REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 26 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-005104
ASUNTO : YP01-P-2016-005104
RESOLUCION NRO. 315-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ; Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JUAN DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA.ZULLYS SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: ALBERT JOSE SANCHEZ NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.228, natural de esta localidad, nacido en fecha 16-10-1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio Mensajero, estado civil soltero, hijo de Gladys Navarro (f) Alberto Sánchez (f), residenciado en El Cafetal, casa ubicada detrás de la bloquera de Juan sombra Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal venezolano.
Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente causa, en virtud de que la ciudadana ABG. VIANNELYS SALAZAR, Fiscal Auxiliar Interina de la sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado al ciudadano ALBERT JOSE SANCHEZ NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.228, natural de esta localidad, nacido en fecha 16-10-1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio Mensajero, estado civil soltero, hijo de Gladys Navarro (f) Alberto Sánchez (f), residenciado en El Cafetal, casa ubicada detrás de la bloquera de Juan sombra Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados al ciudadano ALBERT JOSE SANCHEZ NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.228, natural de esta localidad, nacido en fecha 16-10-1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio Mensajero, estado civil soltero, hijo de Gladys Navarro (f) Alberto Sánchez (f), residenciado en El Cafetal, casa ubicada detrás de la bloquera de Juan sombra Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.
Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra al ABG. VIANNELYS SALAZAR VALDERREY, Fiscal Auxiliar Interino de la sala de Flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:
“Pongo a la orden de este Tribunal 2º de Control al ciudadano: ALBERT JOSE SANCHEZ NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.228, por cuanto en fecha 01/07/2016, fue aprendido por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en virtud de que siendo las 10:00 horas de la mañana en la sala de recepción de base territorial Sebin Tucupita, los funcionarios de dicho cuerpo reciben llamada telefónica del abonado 0287-7213060, por una persona de voz femenina quien manifestó que un sujeto de piel blanca, aproximadamente 1,75 metros de estatura, residenciado en la avenida `primero de mayo, específicamente al lado del abasto de la Red Mercal de este Municipio, de Nombre Albert José Sánchez Navarro, quien labora como mensajero de las instalaciones del Ministerio Publico y era uno de los encargados de incitar a la violencia en contra de los abastos comerciales de venta de alimentos de primera necesidad del sector centro y también estaba en el grupo de sujetos que se encontraban lanzando objetos contundentes a los efectivos de lña Guardia Nacional Bolivariana GNB, con el propósito de ingresar violentamente al abasto de la red del estado antes mencionado, cortándose la comunicación repentinamente sin poder obtener mayores datos sobre su identidad, continuamente procede el funcionario al jefe de la base territorial Comisario Jefe Jackson London, sobre la recepción de la referida llamada telefónica, ordenando este se constituyera comisión de servicio al sector centro con la finalidad de ubicar y aprehender al sujeto mencionado, por lo que siendo las 10:30 horas de la mañana realizando un recorrido preventivo en apoyo al plan patria segura, implementado por el Ejecutivo Nacional. En virtud de los actos vandálicos suscitados en la localidad cuando se trasladan por la avenida primero de mayo sostienen entrevista con el ciudadano Antonio Pérez Delgado, manifestando pertenecer a la red de seguridad mercal no aportando mayores datos por temor a futuras represalias en su contra y en contra de su familia, indiciando efectivamente un ciudadano que reside específicamente al lado del abasto de la RED MERCAL de la calle primero de mayo, se encontraba liderando los disturbios actos de vandalismo y enfrentando con objetos contundentes a los efectivos castrense, indicando además a la comisión que laboraba ese ciudadano en el ministerio público, por l que siendo las 04:00 horas de la tarde logran avistar a un sujeto por las adyacencias del Ministerio Publico con las características antes aportadas intentando evadir la comisión dando vueltas y caminando hacían el sentido contrario al destino que se dirigía, por lo que proceden a dar voz de alto emprendiendo veloz carrera logrando capturarlo y neutralizarlo, interrogándolo a donde se dirigía y manifestó que al ministerio publico ya que laboraba como mensajero del ministerio público, percatándose los funcionarios que era el sujeto mencionado en la llamada telefónica, razón por la cual se le informó al ciudadano que quedaría detenido y se les leyeron sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita esta representación fiscal precalifica el delito como INSTIGACION PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana ESTADO VENEZOLANO. Solicita que se tramite la presente causa por el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 354 de la norma adjetiva penal, de igual manera solicita la Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Solicito copia del acta. Es todo….”
