REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 22 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000002
ASUNTO : YP01-P-2010-000002
RESOLUCION NRO. 306/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. CHRISTIAN CEQUEA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. DRA. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: MORALES VIDAL MELVIN ANDRES, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-11-1.988, natural de Maturín, Estado Monagas soltero, estudiante, residenciado en el sector Macareito, vía principal casa sin número, de esta localidad, titular de la cedula de identidad Nº 19,140.250.
DELITO: Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Celebrada como fue el acto central de la fase intermedia en la presente causa seguida al ciudadano MORALES VIDAL MELVIN ANDRES, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-11-1.988, natural de Maturín, Estado Monagas soltero, estudiante, residenciado en el sector Macareito, vía principal casa sin número, de esta localidad, titular de la cedula de identidad Nº 19,140.250, en la cual el fiscal Sexto del Ministerio Público, presentó acusación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, una vez celebrado el acto el tribunal acordó la no admisión de la acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreto el sobreseimiento de la causa en atención al contenido del artículo 300 numeral 4° de la norma adjetiva penal, procediéndose en consecuencia a fundamentar la decisión conforme a lo previsto en el artículo 306 Ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
MORALES VIDAL MELVIN ANDRES, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-11-1.988, natural de Maturín, Estado Monagas soltero, estudiante, residenciado en el sector Macareito, vía principal casa sin número, de esta localidad, titular de la cedula de identidad Nº 19,140.250.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Fiscal del Ministerio Público en el escrito acusatorio presentado en el Capítulo II, RELACION DE LOS HECHOS IMPUTADOS. Señalando textualmente lo siguiente: “El 01/01/10, en horas de la noche aproximadamente a las 07.30 p.m, luego que de manera verbal ofendiera el honor, decoro y reputación de los funcionarios policiales MARTINEZ DOUGLAS, CEDEÑO FELIX y LEON JHONY, oponiendo resistencia a la comisión policial, haciéndose necesario el uso de la fuerza pública, para dominarlo motivo por el cual fue aprehendido preventivamente siendo informado de la razón de su detención e impuesto de los derechos que como imputado le prevé el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le practicó una inspección de personas no encontrándole nada adherido a su cuerpo., a quien previa identificación como funcionarios de policiales se le indico que se le realizaría una inspección de personas, no encentrándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de su ropa, a quien se le solicito la respectiva documentación del vehículo logrando notar que el mismo no era el propietario ni poseía ningún tipo de documentación , informándole que quedaría detenido por el delito de Resistencia al Autoridad y evasión a la comisión policial y que el vehículo sería retenido, por lo que se procedió al traslado del detenido…”
LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Atendiendo al principio de oralidad que rige nuestro proceso penal, la Fiscal del Ministerio Público, acuso al ciudadano MORALES VIDAL MELVIN ANDRES, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-11-1.988, natural de Maturín, Estado Monagas soltero, estudiante, residenciado en el sector Macareito, vía principal casa sin número, de esta localidad, titular de la cedula de identidad Nº 19,140.250, señalando como elementos de convicción para presentar el acto lo siguientes: acta de investigación penal de fecha 02/01/2010, suscrita por el funcionario agente REDEL MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en el cual se deja constancia que el imputado no presenta registro ni solicitud alguna; acta policial de fecha 01/01/2010, suscrita y levantada por el adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, en la cual se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, acta de lectura de los derechos del imputado, Inspección Técnica criminalística Nro. 001, de fecha 02/01/2010, Suscrita y levantada por los funcionarios AGENTES LUIS LONGART Y KELVINS ORTIGOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. De igual manera ofreció el Ministerio Público, como medios de pruebas, la declaración de los funcionarios aprehensores Oficial Agregado adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, todos adscritos a la Policía del estado Delta Amacuro, testimonio del funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas REDEL MARTINEZ, quienes realizaron la inspección técnica criminalística en el lugar de los hechos, testimonio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas AGENTES LUIS LONGART Y KELVINS ORTIGOZA,, quienes realizaron la inspección técnica del lugar del suceso, señalando la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para determinar la responsabilidad penal del imputado en el delito precalificado por él, como lo es la Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
Alego el defensor del imputado, Dr. Cruz Ramón Pino, en razón de su defendido lo siguiente: “Buenos días ciudadana Jueza y demás presentes en sala, esta defensa previa revisión del presente asunto, observa que dicha precalificación solo está basada en el dicho de los Funcionarios, no existe testigo de dicho hecho que avalen lo dicho en las actas policiales, por lo cual solicito la desestimación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 y 313 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido. Copia del acta. Es todo”.
Este Tribunal para decidir observa revisada como han sido las actas que conforman el presente asunto, puede observa que los elementos que presenta el Ministerio Público para determinar la responsabilidad penal del imputado MORALES VIDAL MELVIN ANDRES, son insuficientes, a los fines de que en un debate oral y púbico se pueda determinar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal que se le imputa, pues tal y como lo señalo la defensa pública, el representante de la Vindicta Pública solo presenta como medio de prueba la declaración de los funcionarios actuantes, sin ningún otro medio de prueba, por cuanto las actas de inspección técnica criminalística y la inspección del lugar de los hechos no permitan establecer la responsabilidad penal en la precalificación que realizara el Ministerio Público. Tal y como lo señalo la defensa pública, existe multiplicidad de decisiones del más alto Tribunal de la República, que señala, que con el solo dicho de los funcionarios no es suficiente a los fines de determinar la responsabilidad penal entre ellas podemos citar la sentencia Nro. 225 de fecha 23/06/2004, y la Nro. 345, de fecha 28/09/2004, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León y así ha sido reiterada y pacifica dicha jurisprudencia.
Así pues considera esta juzgadora que los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, no son suficientes para determinar la responsabilidad penal del imputado MORALES VIDAL MELVIN ANDRES, en un juicio oral y público.
De igual manera es importante señalar el contenido de la sentencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, en la cual se indica “…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias. En el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrara un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (Subrayado del tribunal).
En razón a los señalamientos antes expuestos, considera esta juzgadora que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, son insuficientes y con ellos no se puede arribar al convencimiento de que con las pruebas presentadas se pueda demostrar la responsabilidad penal del imputado en el tipo penal precalificado, vale decir, que el día 02 de Enero del año 2010, el ciudadano MORALES VIDAL MELVIN ANDRES, haya hecho uso de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, solo fue presentado por la representante Fiscal el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, considerando esta Juzgadora que con este único medio de prueba ofrecido por la representante fiscal para que en el debate oral y público se puede determinar que este hecho haya sido llevado a cabo por el imputado, no existiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos, ya que concluyo la fase de investigación; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada y en consecuencia DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano MORALES VIDAL MELVIN ANDRES, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-11-1.988, natural de Maturín, Estado Monagas soltero, estudiante, residenciado en el sector Macareito, vía principal casa sin número, de esta localidad, titular de la cedula de identidad Nº 19,140.250, respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: No admite la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la presenta causa seguida al ciudadano MORALES VIDAL MELVIN ANDRES, venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-11-1.988, natural de Maturín, Estado Monagas soltero, estudiante, residenciado en el sector Macareito, vía principal casa sin número, de esta localidad, titular de la cedula de identidad Nº 19,140.250, declarándose en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO; de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 313 numeral 3 Ejusdem. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto la misma fue decretada en audiencia oral en presencia de las partes quedaron debidamente notificadas conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. CHRISTIAN CEQUEA