REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2001-000007
ASUNTO : YK01-P-2001-000007
RESOLUCION Nº 326-2016.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO ABOG. JUAN DIAZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dra. ROSMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: JOAHN JOSÉ BELLORÍN HERRERA
DEFENSOR: LAURIE ALSINA, Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado
ACUSADO: LUIS RAMÓN GONZALEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.336.394.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
I
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha Seis (06) Marzo del año dos mil uno (2001), mediante la cual admitió parcialmente de la acusación y la totalidad de las pruebas en el presente asunto en relación al ciudadano LUIS RAMÓN GONZALEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.336.394; a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 313 y 314 en la actualidad en el Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
II
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LUIS RAMÓN GONZALEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.336.394.
III
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
En fecha viernes 29 de diciembre del año 2000, aproximadamente la 07:30 de la noche, el ciudadano Johan José Bellorin Herrera se desplazaba a bordo de su vehículo Marca Chevrolet, modelo Malibu Color Blanco, Placas 564-019, por la Ciudad de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, pues el mismo se desempeña como Taxista y en su recorrido normal por la Ciudad, recogió a dos (2) Ciudada.nos de nombre: LUIS GONZÁLEZ. BEN1TES, ya identificado y el Adolescente MISWEL JOSÉ CUAURO PAEZ, venezolano, de 17 años de edad, natural de Punto Fijo, Residenciado en Temblador, Barrio Simara, Calle las Brisas, Cédula de identidad Nro. 15.789.620, quienes le solicitaron los trasladara hasta Bar el escorpión" de esa Ciudad. Una vez dentro del vehículo amenazándole de muerte con un arma blanca, despojaron a IOHAN JOSÉ BELLORIN HERRERA de su vehículo y lo metieron en el maletero del mismo para trasladarlo hasta la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, no sin antes sacarlo del maletero, hacia el asiento delantero del referido vehículo con el fin de que arreglara un desperfecto en las Luces de éste. No obstante de haber cometido este delito, una vez en la Ciudad de Tucupita en horas de la 1 madrugada, el Ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ BENITEZ, bajó del vehículo, modelo Malibu, Color Blanco, dentro del cual MISWEL JOSÉ CAURO PAEZ, tenía sometido a JOHAN JOSÉ BELLORIN HERRERA y frente la Compañía "ADSDELCA" abordó un Taxi marca Lada, Color Rojo, Placas XCD-028, conducido por DANIEL ENRIQUE GUZMAN QUIJADA, a quien luego de amenazarlo de muerte con un arma blanca, le despojó del vehículo y de la cantidad de Veinte Mil Bolívares ( Bs. 20.000), pero cuando LUIS RAMÓN GONZÁLEZ BENITEZ, trató de Huir en el vehículo éste se le apagó, siendo interceptado y posteriormente atrapado por la victima y otro taxista de nombre FRANK GABRIEL MORILLO, cuando LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, trató de huir a pié; al mismo tiempo MISWEL JOSÉ CUAURO PAEZ observó lo que sucedía y trató de huir en el vehículo Malibu Blanco, impactando levemente con una Unidad de la Guardia Nacional que se encontraba en labores de Patrullaje, quienes procedieron a capturarlo y momentos más tarde lograron aprehender a su compañero LUIS RAMÓN GONZÁLEZ BENITEZ de manos de los taxistas DAMEL ENRIQUE GUZMAN QUIJADA y FRANK GABRIEL MORILLO.
En cuanto a la calificación jurídica provisional, aportada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano LUIS RAMÓN GONZALEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.336.394; esta Juzgadora de conformidad con el artículo 313 numeral 2ª del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir la parcialmente del escrito de acusación presentada por el Ministerio Público en virtud que se procedió al cambio de calificación del delito de ROBO DE VEHICULOS EN SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores agravado con los ordinales Primero , Tercero, Sexto, Octavo y Decimo del artículo 6 de la misma Ley por el delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que considera que el mismo cumple con los requisitos de fondo y de forma, considerando las circunstancias de la aprehensión.
