas (V), residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, por la Vía del Caño, Casa S/N Tucupita y EDGAR DEL VALLE FUENTES ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 01-05-1963, estado Civil: Casado, Profesión u oficio: Funcionario Policial (retirado), titular de la cédula Nº 9.858.030, hijo de Hortensia de Fuentes (V) y Segundo Ramón Fuentes (F), residenciado en la Jerusalén sector Zona Franca, por la última calle al frente del Caño Tucupita Municipio Tucupita, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
De igual se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público así como las ofrecidas por la defensa pública a los fines de determinar la responsabilidad penal que pudiera tener el hoy imputado en un eventual juicio oral y público, en relación a los ciudadanos RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, Venezolano, natural de Achagua, Estado Apure, fecha de nacimiento 07-10-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.650, estado civil Casado, profesión u oficio Asistente administrativo, hijo María Angelina Ordoñez (V) y José Manuel Delgado Rojas (V), residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, por la Vía del Caño, Casa S/N Tucupita y EDGAR DEL VALLE FUENTES ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 01-05-1963, estado Civil: Casado, Profesión u oficio: Funcionario Policial (retirado), titular de la cédula Nº 9.858.030, hijo de Hortensia de Fuentes (V) y Segundo Ramón Fuentes (F), residenciado en la Jerusalén sector Zona Franca, por la última calle al frente del Caño Tucupita Municipio Tucupita, se admiten por ser licitas, pertinentes y necesarias, en virtud de los hechos suscitados en fecha Veintisiete (27) de de Abril del año dos mil dieciséis (2016); por considerar quien aquí decide que existen fundamento serio para su enjuiciamiento público, admitiéndose, de igual manera, a tenor del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad. Una vez pronunciada la decisión de admisión parcialmente de la acusación, así como las pruebas ofrecidas. Informó nuevamente esta Juzgadora al imputado, sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios (artículos 41 y 42), de la suspensión condicional del proceso (artículos 43 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado, siendo este un derecho que tenía en su condición de acusado, concediéndosele el derecho de palabra a los ahora acusados RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, Venezolano, natural de Achagua, Estado Apure, fecha de nacimiento 07-10-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.650, estado civil Casado, profesión u oficio Asistente administrativo, hijo María Angelina Ordoñez (V) y José Manuel Delgado Rojas (V), residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, por la Vía del Caño, Casa S/N Tucupita y EDGAR DEL VALLE FUENTES ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 01-05-1963, estado Civil: Casado, Profesión u oficio: Funcionario Policial (retirado), titular de la cédula Nº 9.858.030, hijo de Hortensia de Fuentes (V) y Segundo Ramón Fuentes (F), residenciado en la Jerusalén sector Zona Franca, por la última calle al frente del Caño Tucupita Municipio Tucupita, quienes manifestaron sus deseo de admitir los hechos a los fines de la imposición de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, considerando esta juzgadora el tipo penal por el delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, se le impusieron a los acusados RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, Venezolano, natural de Achagua, Estado Apure, fecha de nacimiento 07-10-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.650, estado civil Casado, profesión u oficio Asistente administrativo, hijo María Angelina Ordoñez (V) y José Manuel Delgado Rojas (V), residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, por la Vía del Caño, Casa S/N Tucupita y EDGAR DEL VALLE FUENTES ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 01-05-1963, estado Civil: Casado, Profesión u oficio: Funcionario Policial (retirado), titular de la cédula Nº 9.858.030, hijo de Hortensia de Fuentes (V) y Segundo Ramón Fuentes (F), residenciado en la Jerusalén sector Zona Franca, por la última calle al frente del Caño Tucupita Municipio Tucupita, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido los ciudadanos de forma separada RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, Venezolano, natural de Achagua, Estado Apure, fecha de nacimiento 07-10-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.650, estado civil Casado, profesión u oficio Asistente administrativo, hijo María Angelina Ordoñez (V) y José Manuel Delgado Rojas (V), residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, por la Vía del Caño, Casa S/N Tucupita y EDGAR DEL VALLE FUENTES ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 01-05-1963, estado Civil: Casado, Profesión u oficio: Funcionario Policial (retirado), titular de la cédula Nº 9.858.030, hijo