A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3º y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; así como de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Seguidamente y dando cumplimiento al artículo 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: ALBERT JOSE SANCHEZ NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.228, natural de esta localidad, nacido en fecha 16-10-1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio Mensajero, estado civil soltero, hijo de Gladys Navarro (f) Alberto Sánchez (f), residenciado en El Cafetal, casa ubicada detrás de la bloquera de Juan sombra Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.. Seguidamente se le pregunto si deseaba rendir declaración y expuso libre de toda coacción y apremio su deseo de no declarar y lo hace de la siguiente manera:
“… Me acojo al precepto constitucional. Es todo…”
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, la ABG. ZULLYS SARABIA, Defensora Pública Sexta Penal, con sede en la ciudad de Tucupita, para que esgrima sus alegatos y quien expone:
“…La defensa se opone a la solicitud del Ministerio Publico y solicita libertad sin restricciones toda vez que se observa que no estamos en presencia de una aprehensión en flagrancia ya que no está ninguno de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe de estos hechos ya que de la expuesta en el acta policial se hacen señalamiento de una persona por unas características física y ninguna de las personas que hacen señalamiento a mi defendido fueron entrevistadas alegando temor a futuras represalias no obstante como en nuestro ordenamiento jurídico no está permitido el anonimato la ley prevé la ley orgánica para la protección de víctimas testigos y demás sujetos procesales, por lo que no existe fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya desplegado su conducta en lo encuadrado en el tipo penal precalificado, asimismo es importante resaltar que mi defendido manifiesta que no fue aprendido en las inmediaciones de la avenida primero de mayo sino dentro de la sede del Ministerio Publico, asimismo como un derecho que le asiste a mi defendido de conformidad con el articulo 127 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que se solicite a CANTV el registro de llamadas recibidas al abonado telefónico 0287-7213060 EL DIA 30-06-2016 y se ubique al ciudadano Antonio Pérez Delgado miembro de la red de seguridad del sector Delfín Mendoza a los fines de que rinda declaración, solicito copias del presente acta, Es todo. Es todo”
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL
Solicito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario, observando esta juzgadora en cuanto a la solicitud de procedimiento ordinario al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aún le faltan diligencias por practicar y apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 262, 265 y 382 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Interina de la sala de flagrancias adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como es la medida judicial cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relación al imputado ALBERT JOSE SANCHEZ NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.228, natural de esta localidad, nacido en fecha 16-10-1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio Mensajero, estado civil soltero, hijo de Gladys Navarro (f) Alberto Sánchez (f), residenciado en El Cafetal, casa ubicada detrás de la bloquera de Juan sombra Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal venezolano, el cual no se encuentra prescrito, da la fecha de detención del imputado, y de acuerdo a las actas policiales pudiéramos estar en presencia de delito perseguible de oficio, por lo que nos encontramos ante los tres extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de imponer medidas coercitivas de libertad, así pues considera esta juzgadora que efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito, de los precalificados por el Ministerio Público, como es el INSTIGACIÓN PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal venezolano, delito este de acción pública, y considera esta juzgadora que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida judicial privativa preventiva de libertad, considerando igualmente esta juzgadora que esta medida coercitiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por otra menos gravosa, como es la imposición de la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado delta Amacuro, de las contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal en su numeral 3º. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente el acta cursante a los folios uno (01) al cinco (05) en la cual los funcionarios actuantes determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realiza la detención del investigado ALBERT JOSE SANCHEZ NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.228, natural de esta localidad, nacido en fecha 16-10-1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio Mensajero, estado civil soltero, hijo de Gladys Navarro (f) Alberto Sánchez (f), residenciado en El Cafetal, casa ubicada detrás de la bloquera de Juan sombra Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, en la cual entre otras cosas señalan: “ Tucupita 01 de Julio 2016, siendo las 07:30 horas de la Noche de hoy, compareció por ante este Despacho el Funcionario Jesús Díaz, adscrito a este organismo de Seguridad de la Nación, quien estando debidamente juramentado, de conformidad1 con lo establecido en los Artículos 113 y 115 del Código Orgánico Procesal, Penal, en