REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-003121
ASUNTO : YP01-P-2016-003121
RESOLUCION Nº 320 -2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. JUAN DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: YANIXA CARVAJAL, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: LIU CABRERA RODRÍGUEZ (occiso).
DEFENSOR: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
IMPUTADO: DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 11/12/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27. 604.264, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Los Guire, al lado de la escuela, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gloria Hernández (v) Wilkinson Davis (V).
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03, de la ley contra el secuestro y la extorsión, con las agravantes genéricas del 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Treinta (30) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), mediante la cual admitió la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 11/12/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27. 604.264, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Los Guire, al lado de la escuela, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gloria Hernández (v) Wilkinson Davis (V); a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y reservado, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 11/12/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27. 604.264, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Los Guire, al lado de la escuela, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gloria Hernández (v) Wilkinson Davis (V).



III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

En fecha lunes 07 de marzo de 2016, entre las 12:30 de la tarde, el ciudadano LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, se encontraba en su casa con su dos hijos (LUI Y LOUIS) y el abuelo de ellos, de ahí estos salieron el sector de los corrochos, se detuvieron en Macareo para dejar al padre de LUIS (padre) llamado “ANTONIO” luego este se fue para la casa de un señor llamado CHEMANE, que está ubicado más abajo del Pueblo Blanco, estos pasaron la noche en el arenal en casa del señor chemane, en las hora de la mañana un cochino se les comió parte de la comida que tenían, como a las 09:00 de la mañana del día martes LUIS, LIU Y LOUIS, se fueron para los corronchos, pasaron ese día ahí. El día miércoles “LOUIS” le dijo a su padre que iba para ‘san Rafael” a buscar comida ya que no tenían nada para comer y a buscarle ropa a su hermano ”LIU” pero LOUIS no regreso a donde se encontraba su padre LUIS y su hermano LIU porque se perdió y como no conocía el camino se quedo en casa de su mamá llamada CHANARDAYE, en vista de eso hijo de LUIS, llamado “LIU” le decía a su padre que se quería ir por que su hermano LOUIS no llegaba y tenia diarrea, el día jueves 10 de Marzo del presente año, el ciudadano LUIS envío a su hijo LIU, en una moto taxi de color roja, con unos señores llamados “ABEL” y ‘DANIEL” el cual yo conocía y estos se fueron, como a las 10:00 de la noche el ciudadano LUIS llamo para preguntar cómo había llegado su hijo “LIU” y le contesto su mamá que aun no había llegado y al día siguiente se regreso para su casa para saber de su hijo ‘LIU” el ciudadano LUIS fue a la casa de la mamá de “DANIEL Y ABEL” a buscarlo y aso saber el paradero de su hijo LIU, y una vez en dicha casa salió la mama de ambos ciudadanos diciendo que ella no sabía nada que ellos no vivían ahí y cerro la bodega, al ver esta situación el ciudadano LUIS salió a buscar a su hijo LIU con todos sus conocidos y familiares sin obtener respuesta positivas.