En este orden de ideas, observa esta juzgadora que el Ministerio Publico, presento en la oportunidad legal escrito de acusación, en contra del ciudadano vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al ciudadano LUIS RAMÓN GONZALEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.336.394; señalando en el escrito respectivo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos en virtud que en fecha fecha viernes 29 de diciembre del año 2000, aproximadamente la 07:30 de la noche, el ciudadano Johan José Bellorin Herrera se desplazaba a bordo de su vehículo Marca Chevrolet, modelo Malibu Color Blanco, Placas 564-019, por la Ciudad de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, pues el mismo se desempeña como Taxista y en su recorrido normal por la Ciudad, recogió a dos (2) Ciudada.nos de nombre: LUIS GONZÁLEZ. BEN1TES, ya identificado y el Adolescente MISWEL JOSÉ CUAURO PAEZ, venezolano, de 17 años de edad, natural de Punto Fijo, Residenciado en Temblador, Barrio Simara, Calle las Brisas, Cédula de identidad Nro. 15.789.620, quienes le solicitaron los trasladara hasta Bar el escorpión" de esa Ciudad. Una vez dentro del vehículo amenazándole de muerte con un arma blanca, despojaron a IOHAN JOSÉ BELLORIN HERRERA de su vehículo y lo metieron en el maletero del mismo para trasladarlo hasta la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, no sin antes sacarlo del maletero, hacia el asiento delantero del referido vehículo con el fin de que arreglara un desperfecto en las Luces de éste. No obstante de haber cometido este delito, una vez en la Ciudad de Tucupita en horas de la 1 madrugada, el Ciudadano LUIS RAMÓN GONZÁLEZ BENITEZ, bajó del vehículo, modelo Malibu, Color Blanco, dentro del cual MISWEL JOSÉ CAURO PAEZ, tenía sometido a JOHAN JOSÉ BELLORIN HERRERA y frente la Compañía "ADSDELCA" abordó un Taxi marca Lada, Color Rojo, Placas XCD-028, conducido por DANIEL ENRIQUE GUZMAN QUIJADA, a quien luego de amenazarlo de muerte con un arma blanca, le despojó del vehículo y de la cantidad de Veinte Mil Bolívares ( Bs. 20.000), pero cuando LUIS RAMÓN GONZÁLEZ BENITEZ, trató de Huir en el vehículo éste se le apagó, siendo interceptado y posteriormente atrapado por la victima y otro taxista de nombre FRANK GABRIEL MORILLO, cuando LUIS RAMÓN GONZÁLEZ, trató de huir a pié; al mismo tiempo MISWEL JOSÉ CUAURO PAEZ observó lo que sucedía y trató de huir en el vehículo Malibu Blanco, impactando levemente con una Unidad de la Guardia Nacional que se encontraba en labores de Patrullaje, quienes procedieron a capturarlo y momentos más tarde lograron aprehender a su compañero LUIS RAMÓN GONZÁLEZ BENITEZ de manos de los taxistas DAMEL ENRIQUE GUZMAN QUIJADA y FRANK GABRIEL MORILLO, este tribunal procediendo a cambio de calificación jurídica provisional aportada por el titular de la acción penal, por considerar que existen fundamentos serios que hacen vislumbrar la posibilidad de una sentencia condenatoria, considerando esta juzgadora que el escrito acusatorio cumple con los requisitos tanto de forma como de fondo para su admisión y que señala de manera clara y precisa la identificación del acusado, las circunstancias de los hechos, la calificación jurídica y los motivos en los cuales funda su petición, ofreciendo los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales útiles y pertinentes para establecer la verdad por las vías jurídicas por lo que esta juzgadora admite la parcialmente la acusación en contra del ciudadano LUIS RAMÓN GONZALEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.336.394; de conformidad con los artículos 313 y 314 en la actualidad del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora procede previa admisión parcialmente del escrito acusatorio a pronunciarse de solicitud de sobreseimiento del presente asunto en sala de audiencia, toda vez que a consideración de la defensa no existen fundamentos serios para presumir la participación de su representado en los delitos que se le acusa, este Tribunal considera que en esta etapa procesal no puede emitir Juicio de valoración, no siendo esta la etapa procesal correspondiente, por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la defensa pública, por ende la revisión de medida considerando el tipo penal y la pena posible aplicar siguen vigentes. Por estas razones de hecho y de derecho, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión parcialmente de la acusación y las pruebas presentadas en contra del ciudadano LUIS RAMÓN GONZALEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.336.394, por la presunta comisión como autor del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio público, de conformidad con el artículo 313 numeral 9no Ejusdem, este Tribunal admite las misma a favor de la defensa, para que sean tomadas sus declaraciones en un eventual juicio oral y público, se admite la prueba documental inserta el presente asunto en el folio 39 del presente asunto, toda vez que en la oportunidad que realizada por el Ministerio Público, todo esto en base al artículo 13, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la finalidad del proceso penal, en relación con los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 8 y 12 Ejusdem, relacionados con el derecho a la defensa e igualdad de las partes.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad se acuerda al ciudadano LUIS RAMÓN GONZALEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.336.394, una vez admitida parcialmente la acusación y escuchada la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, se acuerda las presentaciones cada treinta (30) días y la prohibición de salir fuera del Estado Delta Amacuro, sin previa autorización del prenombrado Juzgado de Juicio , este Tribunal admitida parcialmente de la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, tanto testimoniales como documentales, niega la solicitud de la defensa en relación al sobreseimiento, considerando que estamos ante una presunta acción típicamente antijurídica y culpable, que se adecua al supuesto normativo, con fundamentos serios que apoyan la acusación, en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del mismo y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa, lo que hace que se vislumbre un pronóstico de condena en la persona del acusado.
IV
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público que guarden relación con los hechos, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, en base al principio de igualdad entre las partes y derecho a la defensa, de conformidad con las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a las consideraciones anteriores, admitida parcialmente de la acusación y la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, vista la negativa del acusado en admitir los hechos, esta Juzgadora de Control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano LUIS RAMÓN GONZALEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.336.394, por la presunta comisión como autor del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite parcialmente en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el representante fiscal en contra del ciudadano LUIS RAMÓN GONZALEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.336.394, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto al sobreseimiento. SEGUNDO: Se admiten todas y cada unas de las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Publico y de la defensa pública, al ser estas legales necesarias útiles y pertinentes que sirvan para demostrar los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, la igualdad entre las partes y el derecho a la defensa. TERCERO: Se acuerda al ciudadano LUIS RAMÓN GONZALEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.336.394, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada (30) días por ante la Oficina se Alguacilazgo del Estado Delta Amacuro y la prohibición de salir fuera del Estado Delta Amacuro, sin previa autorización del prenombrado Juzgado de Juicio. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público. QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación. SEXTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días para que concurran ante el Tribunal de Juicio. Se instruye al secretario Administrativo de este Juzgado de remitir al Tribunal Único de Juicio el presente expediente. Quedan las notificadas las partes de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ.
ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. JUAN DIAZ