concordancia con el Articulo 25, ordinal 05, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial. "Siendo las 10:00 horas de la mañana de hoy, cuando me encontraba en la sala de recepción e información de la Base Territorial SEBIN Tucupita, recibí llamada telefónica al abonado 0287-721-30-60, por una persona de timbre de voz femenina, no aportando mayores datos sobre su identidad por temor a futuras represalias en su contra y la de su entorno familiar, informando que un sujeto de piel blanca de aproximadamente ,1/75 metros de altura, residenciado en la avenida primero, de mayo, específicamente al lado del abasto de la REDJMERCAL, de este municipio; de nombre ALBER JOSÉ SANCHEZ NAVARRO, quien labora como mensajero de las instalaciones del Ministerio Publico, era uno de los encargados de incitar a la violencia en contra de los abastos comerciales de venta de alimentos de primera necesidad del sector centro y también estaba en el grupo de sujetos que se encontraban lanzando objeto contundentes a los efectivos de la Guardia nacional Bolivariana (GNBV); con el propósito de ingresar violentamente al abasto de la red del estado antes mencionado cortándose la comunicación sin poder mayores datos, sobre si identidad, continuamente procedí a informarle al Jefe de esta Base Territorial, Comisario Jefe Jackson London, sobre, la recepción de la referida llamada telefónica, ordenando se constituyera comisión de servicio al sector centro con la finalidad de ubicar y aprehender al sujeto mencionado en la referida llamada. Siendo las 10:30 horas de la mañana de hoy, previo conocimiento del jefe de esta base, me constituí en comisión de servicio en compañía de los funcionarios; Inspector Jefe Leonardo Silva y Sub inspector Keywin Agrinzones, a bordo de las unidad marca Toyota, Modelo Tacoma de Color Blanco, sin matriculas visibles, hacia el sector centro del municipio Tucupita con la finalidad de realizar un recorrido preventivo en apoyo al "Plan Patria Segura, al dispositivo de Seguridad Bicentenario (DIBISE) y la misión "A Toda Vida Venezuela", implementado por el ejecutivo nacional. En virtud a los actos, vandálicos suscitados en los diferentes establecimiento comerciales de diferentes sectores del Municipio Tucupita de esta entidad, así como los abastos pertenecientes a la RED MERCAL y a un grupo de sujetos dedicados a enfrentar con objetos contundentes de material Granular (PIEDRAS) y cilindros de vidrio vacíos y otros elaborados artesanamente con liquido inflamable (BOMBA MOLOTOW, a los funcionarios .de los distintos órganos de seguridad del estado. Una vez que nos desplazábamos., por la .avenida primero,) de Mayo, Sector, Centro, municipio Tucupita, logramos sostener entrevista con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: Antonio Pérez Delgado, manifestando pertenecer a la red de seguridad del sector Delfín Mendoza, no aportando mayores datos sobre su identidad por temor a futuras represalias en su contra y la de su familia, indicándonos afectivamente que un sujeto que reside específicamente al lado del Abasto deja RED MERCAL de la Calle Primero de Mayo, se encontraba liderando los disturbios, actos de vandalismo y enfrentado con objetos contundentes a los efectivos castrenses indicando a la presente comisión que el citado ciudadano labora como mensajero del Ministerio Publico de este estado , no queriendo aportar mayores datos cortando la comunicación. Continuando la comisión .con las labores de patrullajes Sucesivamente, cuando nos desplazábamos a eso de las 04:00 horas de la tarde de hoy, por las adyacencias de la sede del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Delta Amacuro, logramos avistar a un sujeto de pie! blanca de aproximadamente t, 65-metros de alto, portando una vestimenta de Jeans de Color Negro, franela de color Vino Tinto, con franjas de color blanco y zapatos de color negro, quien al notar nuestra presencia intento evadir la comisión dando vueltas 'y caminar hacia sentido contrario al destino que se dirigía, precediendo de manera inmediata a darle la voz de alto e identificándonos plenamente como funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN-Tucupita, haciendo caso omiso al llamado policial, emprendiendo veloz carrera, generándose un seguimiento punto a pie,, por, un lapso aproximado de cinco 05 minutos, viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar ¡as técnicas moderadas de arresto policial, logrando efectivamente neutralizar al ciudadano en cuestión, quien quedo identificado de las siguiente manera como: ALBERT JOSE SÁNCHEZ NAVARRO, portador de la cédula de identidad número V-18.659.228, haciéndole la interrogante hacia donde se dirigía, indicando que iba a la sede del Ministerio Publico Ya que labora como mensaje del ente público en cuestión, y que había tomado esa actitud porque desconocía la unidad, percatándonos que era el sujeto descrito en la llamada telefónica antes señalada y objeto de nuestra búsqueda, consecutivamente se le hizo la interrogante donde se encontraba el día de ayer 30 de Junio de 2016, manifestando sin ninguna coacción ni apremio, que se encontraba en las inmediaciones del abasto perteneciente a la RED MERCAL, de la Avenida Primero Mayo de esta entidad, el mismo que había sido objeto de actos vandálicos e igualmente manifestó molestia en contra de los funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana De Venezuela (GNBV), porque lo , .estaban desalojando de las adyacencias de la residencia de su progenitura, y que se había unido al grupo de sujetos que querían ingresar violentamente al almacenen de