En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 11/12/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27. 604.264, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Los Guire, al lado de la escuela, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gloria Hernández (v) Wilkinson Davis (V), por considerarlo responsable como autor de la comisión de los Delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03, de la ley contra el secuestro y la extorsión, con las agravantes genéricas del 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la totalidad del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en relación al ciudadano DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 11/12/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27. 604.264, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Los Guire, al lado de la escuela, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gloria Hernández (v) Wilkinson Davis (V), por considerarlos responsables como autores de la comisión de los Delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03, de la ley contra el secuestro y la extorsión, con las agravantes genéricas del 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión. En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 11/12/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27. 604.264, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Los Guire, al lado de la escuela, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gloria Hernández (v) Wilkinson Davis (V); a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que en fecha lunes 07 de marzo de 2016, entre las 12:30 de la tarde, el ciudadano LUIS EDUARDO CABRERA SALAZAR, se encontraba en su casa con su dos hijos (LUI Y LOUIS) y el abuelo de ellos, de ahí estos salieron el sector de los corrochos, se detuvieron en Macareo para dejar al padre de LUIS (padre) llamado “ANTONIO” luego este se fue para la casa de un señor llamado CHEMANE, que está ubicado más abajo del Pueblo Blanco, estos pasaron la noche en el arenal en casa del señor chemane, en las hora de la mañana un cochino se les comió parte de la comida que tenían, como a las 09:00 de la mañana del día martes LUIS, LIU Y LOUIS, se fueron para los corronchos, pasaron ese día ahí. El día miércoles “LOUIS” le dijo a su padre que iba para ‘san Rafael” a buscar comida ya que no tenían nada para comer y a buscarle ropa a su hermano ”LIU” pero LOUIS no regreso a donde se encontraba su padre LUIS y su hermano LIU porque se perdió y como no conocía el camino se quedo en casa de su mamá llamada CHANARDAYE, en vista de eso hijo de LUIS, llamado “LIU” le decía a su padre que se quería ir por que su hermano LOUIS no llegaba y tenia diarrea, el día jueves 10 de Marzo del presente año, el ciudadano LUIS envío a su hijo LIU, en una moto taxi de color roja, con unos señores llamados “ABEL” y ‘DANIEL” el cual yo conocía y estos se fueron, como a las 10:00 de la noche el ciudadano LUIS llamo para preguntar cómo había llegado su hijo “LIU” y le contesto su mamá que aun no había llegado y al día siguiente se regreso para su casa para saber de su hijo ‘LIU” el ciudadano LUIS fue a la casa de la mamá de “DANIEL Y ABEL” a buscarlo y aso saber el paradero de su hijo LIU, y una vez en dicha casa salió la mama de ambos ciudadanos diciendo que ella no sabía nada que ellos no vivían ahí y cerro la bodega, al ver esta situación el ciudadano LUIS salió a buscar a su hijo LIU con todos sus conocidos y familiares sin obtener respuesta positivas, este tribunal comparte la calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación de los acusados, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas, por lo que esta juzgadora admite la totalidad de la acusación en contra del ciudadano DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 11/12/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27. 