REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004170
ASUNTO : YP01-P-2016-004170
RESOLUCION Nº 308-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANBA PALMA NUÑEZ; Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JUAZ DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: MONICO VALDERREY (OCCISO).
DEFENSOR: ABG. RODRIGO ELIZONDO.
IMPUTADO: ANDI JOSE YANEZ COOPER, venezolano, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 22 años de edad, productor agropecuario, residenciado en el Sector Guacajarita I Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-24.579.897, hijo de Romelis Cooper (V) y Florentino Yánez (V).
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

Celebrada como fue la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que una vez que la persona sea detenida, debe ser colocada a la orden del Tribunal que ordenó su aprehensión en el presente caso, el ciudadano ANDI JOSE YANEZ COOPER, venezolano, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 22 años de edad, productor agropecuario, residenciado en el Sector Guacajarita I Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-24.579.897, hijo de Romelis Cooper (V) y Florentino Yánez (V), fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y puesto a la orden de este Juzgado, por lo que corresponde al Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre el mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad acordada o sustituirla por otra menos gravosa; acordándose el mantenimiento de la misma en audiencia en presencia de las partes, se procede conforme al artículo 161 a fundamentar la decisión emitida.

Se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en la sala Nº 04 a los fines de llevarse a cabo la audiencia de presentación en relación al ciudadano ANDI JOSE YANEZ COOPER, venezolano, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 22 años de edad, productor agropecuario, residenciado en el Sector Guacajarita I Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-24.579.897, hijo de Romelis Cooper (V) y Florentino Yánez (V) y una vez verificada la presencia de las partes, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA AUDIENCIA
“Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la Orden de este Tribunal de Control al ciudadano: ANDI JOSE YANEZ COOPER, venezolano, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 22 años de edad, productor agropecuario, residenciado en el Sector Guacajarita I Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-24.579.897, hijo de Romelis Cooper (V) y Florentino Yánez (V), por estar presuntamente incursas en la comisión del delito CONTRA DE LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano MONICO PORFIRIO VALDERREY (OCCISO). Señalando que existen suficientes elementos de convicción toda vez que se inicia esta investigación en fecha 19/05/2016 Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica del 171 que en el sector Guacajarita I, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que proceden a trasladarse al lugar y pudieron evidenciar que se trataba de un ciudadano en decúbito dorsal, con varias heridas producidas por armas de fuego, sobre una sustancia de color rojiza de presunta naturaleza hematica, mediante entrevista con el ciudadano NELSON COOPER, quien dijo ser hijo del occiso de nombre MONICO PORFILIO LOPEZ de 60 años de edad, quien señala que su padre se encontraba en el potero cuando fue sorprendido por cinco sujetos entre ellos cuatro conocidos con los apodos de CABEZON, MARIO, ERNESTO Y ANICETO, quienes utilizando armas de fuego tipo escopeta le efectuaron un disparo a la víctima logrando herirlo por lo que falleció en el lugar de manera inmediata, luego procedieron a realizar las inspecciones al cuerpo y al lugar pudiendo observar que la víctima tenía varias heridas producidas por arma de fuego y se encontraba en la dirección antes señalada, se tuvo conocimiento mediante información suministrada por personas quienes se encontraban presentes en el lugar quienes en tono elevado de voz, expresaban que los autores materiales de los hechos fueron los ciudadanos ANDI en compañía de varios ciudadanos más incluyendo un adolescentes es decir los ciudadanos MARIO CABEZON Y ERNESTO quienes son habitantes del sector antes señalado. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancio0nado en el artículo 286 del Código Penal, HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla una pena de Veinte (20) años de prisión. El Ministerio Público ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el Ministerio Público solicito se decrete el procedimiento por Flagrancia, solicito que se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 en concordancia con el artículo 373 ejusdem a los fines de continuar con las investigaciones. Solicito copia de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente la ciudadana Juez impuso al investigado del contenido del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez la impuso del contenido de la orden de aprehensión y conforme a lo previsto en el artículo 133 de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de conformidad con lo previsto en los artículos 128 y 129 se le solicitaron sus datos EDGAR ALEXANDER BELLO CARRION, titular de la cedula de identidad N° V- 26.909.220, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 30/04/98, de 18 años de edad, de ocupación u oficio, estudiante, residenciado en Urbanización la Paz, cerca de la plaza, hijo de Edgar Bello y Nallibe Carrión, quien manifestó libre de apremio y coacción, su deseo de declarar, seguidamente manifestó: “El señor que mataron cuando robo ocho búfalos pero yo no estaba ahí fui a pescar y cuando llegue y mi mama me conto que lo mataron cuando robaron búfalos y el hijo del muerto me culpo a mí, yo vine a cobrar con mi abuela y de allí me agarraron a juro yo iba caminado y la policía me agarraron y me dijo alto y me llevaron para allá. Es todo. A preguntas de la fiscal el imputado respondió yo si conozco a cabezón, Mario y Ernesto. Mario fue quien mato al señor. Cuando Mario mato al señor yo estaba pescando. Dorca es la hija del muerto. Mónico le robo el ganado al señor Frank. Frank es el jefe de la comunidad. Si hay otro Andy en la comunidad y ese Andy se la pasa con Mario y cabezón tomando. Es todo.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la ABG. RODRIGUEZ ELIZONDO y manifestó “Buenas tardes vistas y revisadas las presentes actas que componen el expediente en cuestión, la defensa ha podido apreciar que evidentemente ciudadana Juez, nos encontramos ante la investigación de un hecho punible donde no se encuentra prescrita la acción penal, sin embargo debemos apreciar que efectivamente nos encontrarnos ante la fase de investigación, asimismo se puede evidenciar que los testigos del momento tienen un relación de afinidad con el hoy occiso, recordando que encontrándonos también ante personas investigadas de la etnia warao que si bien no están exentas de responder por los hechos que, en un momento sean investigados no es menos cierto ciudadana Juez que tienen un proceso riguroso pero especial regido por su Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, ahora bien señora juez una vez escuchado los alegatos presentados por la Fiscal del Ministerio Publico, ahora bien honorable jueza, establece la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas que en el caso de tener que imponer medidas preventivas a estos; (warao) los jueces procuraran en lo posible; establecer medidas distintas al encarcelamiento, en razón que puedan estas permitirles, a ese indígena la reinserción a su medio sociocultural es por lo que solicito a este Tribunal, se ordene la práctica del informe socio-antropológico así como el informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Solicito una libertad sin restricciones para mi defendido. Se me expidan copias simples de las presentes actas. Asimismo que decline la competencia a la Jurisdicción Indígena, ya que cumple con los elementos convincentes para decretar dicha declinatoria. Solicito un reconocimiento en rueda de individuo de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DEL HECHO Y DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL
Ha sido requerido por la Fiscal del Ministerio Público, el mantenimiento de la medida decretada por este Tribunal en fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), de privación preventiva de libertad del ciudadano ANDI JOSE YANEZ COOPER, venezolano, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 22 años de edad, productor agropecuario, residenciado en el Sector Guacajarita I Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-24.579.897, hijo de Romelis Cooper (V) y Florentino Yánez (V), de conformidad con el artículo 236 del texto adjetivo penal patrio vigente, en averiguación iniciada en fecha 19/05/2016 Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica del 171 que en el sector Guacajarita I, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que proceden a trasladarse al lugar y pudieron evidenciar que se trataba de un ciudadano en decúbito dorsal, con varias heridas producidas por armas de fuego, sobre una sustancia de color rojiza de presunta naturaleza hematica, mediante entrevista con el ciudadano NELSON COOPER, quien dijo ser hijo del occiso de nombre MONICO PORFILIO LOPEZ de 60 años de edad, quien señala que su padre se encontraba en el potero cuando fue sorprendido por cinco sujetos entre ellos cuatro conocidos con los apodos de CABEZON, MARIO, ERNESTO Y ANICETO, quienes utilizando armas de fuego tipo escopeta le efectuaron un disparo