REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000521
ASUNTO : YP01-P-2007-000521

RESOLUCION Nº 322-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Segundo del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. LINA BARRETO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. EUGENIA FIORE MORENO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR: DR. CLARENSE RUSSIAN.
IMPUTADO: RAMIREZ CEDEÑO ENDRI, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.525.254, natural de Tucupita, nacido en fecha 6-07-1981, de 25 años de edad, residenciado en Barrio Alexis Marcano, detrás del auditórium, hijo de Cesar Cedeño y Ramón Antonio Ramírez, oficio vendedor en el mercado.
DELITOS: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3ro y 6to del Código Penal y PORTE ILICIITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal.


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Veinticinco ( 25) Junio del dos mil Quince (2015), mediante la cual admite la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAMIREZ CEDEÑO ENDRI, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.525.254, natural de Tucupita, nacido en fecha 6-07-1981, de 25 años de edad, residenciado en Barrio Alexis Marcano, detrás del auditórium, hijo de Cesar Cedeño y Ramón Antonio Ramírez, oficio vendedor en el mercado, por los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3ro y 6to del Código Penal y PORTE ILICIITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal; así como la totalidad de las pruebas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 313 numeral segundo y noveno del texto adjetivo penal, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado admito los hechos, en los siguientes términos:




CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia preliminar la representación Fiscal Abg. Eugenia Fiore, procede a presentar formal acusación en el Asunto signado con el Nro. YP01-P-2007-00521, en contra del ciudadano RAMIREZ CEDEÑO ENDRI, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.525.254, natural de Tucupita, nacido en fecha 6-07-1981, de 25 años de edad, residenciado en Barrio Alexis Marcano, detrás del auditórium, hijo de Cesar Cedeño y Ramón Antonio Ramírez, oficio vendedor en el mercado, por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3ro y 6to del Código Penal y PORTE ILICIITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal; quien expuso: “El Ministerio Público ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano: RAMIREZ CEDEÑO ENDRI, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.525.254, natural de Tucupita, nacido en fecha 6-07-1981, de 25 años de edad, residenciado en Barrio Alexis Marcano, detrás del auditórium, hijo de Cesar Cedeño y Ramón Antonio Ramírez, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y tipificado en el articulo 453 Ordinal 3ro y 6to. Del Código Penal, así como PORTE ILICIITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ. Asimismo ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantengan la Medida de Cautelar que hasta ahora pesan sobre el acusado, igualmente solicito que el mismo sea impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y en caso de acogerse, o algún requerimiento por ante un tribunal de esta circunscripción judicial, solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Esta representación fiscal presenta formal acusación contra del acusado RAMIREZ CEDEÑO ENDRI, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.525.254, natural de Tucupita, nacido en fecha 6-07-1981, de 25 años de edad, residenciado en Barrio Alexis Marcano, detrás del auditórium, hijo de Cesar Cedeño y Ramón Antonio Ramírez, por el presunto delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y tipificado en el articulo 453 Ordinal 3ro. Y 6to. Del Código Penal, así como PORTE ILICIITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE GOMEZ. Asimismo ratificando en todas y cada una de sus partes el referido Libelo Acusatorio al igual que los fundamentos de la presente imputación, así como también los elementos de convicción que la motivan y las pruebas tanto testimoniales como documentales, detalladas y discriminadas en el mismos, solicitando la admisión de todos y cada uno de los medios de prueba tanto testimoniales como documentales, argumentando la pertinencia, legalidad y utilidad de dichas pruebas y solicitando a su vez sea decretada la apertura de la Audiencia Oral y Pública, previa admisión total de la acusación, solicito se mantengan la Medida de Cautelar que hasta ahora pesan sobre el acusado, igualmente solicito que el mismo sea impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso y en caso de acogerse, o algún requerimiento por ante un tribunal de esta circunscripción judicial, solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo. Dando cumplimiento a la normativa Legal la Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que están eximidos de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la república en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar a los acusados de manera separada de conformidad con el Artículo y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo identificado como: RAMIREZ CEDEÑO ENDRI, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.525.254, natural de Tucupita, nacido en fecha 6-07-1981, de 25 años de edad, residenciado en Barrio Alexis Marcano, detrás del auditórium, hijo de Cesar Cedeño y Ramón Antonio Ramírez, quien libre de apremio y coacción expuso “me acojo al precepto constitucional. Es todo.- Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico Abg. DANIEL CLARENSE RUSSIAN quien expuso “quien expuso: Esta Defensa rechaza en todas y cada unas de sus partes la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico ya que no se configura el tipo penal calificado por la vindicta pública, esta defensa solicita al Tribunal, en consecuencia por lo antes expuesto se decrete el sobreseimiento del presente asunto a favor de mi defendido de conformidad con el articulo 300 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Copia del acta. Es todo.” Acto seguido el Tribunal pasa a tomar decisión de conformidad al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, observa que la investigación se inicia, por cuanto el hoy acusado RAMIREZ CEDEÑO ENDRI, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.525.254, natural de Tucupita, nacido en fecha 6-07-1981, de 25 años de edad, residenciado en Barrio Alexis Marcano, detrás del auditórium, hijo de Cesar Cedeño y Ramón Antonio Ramírez, oficio vendedor en el mercado, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3ro y 6to del Código Penal y PORTE ILICIITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, se evidencia que fue aprehendido por funcionarios de la policía estadal en fecha 23-05-2007, hora 9:00 Pm luego que Luis Enrique Gámez le hiciera un disparo por haber sustraído mercancía de la Tienda Cris, saliendo por el techo en cual tenía una abertura tal y como consta de inspección ocular, incautándosele en su poder un arma de fuego chopo, se le informo que quedarían detenidos, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo observa la juzgadora que los hechos acaecidos encuadra en el tipo penal de los artículos previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3ro y 6to del Código Penal y al artículo 277 del Código Penal, por lo que esta Juzgadora admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el ministerio público conforme el artículo 313 del Código orgánico procesal penal en contra del acusado RAMIREZ CEDEÑO ENDRI, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.525.254, natural de Tucupita, nacido en fecha 6-07-1981, de 25 años de edad, residenciado en Barrio Alexis Marcano, detrás del auditórium, hijo de Cesar Cedeño y Ramón Antonio Ramírez, oficio vendedor en el mercado, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3ro y 6to del Código Penal y PORTE ILICIITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, presentando en su escrito acusatorio subsanado con los fundamentos de hechos y de derecho, así como promoviendo en el lapso pertinente las pruebas documentales y testimóniales, observa esta juzgadora que hay elementos serios para presumir que la solicitud del Ministerio Público sobre proceder al enjuiciamiento del hoy acusado son procedentes, en relación a los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3ro y 6to del Código Penal y PORTE ILICIITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, Por lo que se admite la acusación presentada por el fiscal Segunda del Ministerio Público. Por consiguiente una vez admitida la acusación procede en este acto a imponer a al referido ciudadano de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que los mismos libres de coacción y apremio, estando en plenos conocimientos del contenido y alcance de las señaladas normas; manifestó al Tribunal su admisión o no de los hechos por los cuales se le está acusando en este acto. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano: RAMIREZ CEDEÑO ENDRI, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.525.254, natural de Tucupita, nacido en fecha 6-07-1981, de 25 años de edad, residenciado en Barrio Alexis Marcano, detrás del auditórium, hijo de Cesar Cedeño y Ramón Antonio Ramírez, oficio vendedor en el mercado, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3ro y 6to del Código Penal y PORTE ILICIITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, quien manifestó libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “ Yo admito los hechos. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal Segunda del Ministerio Publico, quien manifestó, Vista la admisión de los hechos de forma libre y espontanea del acusado solicito al tribunal se le imponga de manera inmediata la pena correspondiente tomando en consideración el daño social causado y el bien jurídico afectado al fines de obtener una justicia efectiva en la comisión del delito por el cual fue acusado al ciudadano acusado, ello conforme a lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la ciudadana Jueza, procede a emitir el pronunciamiento siguiente: “Escuchada la exposición de las partes y la manifestación de voluntad del hoy acusado, de admitir los hechos y no oponiéndose el representante fiscal, se procede a imponer la pena correspondiente conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: La pena a imponer por el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3ro y 6to del Código Penal y PORTE ILICIITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, partiendo del término medio de Cuatro (04) años, Seis (06) meses, procede a rebajar un tercio de la pena aplicable, es decir, rebajando dos (02) año, Tres (03) meses, quedando la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISION y TRES (03) MESES, mas las accesorias de la ley correspondiente, quedando a la orden del Tribunal Único de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado con pleno conocimiento del alcance y contenido del procedimiento especial por admisión de los hechos del ciudadano RAMIREZ CEDEÑO ENDRI, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.525.254, natural de Tucupita, nacido en fecha 6-07-1981, de 25 años de edad, residenciado en Barrio Alexis Marcano, detrás del auditórium, hijo de Cesar Cedeño y Ramón Antonio Ramírez, oficio vendedor en el mercado, conducta que encuadra en los delitos HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3ro y 6to del Código Penal y PORTE ILICIITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, comparte la calificación jurídica provisional aportadas por el Ministerio Público y una vez admitido los hechos por parte del acusado y libres de apremio y coacción, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y TRES (03) MESES, mas las accesorias de la ley correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, considerando que la pena posible aplicar es de Cuatro (04) años, Seis (06) meses, procede a rebajar un tercio de la pena aplicable, es decir, rebajando dos (02) año, Tres (03) meses, quedando la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION y TRES (03) MESES, mas las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 308, 312, y 313 numeral 2 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico al reunir los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las pruebas testimóniales y documentales de conformidad con el articulo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos al ciudadano RAMIREZ CEDEÑO ENDRI, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.525.254, natural de Tucupita, nacido en fecha 6-07-1981, de 25 años de edad, residenciado en Barrio Alexis Marcano, detrás del auditórium, hijo de Cesar Cedeño y Ramón Antonio Ramírez, oficio vendedor en el mercado, La pena a imponer por los delitos de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 3ro y 6to del Código Penal y PORTE ILICIITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal, comparte la calificación jurídica provisional aportadas por el Ministerio Público y una vez admitido los hechos por parte del acusado y libres de apremio y coacción, se procede a imponer de manera inmediata la condena, correspondiendo la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y TRES (03) MESES, mas las accesorias de la ley correspondiente, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano, considerando que la pena posible aplicar es de Cuatro (04) años, Seis (06) meses, procede a rebajar un tercio de la pena aplicable, es decir, rebajando dos (02) año, Tres (03) meses, quedando la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION y TRES (03) MESES, mas las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución, considera procedente y conforme a derecho condenar una vez hechas las rebajas de ley correspondientes. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. SEXTO: Remitir el asunto al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ

Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO

ABG. JUAN DIAZ