604.264, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Los Guire, al lado de la escuela, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gloria Hernández (v) Wilkinson Davis (V); de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora observa que si bien es cierto, existe:1. ACTA DE DENUNCIA: de fecha 14 de Marzo de 2016, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita, por la ciudadana: RODRIGUEZ CHANARDEVE DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, natural de esta Ciudad, Estado Delta Amacuro. de 36 años de edad, fecha de de nacimiento 26/12/1979, estado civil, soltera. Profesión u oficio del Hogar, residenciado en el Sector Urbanístico el Rodo, tercer módulo, casa N -59. Municipio Tucupita. Estado Delta Amacuro. Titular de ¡a cédula de identidad Nro. V- 14.114.027. Teléfono de ubicación 0424-965-0563, en consecuencia expone: “Vengo a denunciar a mi hijo de nombre: LUIS EDWARD CABRERA RODRIGUEZ. Se encuentra desaparecido desde el viernes 11/03/2016, y no hemos tenido ningún tipo de información sobre su ubicación. Es todo. 2. ACTA POLICIAL NRO-GNG-CONAS-GAES-NRO, 51-SIP: 014-16: De fecha 15 de Marzo de 2016. Suscrita por el S/l. PEREZ RENNY, efectivo adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro N61. del Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de la siguiente actuación Policial; “Siendo las 09:30 horas de la noche, compareció por ante este Comandancia la Ciudadana: CHANARDEYE quien manifestó que su hijo llamado LUI EDWARD CABRERA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 27.189.291, había desparecido e día viernes 11 de marzo del 2016, posterior a esto aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada vuelve ante este comando la ciudadana: antes mencionada la misma rnan1es:ó saber el lugar y quienes fueron los presuntos sujetos que se Llevaron a su hijo posterior a esto se conforma una comisión al mando del mayor. Oscar Márquez Rodríguez Comandante del Gaes N°61 Delta Amacuro, en compañía de los efectivos militares SARGENTO PRIMERO PEREZ RENNY, SARGENTO SEGUNDO URDANETA GONZALEZ LEXI, SARGENTO SEGUNDO GANERO MORENO JEAN, SARGENTO SEGUNDO PEREZ ESCORCHE JOSE, todos adscrito a esta Unidad Táctica Militar, en el vehículo Militar Marca Toyota Modelo Land Cruiser, sin placas, con destino a la población los Guires estando en la dirección antes mencionada nos dirigimos a la casa de unos de los supuestos señalados que sabía de la desaparición del adolescente tocando la puerta siendo aproximadamente las 07: 00 horas de la mañana e inmediatamente nos identificamos como efectivos del Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana. Siendo atendidos por la ciudadana quien dijo llamarse Gloria Hernández preguntándole si encontraba el ciudadano “ABEL” o el ciudadano “DANIEL” AFIRMO QUE SOLO ESTABA DANIEL AL ESTAR EN PRESENCIA DE LOS EFECTIVOS LE SUGERIMOS QUE POR FAVOR NOS ACOMPAÑARA AL Comando resistiéndose el ciudadano lo montamos a la unidad utilizando la fuerza necesaria ya se vez se efectuó la retención de (01) un vehículo tipo ç moto marca bera modelo 150 color rojo, serial de carrocería: 8211MBCA9D0066, serial del 3 motor: SK162FMJ- 1200432617. Placas : AA2V38P. La misma tiene unas mancha de sangre y j’— también es mencionada en la denuncia interpuesta en este comando posteriormente se realizó patrullaje de inteligencia en el cual el objetivo era lograr y ubicar al otro ciudadano antes -t- mencionado. Regresando al comando a las 10:00 horas de la mañana Se le notifico vía telefónica a la Fiscal de menores del Ministerio Público ABG. Vilma Valero quien giro instrucciones de realizar las investigaciones correspondientes al caso. Es todo en cuanto por escrito tenemos que informar se leyó y firman conformes. 3. ACTA DE RECEPCION DE DENUNCIA N°CONAS-GAES-N°61-DA-SIP: 013-161: De fecha 14 de Marzo de 2016, suscrita por; S/2. URDANETA FUENMAYOR JOSE LUIS. efectivo Militar adscrito al Grupo Anti extorsión y Secuestro N°61, Delta Amacuro, del Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente denuncia formulada por una persona que compareció ante esta unidad, quien dijo llamarse: CHANARDEYE R, quien expuso lo siguiente el día lunes 07 de marzo del presente año aproximadamente a las 12:30 de la tarde salió de la casa de su abuela “MABEL”, mi hijo llamado LUI EDWARD CABRERA RODRIGUEZ, el dijo que iba a salir con su papá “ LUIS CABRERA” a cazar y pescar en los corronchos con su hermano “LOUIS” ellos fueron, luego mi hijo “Louis” llego el miércoles en la mañana que venía a comprar comida ya que la comida que se habían llevado se había n comido los cochinos. Entonces después de haber comprado la comida se fue nuevamente en una moto taxi y el taxista no lo quiso dejar en el sitio exacto donde iban llamado los corronchos porque era muy peligroso y lo dejo mucho antes del lugar. Donde se dirigía a al no conocer el sitio se perdió y lo auxiliaron unos vecinos que vivían en esa zona, por allí se quedo hasta el amanecer, luego se regreso a mi casa y dijo que no pudo llegar hasta donde estaba el papá y el hermano porque se había perdido, entonces él quería irse otra vez para allá a llevarles la comida y ropa al papá y a su hermano y yo le dije que no se fuera, entonces el insistía que