de Hortensia de Fuentes (V) y Segundo Ramón Fuentes (F), residenciado en la Jerusalén sector Zona Franca, por la última calle al frente del Caño Tucupita Municipio Tucupita, admitir los hechos que fueron previamente admitidos por el tribunal, a los fines de la imposición inmediata de la pena, libre de coacción y apremio manifestó lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos los ciudadanos RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, Venezolano, natural de Achagua, Estado Apure, fecha de nacimiento 07-10-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.650, estado civil Casado, profesión u oficio Asistente administrativo, hijo María Angelina Ordoñez (V) y José Manuel Delgado Rojas (V), residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, por la Vía del Caño, Casa S/N Tucupita y EDGAR DEL VALLE FUENTES ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 01-05-1963, estado Civil: Casado, Profesión u oficio: Funcionario Policial (retirado), titular de la cédula Nº 9.858.030, hijo de Hortensia de Fuentes (V) y Segundo Ramón Fuentes (F), residenciado en la Jerusalén sector Zona Franca, por la última calle al frente del Caño Tucupita Municipio Tucupita, conducta que encuadra en el delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, considerando los resultados arrojados por el Informe Técnico de los objetos incautado , sin presentar documentación ni procedencia legal de la misma, no siendo la actividad del TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, por lo que esta juzgadora considerando que el Tráfico ilícito de Recursos Materiales y Estratégicos es un delito de delincuencia organizada, el cual afecta gravemente al estado venezolano, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20 de Diciembre de 2006, bajo el N° 582, concatenado con la Sentencia N° 017 de fecha 23 de Febrero de 2012 con ponencia de la Magistrada de Ninoska Beatriz Queipo, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considerando este tipo penal susceptible de generar efecto nocivos y expandir su secuelas negativas conduciendo así a un clima de inseguridad jurídica y económica en la colectividad, comparte la calificación jurídica provisional aportadas por el Ministerio Público y una vez admitido los hechos por parte del acusado y libres de apremio y coacción, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas las accesorias de la ley correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, considerando que la pena posible aplicar es de OCHO (08) a DOCE (12) AÑOS de prisión, por lo que de conformidad con el artículo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano y considerando la condición de los mismos y que no posee conducta predelictual, partiendo del término mínimo de OCHO (08) AÑOS, procede a rebajar la mitad, es decir CUATRO (04) AÑOS de prisión, quedando la pena a cumplir CUATRO (04) AÑOS, de prisión, mas las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el sobreseimiento de los tipos penales que han sido precalificados por el Ministerio Público como es los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos RAFAEL DANIEL ORDOÑEZ, Venezolano, natural de Achagua, Estado Apure, fecha de nacimiento 07-10-1985, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.403.650, estado civil Casado, profesión u oficio Asistente administrativo, hijo María Angelina Ordoñez (V) y José Manuel Delgado Rojas (V), residenciado en la comunidad de Boca de Cocuina, por la Vía del Caño, Casa S/N Tucupita y EDGAR DEL VALLE FUENTES ROMERO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento: 01-05-1963, estado Civil: Casado, Profesión u oficio: Funcionario Policial (retirado), titular de la cédula Nº 9.858.030, hijo de Hortensia de Fuentes (V) y Segundo Ramón Fuentes (F), residenciado en la Jerusalén sector Zona Franca, por la última calle al frente del Caño Tucupita Municipio Tucupita, La pena a imponer por el delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previa admisión de los hechos conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena es de 08 a 12 años de prisión. Tomando en consideración el artículo 37 y 74 del código penal, se toma como referencia la pena mínima que es de 8 años, considerando la edad de los hoy acusados y que ninguno presenta conducta pre delictual por lo que se procede a rebajar del término mínimo de la pena 8 años, la mitad, quedando la pena a cumplir en CUATRO (4) años de prisión, quedando en libertad desde la sala de audiencia, Se le otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la Oficina de Alguacilazgo . CUARTO: Se acuerda librar boleta de Excarcelación. QUINTO: Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. SEXTO: Remitir el asunto al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. SÉPTIMO: Se ordena compulsar el presente asunto y remitirla al fiscal sexto del ministerio público a los fines de que continúe la investigación pertinente.
LA JUEZ
Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN DIAZ