REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003931
ASUNTO : YP01-P-2016-003931
RESOLUCION Nº 314-2016.
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JUAN DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL. ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: GABRIEL HUMBERTO ZACARIAS QUIJADA y el ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: ABG. RODRIGO ELIZONDO, Defensor Publico Séptimo Penal Comisionado por la Defensa Primera.
IMPUTADO: AZUAJE GARCÍA LEWIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.019.430, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-10-1994, de 21 años de edad, grado de instrucción 6to grado de Básica, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector San Rafael, Avenida Orinoco, casa s/n, frente al Geriátrico Doña Menca de Leoni, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Olga García (v) y Aníbal Azuaje (v), teléfono de ubicación: No posee.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÏCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Quince (15) Julio del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano AZUAJE GARCÍA LEWIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.019.430, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-10-1994, de 21 años de edad, grado de instrucción 6to grado de Básica, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector San Rafael, Avenida Orinoco, casa s/n, frente al Geriátrico Doña Menca de Leoni, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Olga García (v) y Aníbal Azuaje (v), teléfono de ubicación: No posee; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
AZUAJE GARCÍA LEWIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.019.430, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-10-1994, de 21 años de edad, grado de instrucción 6to grado de Básica, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector San Rafael, Avenida Orinoco, casa s/n, frente al Geriátrico Doña Menca de Leoni, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Olga García (v) y Aníbal Azuaje (v), teléfono de ubicación: No posee.
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
“…..En fecha 30-04-2016, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tucupita, quienes procedían a patrullar el cuadrante Nº 07, previa llamada telefónica realizada por el ciudadano ZACARIAS QUIJADA GABRIEL HUMBERTO, quien manifestó que había sido víctima de un robo frente al comercio Organizaciones Delta, una vez en el lugar, se procedió a realizar varios recorridos por el casco central, donde por las adyacencias de la calle Delta frente al estacionamiento de Banesco se avistó a una persona identificada por la víctima como el sujeto que lo había robado, una vez detenido se le realizó una inspección corporal según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le practica revisión al bolso de color negro que portaba el ciudadano donde se logró avistar en la parte interna del mismo una billetera de caballeros la cual en su interior poseía una cédula de identidad a nombre del ciudadano ZACARIAS QUIJADA GABRIEL HUMBERTO, con número 21.386.899; un registro de RIF personal con número V213868990 perteneciente al ciudadano ZACARIAS QUIJADA GABRIEL HUMBERTO; la cantidad de 620 Bolívares; igualmente se le incautó un objeto punzo cortante (cuchillo), con hoja de metal plateado y cacha de madera envuelto en material sintético de color negro, la cual fue utilizada para amedrentar a la víctima al momento de cometer el hecho, según lo manifestó la propia víctima, luego se procedió a imponer al detenido de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal….”.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano AZUAJE GARCÍA LEWIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.019.430, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-10-1994, de 21 años de edad, grado de instrucción 6to grado de Básica, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector San Rafael, Avenida Orinoco, casa s/n, frente al Geriátrico Doña Menca de Leoni, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Olga García (v) y Aníbal Azuaje (v), teléfono de ubicación: No posee, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación a los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÏCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano AZUAJE GARCÍA LEWIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.019.430, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-10-1994, de 21 años de edad, grado de instrucción 6to grado de Básica, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector San Rafael, Avenida Orinoco, casa s/n, frente al Geriátrico Doña Menca de Leoni, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Olga García (v) y Aníbal Azuaje (v), teléfono de ubicación: No posee, señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que fecha 30-04-2016, aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Tucupita, quienes procedían a patrullar el cuadrante Nº 07, previa llamada telefónica realizada por el ciudadano ZACARIAS QUIJADA GABRIEL HUMBERTO, quien manifestó que había sido víctima de un robo frente al comercio Organizaciones Delta, una vez en el lugar, se procedió a realizar varios recorridos por el casco central, donde por las adyacencias de la calle Delta frente al estacionamiento de Banesco se avistó a una persona identificada por la víctima como el sujeto que lo había robado, una vez detenido se le realizó una inspección corporal según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le practica revisión al bolso de color negro que portaba el ciudadano donde se logró avistar en la parte interna del mismo una billetera de caballeros la cual en su interior poseía una cédula de identidad a nombre del ciudadano ZACARIAS QUIJADA GABRIEL HUMBERTO, con número 21.386.899; un registro de RIF personal con número V213868990 perteneciente al ciudadano ZACARIAS QUIJADA GABRIEL HUMBERTO; la cantidad de 620 Bolívares; igualmente se le incautó un objeto punzo cortante (cuchillo), con hoja de metal plateado y cacha de madera envuelto en material sintético de color negro, la cual fue utilizada para amedrentar a la víctima al momento de cometer el hecho, según lo manifestó la propia víctima, luego se procedió a imponer al detenido de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora procede previa admisión del escrito acusatorio a pronunciarse de solicitud de sobreseimiento del presente asunto en sala de audiencia, toda vez que a consideración de la defensa no existen fundamentos serios para presumir la participación de su representado en los delitos que se le acusa, este Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de las defensa pública, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano AZUAJE GARCÍA LEWIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.019.430, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-10-1994, de 21 años de edad, grado de instrucción 6to grado de Básica, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector San Rafael, Avenida Orinoco, casa s/n, frente al Geriátrico Doña Menca de Leoni, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Olga García (v) y Aníbal Azuaje (v), teléfono de ubicación: No posee, por la presunta comisión como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÏCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, previstos y sancionados en el Artículo 413 del Código Penal, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documentales del escrito de acusatorio del ciudadano AZUAJE GARCÍA LEWIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.019.430, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-10-1994, de 21 años de edad, grado de instrucción 6to grado de Básica, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector San Rafael, Avenida Orinoco, casa s/n, frente al Geriátrico Doña Menca de Leoni, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Olga García (v) y Aníbal Azuaje (v), teléfono de ubicación: No posee, en los folios 90 y 91 de la pieza Nº 01 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
Una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene y revisa, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y de la defensa pública, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona acusada.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y de la defensa pública que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y la defensa pública, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano AZUAJE GARCÍA LEWIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.019.430, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-10-1994, de 21 años de edad, grado de instrucción 6to grado de Básica, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector San Rafael, Avenida Orinoco, casa s/n, frente al Geriátrico Doña Menca de Leoni, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Olga García (v) y Aníbal Azuaje (v), teléfono de ubicación: No posee, por la presunta comisión como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÏCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra del ciudadano AZUAJE GARCÍA LEWIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.019.430, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-10-1994, de 21 años de edad, grado de instrucción 6to grado de Básica, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector San Rafael, Avenida Orinoco, casa s/n, frente al Geriátrico Doña Menca de Leoni, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Olga García (v) y Aníbal Azuaje (v), teléfono de ubicación: No posee, por la presunta comisión como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÏCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto al sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3; 237 ordinales 2 y 3 parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y PORTE ILÏCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones al ciudadano AZUAJE GARCÍA LEWIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº 25.019.430, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 17-10-1994, de 21 años de edad, grado de instrucción 6to grado de Básica, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector San Rafael, Avenida Orinoco, casa s/n, frente al Geriátrico Doña Menca de Leoni, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Olga García (v) y Aníbal Azuaje (v), teléfono de ubicación: No posee. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. SEXTO: Quedan las notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN DIAZ