quería ir yo le decía que no se fuera y se quedo en mi casa, su papá en vista de que “Louis” no llegaba a los corronchos decidió enviar a “LIU” a mi casa el día viernes aproximadamente a las 04:00 de la tarde ya que “LIU” se quejaba de la diarrea que tenia y lloraba que no quería estar allá sin su hermano. Su papá “LUIS” lo envío con un señor llamado “ABEL” presuntamente integrante de una familia dueña de una bodega en los Guires, el papá le pregunto a “ABEL” cuanto le iba a cobrar la carrera para llevar a “LIU” a san Rafael y este le dijo mil quinientos bolívares (1 .500bsf), su papá le entrego el dinero en efectivo a “LIU” pagara al moto taxista “ABEL” al llegar a san Rafael, cuando se disponía a irse monta a otro muchacho en la moto el cual el señor “ABEL” lo llama por “DANIEL”, y “LUIS” el papá de mi hijo le pregunta al señor ABEL que para donde iba el muchacho llamado DANIEL y el le contesto que se quedaba más adelante y se fueron a la 07:00 de la noche del mismo día viernes que lo enviaron a san Rafael. su papá llama para saber si llego bien a la casa mía y le atiende su abuela MABEL y le dice que a esa hora todavía no había llegado y desde allí comenzó la angustia de no saber su paradero salieron a buscarlo a los corronchos mis dos hermanos, mi esposo y el papá de mi hijo, se dirigieron hacia la bodega para preguntar por el moto taxista llamado ABEL y una señora salió y le dijo que ella no sabía nada y cerro la bodega, después los vecinos le dijeron que habían visto en Guasina una moto con esas características, espichada y al moto taxista AREL estaba en ese caserío y yo tengo miedo” el día 14 de marzo del presente año me dirigí hacia el Comando del Conas a formular la denuncia donde seguidamente fue interrogada por el funcionario. 4. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha 15 de Marzo de 2016, suscrita por efectivo Militar: PEREZ ESCORCHE JOSÉ, adscrito a esta Unidad Táctica Militar, del Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual hacen referencia de la evidencia colectada: (01) una moto marca bera socialista modelo 150 color rojo, Placas: AA2V38P, serial del chasis: 8211BCA9DD006606, serial del motor: SK1 62FMJ- 1200432617. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Marzo del 2016, quien suscribe S/2 PEÑA GARCIA WILMARI, efectivo al Comando Nacional Anti extorsión y secuestro GAES Nº 61 Delta Amacuro, toma entrevista formal en calidad de denunciante al ciudadano LOUIS. C. R ( demás datos personales a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público, según lo establecido en la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), quien expuso lo siguiente: El día lunes 07 de este mes entre las 12: 00 y 01:00 de la tarde salimos mi papá “LUIS” mi hermano “LUI” mi abuelo “ANTONIO” y yo para los corronchos para pescar, en el camino dejamos a mi abuelo en macareo y seguimos a los corronchos, cuando íbamos camino para allá se nos hizo tarde y nos quedamos en casa del señor “CHEMANE” , en la mañana cuando nos despertamos un cochino se nos comió la comida, luego no fuimos a los corronchos, cuando llegamos allá dos día después me devolví para mi casa a San Rafael a comprar comida ya que no teníamos comida ya buscarle ropa a mi hermano ‘LIU”, en lo que llegó a la casa mi mamá me dice que no me fuera y yo le dije que yo quería llevarle la comida y la ropa a mi hermano y me fui, en un moto taxi, hasta el puente los Guires en eso no sabía que camino agarrar y me perdí en el camino como a las 06 horas me auxiliaron unos vecinos habitantes del lugar, pase la noche en el Caigual en casa de unas personas que desconozco, y a las 05:00 de la mañana me desperté para regresarme a mi casa ya que no sabía cómo llegar a los corronchos, luego de llegar a mi casa me quede allí ya que no tenía más dinero, y no me sabía el camino para los corronchos. Luego mi papá LUIS llegó a nuestra casa a los tres día y me pregunto que donde estaba mi hermano LIU y yo le dije no sabía porque él no había llegado a la casa desde que salimos la última vez a los corronchos, nos preocupamos y empezamos a buscarlo y preguntar por el pero nadie sabe nada ni siquiera lo han visto. Es todo. - 6. ACTA DE ENTREVISTA:_ de fecha 16 de Marzo del 2016, quien suscribe S/2 URDANETA FUENMAYOR JOSE, efectivo adscrito al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro, GAES N°61 Delta Amacuro, toma entrevista formal en calidad de testigo al ciudadano, L.E.C.S ( demás datos personales a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público, según lo establecido en