REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-004788
ASUNTO : YP01-P-2016-004788
RESOLUCION NRO. 311/2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Secretario: Abg. JUAN DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. Abg. KEVIN OROZCO OLIVERO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Denunciante: RIVAS HENRIQUEZ MERCEDES DE LOS ANGELES, venezolano, fecha de nacimiento 03/02/1990, de 23 años de edad, residenciada en Barrio Libertador II, Calle San Román, casa Nº 3 Parroquia Manuel Piar Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.037.250.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, decidir acerca del pedimento formulado por el Abg. KEVIN OROZCO OLIVERO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien mediante escrito presentado, y sobre la base de lo establecido en los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana RIVAS HENRIQUEZ MERCEDES DE LOS ANGELES, venezolano, fecha de nacimiento 03/02/1990, de 23 años de edad, residenciada en Barrio Libertador II, Calle San Román, casa Nº 3 Parroquia Manuel Piar Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.037.250.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
Se inicia la presente causa en fecha 28 de Octubre del año 2013 por denuncia interpuesta por ante la Policía Municipal del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, por el ciudadano RIVAS HENRIQUEZ MERCEDES DE LOS ANGELES, venezolano, fecha de nacimiento 03/02/1990, de 23 años de edad, residenciada en Barrio Libertador II, Calle San Román, casa Nº 3 Parroquia Manuel Piar Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.037.250, quien en su oportunidad expuso: ”resulta que a eso de las 02:00 horas de la mañana, del día de hoy yo estaba en mi casa y siento los perros ladrando y cuando me asomo veo a cuatro personas con el rostro tapado con camisas y tenían una pata de cabra intentaron forzar la puerta del carro y golpearon las ventanas, y empecé a hacer bulla, prendí las luces y fue que se fueron y sospecho de que son vecinos porque como andaban encapuchado y sabían por donde correr y saltar. Es todo.” Ahora bien, se desprende de la denuncia interpuesta por ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Publico del estado Delta Amacuro, por el ciudadano RIVAS HENRIQUEZ MERCEDES DE LOS ANGELES, venezolano, fecha de nacimiento 03/02/1990, de 23 años de edad, residenciada en Barrio Libertador II, Calle San Román, casa Nº 3 Parroquia Manuel Piar Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.037.250, que estamos en presencia de uno de los delitos contra las personas, como lo es del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal, sin embargo existe un obstáculo para el representante del Ministerio Público, por cuanto es un delito del cual solo se procede a instancia de parte, agraviada, evidenciándose de esta manera que estamos en presencia del Segundo supuesto de hecho previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.” Subrayado y negrillas del Tribunal.
De la norma transcrita, queda evidenciado que en el caso que nos ocupa resulta procedente el pedimento fiscal por operar el segundo de los supuestos previstos en la misma norma para la procedencia de la desestimación, toda vez que los hechos denunciados por el ciudadano RIVAS HENRIQUEZ MERCEDES DE LOS ANGELES, venezolano, fecha de nacimiento 03/02/1990, de 23 años de edad, residenciada en Barrio Libertador II, Calle San Román, casa Nº 3 Parroquia Manuel Piar Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.037.250, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como los es el delito de Amenazas, establecido en el artículo 175 ultimo aparte del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud formulada por el Abg. KEVIN OROZCO OLIVERO, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se desestima la denuncia interpuesta en fecha 28 de Octubre del año 2013, por ante la Policía Municipal del Municipio Casacoima del estado Delta Amacuro, por el ciudadano RIVAS HENRIQUEZ MERCEDES DE LOS ANGELES, venezolano, fecha de nacimiento 03/02/1990, de 23 años de edad, residenciada en Barrio Libertador II, Calle San Román, casa Nº 3 Parroquia Manuel Piar Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.037.250, toda vez que los hechos denunciados por la precitada ciudadana, son enjuiciables solo a instancia de parte agraviada, como lo es el delito de Amenazas, establecido en el artículo 175 último aparte del Código Penal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es, desestimar la denuncia interpuesta, dada la concurrencia de uno de los supuestos previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad correspondiente, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo. Cúmplase con lo ordenado.-
La Jueza Segunda de Control,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
El Secretario,
Abg. JUAN DIAZ