a la víctima logrando herirlo por lo que falleció en el lugar de manera inmediata, luego procedieron a realizar las inspecciones al cuerpo y al lugar pudiendo observar que la víctima tenía varias heridas producidas por arma de fuego y se encontraba en la dirección antes señalada, se tuvo conocimiento mediante información suministrada por personas quienes se encontraban presentes en el lugar quienes en tono elevado de voz, expresaban que los autores materiales de los hechos fueron los ciudadanos ANDI en compañía de varios ciudadanos más incluyendo un adolescentes es decir los ciudadanos MARIO CABEZON Y ERNESTO quienes son habitantes del sector antes señalado, virtud de los hechos antes mencionados y los elementos de convicción, presumen que la conducta de las personas quien se solicita la orden de aprehensión, pudieran ser responsables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, a los fines de constatar si la solicitud fiscal llevada a la consideración de esta Juzgadora cumple con los extremos requeridos por la norma adjetiva penal in comento, se transcribe a continuación el contenido de dicha disposición legal para seguidamente ser realizado el análisis correspondiente en aras de determinar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso y la normativa legal vigente, la procedencia o no del decreto de privación preventiva de libertad en contra del ciudadano ANDI JOSE YANEZ COOPER, venezolano, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 22 años de edad, productor agropecuario, residenciado en el Sector Guacajarita I Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-24.579.897, hijo de Romelis Cooper (V) y Florentino Yánez (V).

Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:
Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida...omissis... (resaltado del Tribunal)
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada, será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de la victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la a la decisión judicial.
Artículo 242.- Modalidades.- Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva privativa de libertad, pueda ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguiente: (omissis)
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
Así pues el legislador patrio ha facultado al Juez de primera instancia en función de control, mediante las normas de proceso, para que una vez decretada la orden de aprehensión y la persona sea conducida ante el Juez de Control, que la acordó, quien en presencia de las partes , resolverá sobre mantener la medida impuesta o, sustituirlas por otra menos gravosa, en el presente caso, el imputado ANDI JOSE YANEZ COOPER, venezolano, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 22 años de edad, productor agropecuario, residenciado en el Sector Guacajarita I Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-24.579.897, hijo de Romelis Cooper (V) y Florentino Yánez (V), fue aprehendido funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha Veintitrés (23) de Julio de 2016 en virtud de haberse resistido a la comisión, por lo que fue puesto a la orden de este Juzgado, ya que continuando los funcionarios con la investigación se pudo verificar que el ciudadano ANDI JOSE YANEZ COOPER, venezolano, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 22 años de edad, productor agropecuario, residenciado en el Sector Guacajarita I Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-24.579.897, hijo de Romelis Cooper (V) y Florentino Yánez (V) y que el mismo se encontraba en el sector Saragay en el momento de los hechos .que conjuntamente con otras personas plenamente identificados en autos el dieron muerte al ciudadano MONICO VALDERREY (OCCISO), con arma de fuego, el motivo que origino esta tragedia fue presuntamente el hurto de un ganado, por lo que fueron puestos a la Orden de este Juzgado en virtud de haberse emitido la Orden de Aprehensión, por lo que se fijó la audiencia de presentación tal y como lo establece la norma adjetiva penal para lo cual este Juzgado se constituyó en la sala Nº 04 del Circuito Judicial Penal y una vez oídas a las partes a los fines de garantizar el derecho constitucional y el debido proceso a todas las partes emitir la decisión en cuanto al mantenimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, acordada. En la referida audiencia la Fiscal del Ministerio Público, abundo en relación a la investigación realizada y aunado a los elementos que habían sido previamente presentados al conocimiento del Tribunal, solicitando la representante Fiscal que se mantuviera la medida arguyendo para ello que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y que no habían variados las circunstancias que llevaron al Tribunal a emitir la privación judicial preventiva de libertad.