la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), el día lunes 07 de Marzo de 2016 aproximadamente a las 12.30 de la tarde me encontraba en mi casa con mis dos hijos y el abuelo de ellos, de ahí salimos para los corrochos nos detuvimos en macareo para dejar a su abuelo “ANTONIO” luego nos fuimos para la casa del señor chemane, más abajo del pueblo blanco. en el arenal ahí pasamos la noche en casa del señor chemane, en las hora de la mañana un cochino se nos comió parte de la comida que teníamos, como a las 09:00 de la mañana del día martes nos fuimos para los corronchos, pasando ese día ahí. El día miércoles mi hijo “LOUIS” me dijo que iba para “san Rafael” a buscar comida ya que no teníamos y a buscarle ropa a su hermano ”LIU” pero no regreso porque se perdió y como no conocía el camino se quedo en casa de su mamá ,en vista de eso mi hijo “LIU” me decía que quería ir por que su hermano no llegaba y tenia diarrea y el día jueves 10 de Marzo del presente año yo lo envié en una moto taxi de color roja, con un señor llamado “ABEL” y “DANIEL” el cual yo no conocía y se fueron. Como a las 10:00 de la noche yo llame para preguntar cómo había llegado mi hijo “LIU” y me contesto mi mamá que aun no había llegado y al día siguiente me fui para mi casa para saber de mi hijo “LIU” fui a la casa de la mamá de “DANIEL Y ABEL” y salió su mamá diciendo que ella no sabía nada que él no vivía ahí y me cerro a bodega, luego salí a buscarlo con todos mis conocidos y familiares. Es todo”. 7. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de Marzo del 2016, quien suscribe S2 MERCADO ALVARES JUAN. Efectivo adscrito al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro, GAES N61 Delta Amacuro, toma entrevista formal en calidad de testigo a la ciudadana, Y.M (demás datos personales a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley de protección de Victimas, testigos y demás sujetos procesales). el día viernes 11 de Marzo de 2016 aproximadamente a las 03:00 de la tarde estaba cociendo un hamaca y escuche una moto, que venía acercándose y vi casar “ABEL” Y A “DANIEL” en una moto roja y ABEL llevaba un machete en la mano pasaron directamente para el muro, mas tarde aproximadamente como a las 04:30 volvió a pasar de regreso la moto roja con “ABEL y DANIEL” y el otro muchacho que iba en medio de los (02) el cual no sé el nombre y solo lo conozco de vista, es todo. 8. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de Marzo del 2016, quien suscribe S/2 URDANETA FUENMAYOR JOSE, efectivo adscrito al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro, GAES N°61 Delta Amacuro, toma entrevista formal en calidad de testigo al ciudadano, P.R (demás datos personales a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con establecido en la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), el día viernes 11 de Marzo de 2016 aproximadamente a las 03:00 de la tarde me encontraba acostado en mi hamaca cuando vi pasar una moto para el final del muro luego. Aproximadamente a las 04:00 de la tarde volvió a pasar de regreso, la moto con tres personas en ella la cuales son dos (02) a los que conozco y a uno (01), el cual no conozco, uno de esos muchachos es ABEL el tenia un machete en su mano y DANIEL estaba conduciendo y el otro muchacho no lo conozco primera vez que lo veo por estos lados. Es todo. 9. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 16 de Marzo del 2016, quien suscribe S12 GAMERO MORENO, efectivo adscrito al Comando Nacional Anti extorsión y Secuestro, GAES N61 Delta Amacuro, toma entrevista formal en calidad de testigo al ciudadano, HIPOLITO M demás datos personales a reserva de la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), el día viernes 11 de Marzo. Estábamos reunidos en nuestro habitación cuando aproximadamente a las 04:00 de la tarde vi pasar una moto roja con tres (03) tipos uno de los tipos de nombre DANIEL y el otro de nombre ABEL tenía un machete en la mano derecha y trasladaban a otro hombre de nombre LUI CABRERA. Es todo. 10. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 1299: de fecha 16 de Marzo del 2016, se constituyó comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los Funcionarios Detectives: OSWALDO TRINI, (TECNICO) Y LUIS FRANCO (INVESTIGADOR), adscritos a esta Sub Delegación en: SECTOR LOS GUIRES, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO. MUNICIPIO TUCUPITA ESTADO DELTA AMACURO, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica Criminalistas. 11. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CIJSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N°007-16: De fecha 17 de Marzo de 2016, suscrita por efectivo Militar : PEREZ ESCORCHE JOSÉ, adscrito a esta Unidad Táctica Militar, del Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual hacen referencia de la evidencia colectada: UN (01) PANTALON COLOR MARRON BETIADO, MODELO CLASICO, MARCA GUCCI, TALLA 16, UNA FRANELILLA COLOR GRIS OSCURO CON UN AFRANJA VERDE FLUORECENTE Y UNA FRANJA BLANCA, MARCA ADIDAS F-50. 12. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONICIMINETO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 9700-386- 395: de fecha 29/03/2016, suscrito por los funcionarios MIGUEL PAREJO (EXPERTO PROFESIONAL IV) Y MARCOS TORREVILLA (DETECTIVE), adscritos al Departamento de Criminalística, Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Bolívar, designados para tal peritaje: MOTIVO: practicar Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica. EXPOSICION: Los materiales objetos de estudio recibidos para realizar la experticia, consisten: 01.- una (01) muestra de una sustancia de color pardo rojizo, presumiblemente de naturaleza hematica, colectada en un segmento de gasa (S.I.C), 02.-una (01) muestra de una sustancia de color pardo rojizo, presumiblemente de naturaleza hematica, colectada en un segmento de gasa (S.I.C). ANALISIS BIOQUIMICO: método para la determinación de material de naturaleza hematica. Método de orientación para la determinación de material de naturaleza hematica. Reacción Ortotolidina: Negativo (-) en las evidencias estudiadas y rotuladas con los números 1 y 2. CONCLUSION: En base a los análisis y observaciones realizadas a las piezas en estudio se concluye: En las evidencias estudiadas y rotuladas con los números 1 (muestra) y 2 (muestra) no se determino la presencia con material de naturaleza hematica. Las evidencias fueron consumidas en los análisis correspondientes. Con lo anteriormente expuesto damos por concluidas nuestras actuaciones periciales, contentivas de dos folios útiles. 13. ACTA DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-386-396: de fecha 29/03/2016, suscrito por los funcionarios MIGUEL PAREJO (EXPERTO PROFESIONAL IV) ‘ JONATHAN SOSA (DETECTIVE), adscritos al Departamento de Criminalística, Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Bolívar, designados para practicar experticia de BARRIDO, ACTIVACIONES ESPECIALES Y HEMATOLOGICO: a 01.-una (01) motocicleta, marca bera, color rojo, placas aa2v38, se procedió a realizar una minuciosa observación macroscópica tanto en la parte externa e interna del vehículo en estudio constante se lo siguiente PARTE EXTERNA: se halla en mal estado de uso y conservación apreciándose lo siguiente: evidentes signos de suciedad. Para dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió a nebulizar el exterior del vehículo en estudio, macerando las siguientes áreas descritas a continuación a fin de realizar análisis químico y bioquímico: 1 .1 Macerado colectados en la superficie del asiento del lado derecho en un par de hisopos. 1 .2 Macerado colectados en la superficie del asiento del lado izquierdo en un par de hisopos. 1.3 Macerado colectados en la superficie de la parte lateral inferior derecha en un par de hisopos. 1.4 Macerado colectados en la superficie de la parte lateral inferior izquierda en un par de hisopos. 1 .5 Macerado colectados en la superficie superior del asiento en un segmento de gasa. 1 .6 Macerado colectados en la superficie de la parte derecha delantera en un segmento de gasa. ANALISIS BIOQUIMICO: METODO DE ORIENTACION PARA LA DETERMINACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HEMATICA. Reacción Ortotolidina: Negativo (-) en las evidencias estudiadas y rotuladas con los números 1.5 y 1.6. ANALISIS QU1MICO: METODO DE ORIENTACION PARA LA DETERMINACION DE IONES NITRATOS: Reacción Lunger: Negativo (-) en las evidencias estudiadas y rotuladas con los números 1.1, 1.2. 1,3. y 1.4. CONCLUSIONES: en base a los análisis y observaciones a las piezas en estudio se concluye: 1 .- En las evidencias estudiadas y rotuladas con los números 1,1.1.2, 1.3. y 1.4. No se determino la presencia de iones nitratos. 2.- En las evidencias estudiadas y rotuladas con los números 1 .5. y 1 .6, no se determino la presencia de material de naturaleza hematica. 3.-En la evidencia estudiada N° 1, no se pudo realizar la determinación de rastros dactilares debido a la mala preservación y manipulación de la misma. 4.-El vehículo en estudio queda bajo resguardo del estacionamiento del GAES—GNB, del Estado Delta Amacuro. 5.