alimentos no perecederos de la RED Mercal, aceptando que si había arremetido en contra de los efectivos castrenses lanzando objetos contundes formados por material granular, para tratar de obtener los alimentos, continuamente el Sub Inspector Keywin Agrinzones, procedió de acuerdo al artículo 191 y 192 del Código Orgánico procesal Penal a efectuarle una revisión corporal, no logrando localizarle e incautarle ningún elemento de interés criminalístico. Acto seguido se procedió a aprehender al ciudadano quien quedo identificado plenamente de la siguiente manera: ALBERT SÁNCHEZ NAVARRO, Venezolano, natural del Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació el día 16-10-1988, de 27 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Mensajero; hijo de Gladys Navarro (V) y Alberto Sánchez (V), residenciado en el Barrio e! cafetal, casa sin número, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, teléfono: no posee, titular de la cédula de identidad número V-18.659.228; de manera flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por unos de los delitos previstos y sancionados en la Legislación Venezolana Vigente, imponiéndolos a eso de las 05:00 horas de la tarde de hoy, sobre los derechos del imputado, consagrados en e! artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente/ en concordancia con el artículo 49, ordinal de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dicha actuación policial fue realizada de acuerdo al artículo 115, 116 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Culminando la referida diligencia policial nos trasladamos conjuntamente con el ciudadano aprehendido hasta la sede de nuestro despacho, Una vez en la sede de esta Base de Contrainteligencia Sebin Tucupita, solicitamos vía telefónica ante e! Sistema de Investigación Integral de Información policial (SIIPOL del Cuerpo de Investigaciones científicas. Penales y Criminalística, Sud-Delegación Tucupita, la posible información policial adversa que pudieran presentar el ciudadano aprehendido logrando constatar que no presenta antecedentes policiales. Seguidamente le informamos a la superioridad sobre la diligencia practicada: quien ordenó la elaboración del presente instrumento jurídico, igualmente le notificamos vía telefónica al Abogado David Aumaitre. Fiscal Sexto del Ministerio Publico detestado Delta Amacuro, quien se dio por, enterado en su totalidad del procedimiento, quien manifestó que las actuaciones fueran envidas a su Despacho, los, ciudadanos aprehendidos fueran llevado a la sede Comandancia General de Policía del estado Tucupita, a su entera disposición. Asimismo informándonos que dicha averiguación penal quedara signada con el número BTS-TCPT-012-2016, nomenclatura interna de este despacho, se anexan al presente acta Fijaciones fotográficas de orientación donde se evidencia el sujeto aprehendido arremetiendo con objetos contundente en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual los relacionan con los actos vandálicos suscitados en diferentes sectores del Municipio Tucupita. Es todo. Siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración de los hechos imputados, el cual reviste carácter penal; la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron ampliamente cubiertos, por lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 242 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 229, 230, 232 y 242 eiusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)
Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”
Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es la presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben acordarse al ciudadano ALBERT JOSE SANCHEZ NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.228, natural de esta localidad, nacido en fecha 16-10-1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio Mensajero, estado civil soltero, hijo de Gladys Navarro (f) Alberto Sánchez (f), residenciado en El Cafetal, casa ubicada detrás de la bloquera de Juan sombra Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 229, 230, 232, 233, 242 numeral 3°, 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal y Estadal en función de control del circuito judicial penal del estado Delta Amacuro administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:
Primero: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 262, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se declara con lugar las solicitud del representante de la Vindicta Pública y en consecuencia se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al ciudadano ALBERT JOSE SANCHEZ NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.228, natural de esta localidad, nacido en fecha 16-10-1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio Mensajero, estado civil soltero, hijo de Gladys Navarro (f) Alberto Sánchez (f), residenciado en El Cafetal, casa ubicada detrás de la bloquera de Juan sombra Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Tercero: Líbrese boleta de excarcelación al ciudadano imputado ALBERT JOSE SANCHEZ NAVARRO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.659.228, natural de esta localidad, nacido en fecha 16-10-1988, de 27 años de edad, de profesión u oficio Mensajero, estado civil soltero, hijo de Gladys Navarro (f) Alberto Sánchez (f), residenciado en El Cafetal, casa ubicada detrás de la bloquera de Juan sombra Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro al Comandante del SEBIN.
Cuarto: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el Tribunal en la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN DIAZ