Se observa que efectivamente la decisión emitida por el tribunal en relación a la medida judicial privativa preventiva de libertad del ciudadano ANDI JOSE YANEZ COOPER, venezolano, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 22 años de edad, productor agropecuario, residenciado en el Sector Guacajarita I Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-24.579.897, hijo de Romelis Cooper (V) y Florentino Yánez (V), en virtud de los hechos de fecha 19/05/2016 Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Delta Amacuro tuvieron conocimiento mediante llamada telefónica del 171 que en el sector Guacajarita I, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, por lo que proceden a trasladarse al lugar y pudieron evidenciar que se trataba de un ciudadano en decúbito dorsal, con varias heridas producidas por armas de fuego, sobre una sustancia de color rojiza de presunta naturaleza hematica, mediante entrevista con el ciudadano NELSON COOPER, quien dijo ser hijo del occiso de nombre MONICO PORFILIO LOPEZ de 60 años de edad, quien señala que su padre se encontraba en el potero cuando fue sorprendido por cinco sujetos entre ellos cuatro conocidos con los apodos de CABEZON, MARIO, ERNESTO Y ANICETO, quienes utilizando armas de fuego tipo escopeta le efectuaron un disparo a la víctima logrando herirlo por lo que falleció en el lugar de manera inmediata, luego procedieron a realizar las inspecciones al cuerpo y al lugar pudiendo observar que la víctima tenía varias heridas producidas por arma de fuego y se encontraba en la dirección antes señalada, se tuvo conocimiento mediante información suministrada por personas quienes se encontraban presentes en el lugar quienes en tono elevado de voz, expresaban que los autores materiales de los hechos fueron los ciudadanos ANDI en compañía de varios ciudadanos más incluyendo un adolescentes es decir los ciudadanos MARIO CABEZON Y ERNESTO quienes son habitantes del sector antes señalado, virtud de los hechos antes mencionados y los elementos de convicción, presumen que la conducta de las personas quien se solicita la orden de aprehensión, pudieran ser responsables en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal Venezolano, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. No obstante, por encontramos en una fase incipiente de la investigación y analizados los elementos de convicción presentados, hasta esta fase de la investigación, considera esta juzgadora que se encuentra llenos los extremos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron ampliamente explanados en la decisión en la cual se decretó la medida solicitada, se mantienen vigentes hasta esta fase de la investigación. Aunado al tipo penal que ha sido precalificado por el Ministerio Público como es el delito de Homicidio y hurto, la cual tienen una pena que supera los diez años en su límite máximo considera esta Juzgadora que la medida judicial privativa preventiva de libertad que le fuera acordada debe mantenerse y así se decide. Líbrese boleta de encarcelación.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 373 ejusdem.
SEGUNDO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ANDI JOSE YANEZ COOPER, venezolano, natural de Tucupita estado delta Amacuro, de 22 años de edad, productor agropecuario, residenciado en el Sector Guacajarita I Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad numero V-24.579.897, hijo de Romelis Cooper (V) y Florentino Yánez (V), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 en relación al artículo 10 numeral 7 de la Ley Penal de Protección a la actividad Ganadera y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal, solicitada por la defensa pública.
CUARTO: Líbrese la boleta de ENCARCELACIÓN, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad.
QUINTO: Notifíquese a los familiares de la víctimas de la presente decisión.
SEXTO: Se ordena la práctica del informe socio-antropológico así como el informe de la autoridad indígena o la organización indígena representativa de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Ofíciese a IRIDA a los fines que se practiquen el examen.
SEPTIMO: Se declara sin lugar la declinatoria del presente asunto para la respectiva Jurisdicción Indígena. En virtud que delito precalificado puede ser juzgado por un Tribunal Penal por la pena imponerse.
OCTAVO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuo para el día 31-05-2016, a las 09:00 a.m, asimismo líbrese boleta de traslado indicando que deben hacer trasladar a tres ciudadanos más para efectuarse el referido acto. Se acuerda oficiar a Servicios judiciales informándole de la comparecencia del interprete warao en esta audiencia y del acto de Rueda en Reconocimiento para el día 31-05-2016, a las 09:00 a.m, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesa Penal.
NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.
Se declara CON LUGAR el requerimiento fiscal.
Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZA
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.

EL SECRETARIO
ABG. JUAZ DIAZ