- Con lo anterior damos por concluidas nuestras actuaciones periciales constantes de dos folios. 14. ACTA DE INFORME N°9700-386-394:de fecha 29/03/2016, suscrito por el funcionario MIGUEL PAREJO(EXPERTO PROFESIONAL IV), adscrito al Departamento de Criminalística, Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Bolívar, en relación con el expediente N° K-16-0259-00595 . Siendo las (08) ocho horas de la noche del día 21 Marzo del año 2016, nos trasladarnos a la localidad de Ciudad Tucupita, Estado Delta Amacuro, Avenida 19 de Abril. Parque Central, casa sin número, Comisión conformada por el Funcionario Detective Agregado JONATHAN SOSA. Con relación con el expediente antes mencionado. Siendo; 1 .-) una O vivienda, de fachada características a la denominada Tipo Rural, con una puerta tipo batiente y ventana metálica, en su interior conformada por tres (03) habitaciones, una (01) sala comedor. Una (01) cocina y un (01) patio. Ya en el interior de la vivienda, con la finalidad de realizar Experticia Hematológica, a través del Ensayo de Luminol, ubicándonos en cada una de las habitaciones. sala-comedor y cocina, iniciamos el Análisis Bioquímico utilizando un sistema de nebulizaciones, de manera inmediata se preparo el reactivo de Luminol y aplicando nebulizaciones con el referido reactivo en la superficie del piso y paredes. Seguidamente se repite el mismo procedimiento en la superficie del piso de la sala-comedor y pasillo central de la vivienda, en el baño, las habitaciones. Observándose quimioluminiscencia que indica la positividad de la reacción en la superficie del piso, de la sala-comedor). PERITACION: A fin de dar cumplimiento al procedimiento formulado, las evidencias tuvieron sometidas a los siguientes análisis y observaciones: ANALISIS BIOQUIMICO: METODO PARA LA DETERMINACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HERMETICA: METODO DE ORIENTAGION PARA LA DETERMINACION DE MATERIAL DE NATURALEZA HERMETICA: Reacción Luminol: (.i4 Positivo en el interior, habitación principal y cocina de la vivienda. CONCLUSION: En base a los análisis y observaciones realizadas a las piezas en estudio se concluye: En La evidencia Nro. 1 (VIVIENDA), se determino la presencia de material hematica. Observándose la presencia de quimioluminiscencia las cuales conformaron morfología suficiente para determinar la positividad de la reacción y determinándose la modificación de a Escena del Crimen, presentarse evidentes signos de limpieza en las superficies antes descritas. Con lo anteriormente expuesto damos por concluidas nuestras actuaciones periciales. Contentivas de dos (02) folios. 15. ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 09-04-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucupita. 16. ACTA DE CERTIFICADO DE IDENTIDAD Nº 9700137, suscrita por el Odontólogo Forense adscrito al Departamento de Odontología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Bolívar. 17.- ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº AFOR26.865, de fecha 15-04-2016, suscrita por el Dr. Maikol Hurtado, Médico Cirujano adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Guayana, Estado Bolívar practicado LUI EDUARD CABRERA RODRIGUEZ Lo que a criterio del Ministerio Público, Considerando esto como fundamento serios para presumir la participación de los hoy acusados, en el delito en relación al ciudadano DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 11/12/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27. 604.264, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Los Guire, al lado de la escuela, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gloria Hernández (v) Wilkinson Davis (V), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03, de la ley contra el secuestro y la extorsión, con las agravantes genéricas del 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano LIU CABRERA RODRÍGUEZ (occiso), el Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de defensa pública, en relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa privada, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor público se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión total de la acusación y las pruebas presentadas en contra de los ciudadanos DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 11/12/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27. 604.264, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Los Guire, al lado de la escuela, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gloria Hernández (v) Wilkinson Davis (V), por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03, de la ley contra el secuestro y la extorsión, con las agravantes genéricas del 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano LIU CABRERA RODRÍGUEZ (occiso), por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor del defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en los folios 109 al 111 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.

En cuanto a la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 11/12/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27. 604.264, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Los Guire, al lado de la escuela, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gloria Hernández (v) Wilkinson Davis (V), una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado, asimismo se mantiene al ciudadano DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 11/12/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27. 604.264, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Los Guire, al lado de la escuela, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gloria Hernández (v) Wilkinson Davis (V), este Tribunal admitida la totalidad de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento y nulidad de las acta procesales, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona del acusado.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y de la defensa pública, que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa.

Igualmente este Tribunal admitió las pruebas DOCUMENTALES, señaladas en el escrito acusatorio desde los folios 109 al 111 del asunto, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida la totalidad de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 11/12/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27. 604.264, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Los Guire, al lado de la escuela, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gloria Hernández (v) Wilkinson Davis (V), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03, de la ley contra el secuestro y la extorsión, con las agravantes genéricas del 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano LIU CABRERA RODRÍGUEZ (occiso), se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, DRA. Yanixa Carvajal, en contra del ciudadano DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 11/12/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27. 604.264, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Los Guire, al lado de la escuela, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gloria Hernández (v) Wilkinson Davis (V), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y el delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 03, de la ley contra el secuestro y la extorsión, con las agravantes genéricas del 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio del ciudadano LIU CABRERA RODRÍGUEZ (occiso), en virtud que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. En relación a la solicitud de la nulidad de las actas procesales y asimismo el sobreseimiento de la presente causa, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la nulidad de las actas procesales que conforma el presente asunto por parte de la defensa pública, en virtud que revisada las actas se pudo verificar que no existe ninguna acto de implique una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relación al sobreseimiento solicitado por el defensor público, se declara sin lugar, en virtud de la admisión del escrito acusatorio que cumple con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publica y de la defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad acordada en audiencia de presentación al ciudadano DANIEL AVELINO DAVIS HERNANDEZ, venezolano, nacido en fecha 11/12/96, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 27. 604.264, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector Los Guire, al lado de la escuela, Municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, hijo de Gloria Hernández (v) Wilkinson Davis (V), una vez admitida la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se mantiene, por cuanto las circunstancias por las cuales se acordara la referida medida no han variado. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. SEXTO: Se acuerda realizar compulsa y remitirla al asunto al Juzgado Único de Juicio una vez transcurrido el lapso legal correspondiente en virtud de la orden aprehensión que esta acordada por este Tribunal en la presente causa. Quedan notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. JUAN DIAZ